Por cuanto en esta misma fecha, se celebró audiencia oral en la cual las partes solicitaron se acuerde la suspensión de la causa seguida al ciudadano ROMERO RIERA HENRY ARTURO, todo conforme al artículo 128 del Código Orgánico Procesal penal, vigente para el momento en que ocurren los hechos, este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 25 de Octubre del año 2017, el Tribunal Primero de Control Municipal realizo Audiencia Preliminar en la cual Admite la acusación presentada en contra del acusado HENRY ARTURO ROMERO MARTINEZ, por el delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, admite la pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, admite los medios promovidos en ese acto por la defensa privada, de igual forma el Tribunal dicto auto de apertura a juicio. Posteriormente se remite la causa a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien, cursa inserto al folio ochenta y tres (83) oficio N° 05-F2-2168-2017, dirigido al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas REGIÓN DEL ESTADO ARAGUA, en el cual se solicita una evaluación de experticia de reconocimiento médico legal para el ciudadano HENRY ARTURO ROMERO RIERA; dicho oficio en razón de que consigno la abogada del acusado un informe médico emanado del Centro Médico Maracay, suscrito por el médico cardiólogo Rodrigo José Mendoza Rivas, quien indico en su diagnostico lo siguiente: Crisis Hipertensiva Tipo Urgencia, Crisis de Ansiedad, Hiperplasia Prostatica; de igual forma cursa inserto al folio (159) informe médico, en el cual indica en su diagnostico que el paciente padece falla renal de origen multiple por deshidratación severa; trastornó depresivo, HtA sistemática, enfermedad cerebral multifart, déficit ponderal, entre otras patologías, que hacen imposible que el referido ciudadano pueda llevar una vida normal. Ahora bien siendo que la presente causa se encontraba fijada en este Tribunal para el acto de apertura de juicio Oral y público, la cual fue diferida en más de doce oportunidades por incomparecencia del acusado HENRY ARTURO ROMERO RIERA, manifestando la abogada del ciudadano que el mismo no tiene capacidad mental para discernir nada, y que no controla sus esfínteres. Observa esta juzgadora el oficio N° 356-0508-012 de fecha 15 de marzo del 2019, emanado del Servicio Nacional de Psiquiatría Forense, signado con el N° de informe H-494-19; siendo el diagnostico y que, quien por incapacidad mental, así mismo, según los informes médicos que constan en la presente causa se señala lo siguiente: TRANSTORNO MENTALES DEBIDO A LESIÓN Y/O DIFUSIÓN CEREBRAL (F06) SEGÚN CIE 10. En tal sentido, la capacidad procesal del imputado, se define como la aptitud mental y corporal para seguir el proceso, es decir, que tenga capacidad natural de percepción y contradicción. De manera que se observa que existe en el imputado una alteración grave de la percepción para someterse a un proceso. Así mismo, en virtud de que las partes fueron conteste en su solicitud sobre acordar la suspensión del proceso considera quien aquí decide que en aras de resguardar el derecho a la salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por razones propias de humanidad y de respeto a los derechos humanos inherentes a todo ser humano, lo propio es acordar la suspensión del proceso en la presente causa, en virtud de que el estado mental del acusado fue debidamente estudiado, todo conforme al artículo 128 del Código Orgánico Procesal penal, (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos). Es todo. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. JENNY ZULEIMA GARCIA GONZALEZ
EL SECRETARIO,

ABG. ALDO JOSE RIVERO RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO,

ABG. ALDO JOSE RIVERO RAMIREZ
CAUSA Nº 13I-4J-2445-17
JEYZULGGON/Ar.+