REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

MARACAY, 21 DE MARZO DE 2019
209° Y 159°

CAUSA N° 4J-1675-14
JUEZ: ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA
SECRETARIO: ABG. FREDDY RAFAEL MEJIA QUINTERO
FISCAL 31° MP: ABG. MANUEL TRINIDADE
ACUSADO: FREDDY ALFREDO ARAUJO TIAPA
DEFENSA PRIVADA: ABG. RODOLFO VERENZUELA
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS).

Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse APERTURA de Juicio Oral y Público, FREDDY ALFREDO ARAUJO TIAPA, Titular de la Cedula de Identidad V-26.488.324, mayor de edad, soltero, residenciado: SECTOR VISTA HERMOSA, CALLE BOLIVAR, CASA S/N, SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO. Quien se encuentra debidamente asistidos por la defensa Privada ABG. RODOLFO VERENZUELA, estando presente la Fiscal 31° del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. MANUEL TRINIDADE, quien ratifica parcialmente el contenido de la Acusación Fiscal presentada y admitida por el Tribunal de Control por la comisión del HOMICIDIO CALIFICADO, Previsto y Sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente Venezolano, procediendo esta representación fiscal hacer el CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, Previsto y Sancionado en el 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente Venezolano en concordancia con el Articulo 424 del Codito Orgánico Procesal Penal, procediendo a narrar como ocurrieron los hechos, solicitando la evacuación de los medios de Pruebas, tanto las testimoniales, expertos y documentales a través de los cuales se va a demostrar la Culpabilidad de los Ciudadanos, asimismo solicita que se le mantenga la medida que hasta ahora tienen los Ciudadanos Acusados, por cuanto no han variado, las circunstancia que dieron lugar a la Medida de Privativa de Libertad. Por su parte la defensa solicitó le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, su defendido manifiesta su deseo de admitir los hechos, procede a imponer al Acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Control considero objeto del debate son los siguientes hechos: En fecha 11-02-2014, cuando los ciudadanos JESUS MEDINA, MANUEL HERRERA, JOSE LAYA Y JULIO VELASQUEZ y otras personas aun por identificar se encontraban compartiendo en una fiesta, específicamente en el SECTOR VILLA VIRGINIA DE VILLA DE CURA, hasta el dia siguiente cuando aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana se disponían retirarse del mencionado lugar y JULIO VELASQUEZ llamo a un taxis, quien se llevo a una de las personas aun por identificar de la referida casa, posteriormente cuando el taxi regresaba a buscar al resto de las personas para ser trasladas a San Juan de los Morros, lograron observar en la vía una camioneta HILUX de color gris, que se encontraba en la entrada del mencionado sector, razón por la cual rápidamente dio vuelta y subió hacia donde se encuentra una quebrada pero antes de llegar a la curva el ciudadano JESUS MEDINA se baja del vehiculo mientras que MANUEL HERRERA, se mantuvo a bordo del vehiculo y fue interceptado por los ciudadanos DARWIN UTRERA, JOSE TAPIA Y ALEJANDRO AZUAJE Y FREDDY TAPIA, quienes portando armas de fuego lograron matarlo de manera inmediata, posteriormente los ciudadanos FERNANDO LAYA Y JULIO VELASQUEZ procedieron a trasladarse al sitio del suceso logrando observar el cuerpo sin vida del ciudadano MANUEL HERRERA y sus victimarios, lo cual origino un intercambio de disparos ya que estos también andaban armados, dando como resultado que los ciudadanos FERNANDO LAYA Y JULIO VELASQUEZ resultaran muertos igualmente.-

DEL DERECHO

Debe efectuarse un análisis respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que le atribuye el Ministerio Publico mediante escrito acusatorio, tendente a proporcionar acusado el conocimiento pormenorizado de los hechos ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos entre lo que se incluye los derechos al imputado se le imposibilitaría el ejercicio de su defensa en el juicio.

La Fiscalía ratifico parcialmente mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado en concordancia con el artículo 375 del código orgánico procesal penal asimismo solicito se mantenga la medida de la que ha venido el ciudadano.

La Defensa en el acto de Apertura de Juicio Oral y Público solicito el procedimiento de admisión de hechos para el acusado FREDDY ALFREDO ARAUJO TIAPA, Titular de la Cedula de Identidad V-26.488.324, mayor de edad, soltero, residenciado: SECTOR VISTA HERMOSA, CALLE BOLIVAR, CASA S/N, SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO, ya identificado y manifiesta su deseo de admitir los hechos, es por lo que se califica el hecho como se menciona anteriormente; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste manifestó de manera individual su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado FREDDY ALFREDO ARAUJO TIAPA, Titular de la Cedula de Identidad V-26.488.324, mayor de edad, soltero, residenciado: SECTOR VISTA HERMOSA, CALLE BOLIVAR, CASA S/N, SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO.-

PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al acusado FREDDY ALFREDO ARAUJO TIAPA, Titular de la Cedula de Identidad V-26.488.324, mayor de edad, soltero, residenciado: SECTOR VISTA HERMOSA, CALLE BOLIVAR, CASA S/N, SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO, a este que se impuso tomando en consideración lo siguiente el artículo 37 de Código Penal, por lo que se toma el límite mínimo en virtud de lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, así como el articulo 82 eiusdem, pues el referido ciudadano no tiene conducta predelictual por lo que para el cálculo de la pena se tomaría el termino mínimo y aplicando lo establecido el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto admitió los hechos, y por cuanto el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar un tercio a la mitad quedando la pena a cumplir en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, Previsto y Sancionado en el 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente Venezolano en concordancia con el Articulo 424 del Codito Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PUNTO PREVIO: Se acuerda el CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, Previsto y Sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente Venezolano, procediendo esta representación fiscal hacer el CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, Previsto y Sancionado en el 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente Venezolano en concordancia con el Articulo 424 del Codito Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: CONDENA al acusado FREDDY ALFREDO ARAUJO TIAPA, Titular de la Cedula de Identidad V-26.488.324, mayor de edad, soltero, residenciado: SECTOR VISTA HERMOSA, CALLE BOLIVAR, CASA S/N, SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, Previsto y Sancionado en el 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente Venezolano en concordancia con el Articulo 424 del Codito Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. SEGUNDO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3°, 6° y 9° consistente en la PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO, NO ACERCARSE A LA VICTIMA Y ESTAR PENDIENTE DEL PROCESO. TERCERO: Se acuerda Remitir la Presente causa al Tribunal de Ejecución Correspondiente, a los fines de la ejecución de la sentencia.-

Quedaron las partes notificadas que la presente sentencia se publicaría dentro del lapso legal. Diarícese, Publíquese y déjese copia de la presente sentencia. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto (4to) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los Veintiún (21) día del mes de Marzo de 2019.-

EL JUEZ

ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.-


EL SECRETARIO


ABG. FREDDY RAFAEL MEJIA QUINTERO


En esta misma fecha se publicó la presente sentencia.-

EL SECRETARIO


ABG. FREDDY RAFAEL MEJIA QUINTERO

Causa: 4J-1675-14
RAAE/MP.-