REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIÓN DE TERCERO DE JUICIO
207° y 160°

CAUSA: 3J-3019-19
JUEZ: ABG. PEDRO ANTONIO LINAREZ
FISCAL 37°: ABG. DELVIS ROMERO
DEFENSA: ABG. WILMER BELLO
ACUSADO: OSCAR ELIAS HIDALGO APOSTOL
SECRETARIA: ABG. JUDITH MARTINEZ

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Iniciado como fuera la celebración de la Audiencia especial para el acto de admisión de los hechos fijada para la fecha, Veinte (20) de Febrero del año Dos Mil Diecinueve (2019), donde el Ministerio Público ratificó totalmente la acusación en contra acusado OSCAR ELIAS HIDALGO APOSTOL, Venezolano, natural de Maracay titular de la cedula de identidad N° V-5.264.263, profesión u oficio Electricista, soltero, nacido en fecha 13-01-1957, de 61 años, residenciado: SAN FRANCISCO DE ASIS, SECTOR AQUILES NAZOA, CALLE 02, CASA NUMERO 49, ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259 Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; encontrándose asistido por su defensa, ABG. WILMER BELLO, ahora bien, éste Juzgado en cumplimiento de las debidas formalidades, informó a las partes y en especial a el imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el libro Primero, Capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los medios alternativos a la prosecución del proceso, tomando en cuenta el debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la justicia siendo estos de rango constitucional. Así mismo, éste Tribunal pasa a dictar sentencia CONDENATORIA, en contra del hoy acusado, y procede en consecuencia, a explanar las motivaciones de la sentencia dictada.-

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS.-

OSCAR ELIAS HIDALGO APOSTOL, Venezolano, natural de Maracay titular de la cedula de identidad N° V-5.264.263, profesión u oficio Electricista, soltero, nacido en fecha 13-01-1957, de 61 años, residenciado: SAN FRANCISCO DE ASIS, SECTOR AQUILES NAZOA, CALLE 02, CASA NUMERO 49, ESTADO ARAGUA.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Alegatos del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, en sus alegatos en la audiencia especial de admisión de hechos entre otras cosas, manifestó:
“Procedo a ratificar la acusación en contra del acusado OSCAR ELIAS HIDALGO APOSTOL, Venezolano, natural de Maracay titular de la cedula de identidad N° V-5.264.263, profesión u oficio Electricista, soltero, nacido en fecha 13-01-1957, de 61 años, residenciado: SAN FRANCISCO DE ASIS, SECTOR AQUILES NAZOA, CALLE 02, CASA NUMERO 49, ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259 Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, seguidamente se realizo una breve narración de los hechos que dieron lugar a la presente causa, de igual manera presenta los medios de prueba que serán debatidos en el presente debate oral y publico indicando en su exposición la necesidad, utilidad y pertinencia de cada uno de ellos, indicando que con ellos va a demostrar la responsabilidad plena del hoy acusado y con la incorporación para su lectura de todas y cada una de las pruebas documentales, y una vez presentados estos medios de pruebas el Ministerio Público solicitara la Condenatoria del acusado y la aplicación de la pena correspondiente, es todo”.

Alegatos de la Defensa

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica, ABG. WILMER BELLO, quien manifestó:
““En conversaciones con mi representado, me ha participado su deseo de admitir los hechos, es por ello que le solicito se le de el derecho de palabra para que así lo exprese, de igual forma se proceda de conformidad con el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y se le imponga la pena a mi defendido; es todo.“

En la oportunidad pertinente el ciudadano Juez procedió a imponer nuevamente al acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si deseaba declarar en el acto al acusado OSCAR ELIAS HIDALGO APOSTOL, Venezolano, natural de Maracay titular de la cedula de identidad N° V-5.264.263, profesión u oficio Electricista, soltero, nacido en fecha 13-01-1957, de 61 años, residenciado: SAN FRANCISCO DE ASIS, SECTOR AQUILES NAZOA, CALLE 02, CASA NUMERO 49, ESTADO ARAGUA, quien expuso libre de toda coacción y apremio: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA LA FISCALÍA.” Es todo.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.-

El Ministerio Público como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Especial celebrada, subsumió los hechos y las circunstancias que rodean al imputado OSCAR ELIAS HIDALGO APOSTOL, Venezolano, natural de Maracay titular de la cedula de identidad N° V-5.264.263, profesión u oficio Electricista, soltero, nacido en fecha 13-01-1957, de 61 años, residenciado: SAN FRANCISCO DE ASIS, SECTOR AQUILES NAZOA, CALLE 02, CASA NUMERO 49, ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259 Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.-

El Tribunal antes de proceder a la Apertura del Debate Oral y Público, consideró necesario imponer al acusado de marras del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una innovación dada la entrada en vigencia del mencionado Código, en cuanto al procedimiento, por cuanto el mismo solo era contemplado en el Juicio Oral y Público cuando eran procedimientos abreviados, pero que en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal unipersonal, el imputado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal, todo con fines de economía procesal, ya que de esta manera se evita en muchos casos el retardo procesal y se le evita al Estado Venezolano, los costos que implican la realización de un Juicio Oral y Público. En la presente causa la acusación fue Admitida por el Tribunal de Control, siendo que la Defensa, manifestó al Tribunal la disposición del imputado de admitir los hechos y solicitar la inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada, de conformidad con el Procedimiento Especial previsto en el Artículo 375 del Reformado Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia, la rebaja de pena prevista en dicha norma.


DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y SU APRECIACIÓN

Los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, fueron admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad y por cuanto al requerir el imputado imposición inmediata de la pena a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual les fue debidamente explicado en su contenido y alcance para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual Admiten los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúan libres de coacción y apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal de los imputados respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte imputadora, no controvertido, y aceptado por el imputado, aunado al dicho de éste en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal del imputado respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.

DE LA PENALIDAD

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano OSCAR ELIAS HIDALGO APOSTOL, Venezolano, natural de Maracay titular de la cedula de identidad N° V-5.264.263, profesión u oficio Electricista, soltero, nacido en fecha 13-01-1957, de 61 años, residenciado: SAN FRANCISCO DE ASIS, SECTOR AQUILES NAZOA, CALLE 02, CASA NUMERO 49, ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259 Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual tiene una penalidad de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja un tercio de la sumatoria de las pena maxima y la minima quedando una pena a cumplir de ONCE (11) AÑOS DE PRISION. Y así se Decide.


DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Oída la solicitud de la Defensa y opinión de la Vindicta Publica se admite la acusación formulada por la Fiscal 37° del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. DELVIS ROMERO, contra el ciudadano OSCAR ELIAS HIDALGO APOSTOL, Venezolano, natural de Maracay titular de la cedula de identidad N° V-5.264.263, profesión u oficio Electricista, soltero, nacido en fecha 13-01-1957, de 61 años, residenciado: SAN FRANCISCO DE ASIS, SECTOR AQUILES NAZOA, CALLE 02, CASA NUMERO 49, ESTADO ARAGUA, Por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259 Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas presentados por el Representante del Ministerio Público del Estado Aragua, por ser necesarios, legales y pertinentes. TERCERO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez oído al acusado en cuanto al derecho que se le confiere en esta oportunidad procesal, en consecuencia el Tribunal pasa a dictar SENTENCIA CONDENATORIA ANTICIPADA contra del acusado OSCAR ELIAS HIDALGO APOSTOL, Venezolano, natural de Maracay titular de la cedula de identidad N° V-5.264.263, profesión u oficio Electricista, soltero, nacido en fecha 13-01-1957, de 61 años, residenciado: SAN FRANCISCO DE ASIS, SECTOR AQUILES NAZOA, CALLE 02, CASA NUMERO 49, ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259 Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. CUARTO: Se condena al OSCAR ELIAS HIDALGO APOSTOL, Venezolano, natural de Maracay titular de la cedula de identidad N° V-5.264.263, profesión u oficio Electricista, soltero, nacido en fecha 13-01-1957, de 61 años, residenciado: SAN FRANCISCO DE ASIS, SECTOR AQUILES NAZOA, CALLE 02, CASA NUMERO 49, ESTADO ARAGUA, por el procedimiento especial por admisión de los hechos a quedando la pena a cumplir en ONCE (11) AÑOS DE PRISION, igualmente se condenan al acusado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a vigilancia de la autoridad. QUINTO: En cuanto al estado de libertad este Tribunal acuerda MANTENER MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, así como su sitio de reclusión. SEXTO: Se ordena remitir la causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines que la causa sea distribuida al Tribunal de Ejecución correspondiente. SEPTIMO: Se deja constancia que la presente Sentencia Condenatoria, fue publicada dentro del lapso legal establecido, teniéndose por notificadas las partes. OCTAVO: Habiendo quedado firme la sentencia, Se Ordena la remisión de la causa al juzgado de ejecución en su oportunidad legal. Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Se ordena certificar por la Secretaría de este Tribunal copia de la presente decisión y archivarla en el Copiador de Decisiones Definitivas llevado por este Tribunal. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ,

ABG. PEDRO ANTONIO LINAREZ
LA SECRETARIA

ABG. JUDITH MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.-

LA SECRETARIA
ABG. JUDITH MARTINEZ
CAUSA 3J-3019-19
PAL/yr.*