REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIONES DECUARTO DE JUICIO

MARACAY, 25 DE MARZO DE 2019
208° Y 160°

CAUSA Nº: 4J-2627-19
JUEZ: ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA
SECRETARIO: ABG. FREDDY RAFAEL MEJIA QUINTERO
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CAROLINE DEL CARMEN CASTILLO
APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ABG. RAFAEL MEDINA VILLALONGA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ABG. GISELA BOGADO BRAVO (FISCAL 28° MP PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS)
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

Vista la solicitud de amparo interpuesta por los abogados RAFAEL MEDINA VILLALONGA Y ANDREA HAYARY FERNANDEZ, actuando con el carácter de apoderado judiciales de las ciudadanas ROSA TERESA VARGAS ESCALONA Y CAROLINE DEL CARMEN CASTILLO VARGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-5.325145 Y V-14.684068 respectivamente, según consta de instrumento poder debidamente notariado ante la Notaría Pública de Veintisiete de Santiago de Chile, República de Chile de fecha 08 de mayo de 2018, repertorio N.º 13810-2018, debidamente apostillado el 09 de mayo de 2018 bajo el N.º EAC449400, con código de verificación N.º 4D15A8115A, en contra de la actuación desplegada por la abogada Gisela María Bogado Bravo, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de mayo de 2018, mediante la cual a criterio de los accionantes actuó fuera de su competencia con abuso de autoridad y extralimitación de funciones al emitir el oficio signado con el N.º 05-F28-0631-2018, dirigido al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, estación Policial Maracay Centro, en donde se les ordenaba a dichos funcionarios, prestar el apoyo a la ciudadana Alejandra Valentina Castillo Guaicara, titular de la cédula de identidad N.º 20.527.997 realizar el debido acompañamiento para que ingrese a un inmueble de su propiedad. Alegó como derechos constitucionales violados los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso. Los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en cuanto a las facultades y competencias del titular de la acción penal y peticionó como de conformidad con los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos1,2,y 7 de la Ley Orgánica de Amparo, se ordenara la restitución del inmueble a sus apoderadas, ya que hasta la presente fecha la ciudadana Alejandra Valentina Castillo Guaicara se encuentra habitando el inmueble, acompaño como medios de pruebas, a) copia simple del oficio N.º 05-F28-0631- 2018, emitido por la Fiscalía 28 del Ministerio Público, b) documento de propiedad y adquisición que demuestra la propiedad del inmueble, c) acta de matrimonio de una de las presuntas agraviadas y el ciudadano Darío Castillo (d), Acta de divorcio entre la ciudadana Rosa Teresa Vargas Escalona y Samuel Darío Castillo, d) acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de Samuel Darío Castillo.

Ahora bien, con estos antecedentes históricos del asunto, y dada la naturaleza de la pretensión incoada, la cual debe tomarse sin ningún tipo de dilación, y en virtud de que este Tribunal se encuentra dentro del lapso correspondiente, procede hoy a la publicación del fallo escrito, en sede Constitucional y, lo hace previa a las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA
Si bien en la decisión mediante la cual se admitió en cuanto ha lugar en derecho la acción de amparo, este juzgado se pronunció competente, en todo caso, se entiende oportuno hacer la indicación del porqué de ello, y lo realiza bajo las consideraciones que se indican a continuación:
En el ejercicio de la acción autónoma de amparo, como es el caso de autos, y conforme a la normativa especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en principio, el tribunal competente conforme a dicha ley, es el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, asentado en el lugar en donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (ex artículo 7 LODASDGC). Y afirmamos que en principio, pues existe la posibilidad legal de que la acción de amparo sea conocida por un tribunal de menor jerarquía, cuando no exista en la localidad un tribunal de primera instancia (art. 9 LODASDGC), sin embargo, este último no es el caso de autos.

Pertinente es transcribir en contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. …
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE:














DE LO ALEGADO EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En el día de hoy, Viernes Quince (15) de Marzo del año dos mil Diecinueve (2019), siendo las Once y Cuarenta y Cinco (11:45) minutos de la Mañana, a los fines de celebrar Audiencia Constitucional, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presidido por el Juez ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA, así como el secretario de Sala FREDDY MEJIA, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de Audiencia Oral y Privada (Constitucional) en la causa Nº 4J-2627-19, en virtud de la admisión de la acción de amparo constitucional, incoada por el por el Profesional del Derecho RAFAEL COROMOTO MEDINA VILLALONGA Y ANDREA HAYARY FERNANDEZ HERNANDEZ, actuando con el Carácter de Apoderados Judiciales de las Ciudadanas ROSA TERESA VARGAS ESCALONA Y CAROLINE DEL CARMEN CASTILLO VARGAS, ante la presunta violación de garantías constitucionales contenidas en los artículos 49, numeral 1 y Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Fiscal 28° del Ministerio Publico del estado Aragua, en decisión dictada en fecha 11 de Mayo de 2018. En este estado el ciudadano Alguacil de Sala WILLIHER LOPEZ hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala, y el Juez del tribunal ordenó al secretario que verificara la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes, los Apoderados Judiciales de las presuntas agraviadas ABG. RAFAEL COROMOTO MEDINA VILLALONGA Y ABG. ANDREA HAYARY FERNANDEZ HERNANDEZ y la presunta Agraviante ABG. GISELA BOGADO. De seguidas, se le cede el derecho de palabra al Apoderado Judicial de las presuntas agraviadas, ABG. RAFAEL COROMOTO MEDINA VILLALONGA, quien expone lo siguiente: “ciudadano juez los argumentos que sustentan la acción están incurso en los folios del expediente pero el punto neurálgico de la acción es la actuación ilegal de la ciudadana Gisela Bogado, esta ciudadana emitió un oficio a la estación policial del Centro con la orden que le prestaran apoyo a una ciudadana para que penetrara a un apartamento propiedad de mi representada, con esta actuación inconstitucional violo a mi representada el debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, digo que le violo el debido proceso porque este debido proceso al recibir una denuncia debe abrir una averiguación y citar a estas personas para que se impongan de la denuncia, aquí no ocurrió de esa manera ya que no se notifico a las personas sujeto de esa denuncia, violando el derecho a la defensa y el debido proceso, el articulo 49 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que el debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y jurídicas, que toda persona tiene derecho a que se le notifique de lo que se investiga, si la ciudadana fiscal no atendió al mandato constitucional violo el derecho al debido proceso a la defensa y a la tutela judicial efectiva, frente a la denuncia la fiscal le dio un oficio a la ciudadana denunciante para que la policía le prestara el apoyo, estos funcionarios se trasladaron y con un cerrajero rompieron puerta y se apodero del inmueble de mi representada, violando el derecho a la inviolabilidad del domicilio, para allanar un recinto privado la orden tiene que emanar de un juez y esta fiscal usurpo la autoridad de un juez, es por lo que este acto es nulo, la beneficiaria de esa orden todavía hoy esta ocupando el apartamento de mi representada apoderándose de sus bienes, en audiencia del 13 julio 2018 la ciudadana fiscal admitió que ella si emitió el oficio, relatando la juez del momento que si la fiscal admitió el hecho que emitió el oficio, cosa medular que esta acción si un fiscal emitió este oficio violo o no los derechos y garantías constitucionales, pienso que todo lo demás ya ha sido debatido y es por lo que solicito que declare esta acción de amparo como de mero derecho y que declare con lugar la acción de amparo constitucional y en consecuencia pido primero que anule el oficio emitido por la fiscal agravante por ilegal e inconstitucional y en segundo lugar que restablezca la situación inflingida restituyéndole el bien a mi representada, en el expediente esta la ubicación y los linderos de la propiedad, doy por reproducidos los medios de pruebas consignados, solicito que el sentencia se deje constancia de los linderos del inmueble”. De seguidas, se le cede el derecho de palabra a la Apoderada Judicial de las presuntas agraviadas, ABG. ANDREA HAYARY FERNANDEZ, quien expone lo siguiente: “no voy a intervenir”. De seguidas, se le cede el derecho de palabra a la presunta agraviante, ABG. GISELA BOGADO, quien expone lo siguiente: “efectivamente en fecha 11 de mayo de 2018 momentos en el cual estaba como fiscal 28 del Ministerio Publico y momentos en el cual estaba de guardia por los delitos comunes que abarca una serie de funciones atribuidas al fiscal del Ministerio publico, en esas entonces comparece la ciudadana Alejandra Castillo atendida en la oficina del atención al ciudadano le fue atendida como todo ciudadano y fue remitida vista la denuncia a la fiscalia 28 para tomarle la denuncia, ya la oficina atención al ciudadano le había emitido un oficio a la comisaría del centro para que acompañaran a esta ciudadana y este oficio yo lo remití previo verificación ya que la oficina de atención al ciudadano no poseía impresora, me pareció que era lo pertinente que la señora fuera acompañada para ingresar a su inmueble, luego de la denuncia recibidas en el día, estas denuncias en la noche son remitidas a la fiscalia superior para que ella las revise y asigne otra fiscalia, siendo esta remitida a la fiscalia 1° del Ministerio Publico asignándole el Numero de Expediente MP-171275-2018, el abogado en su condición de apoderado de las ciudadanas Rosa Vargas y Carolina Castillo impedían el acceso al inmueble de su propiedad el cual esta ubicado en Residencias Ayacucho, torre B, Piso 2, Apartamento B-2, Calle santos Michelena, Maracay, Estado Aragua, se recibió luego el oficio del acompañamiento que realizo la policía ya que pedimos las resultas y en ningún momento vi nada de violencia desatada tal como lo expresa el abogado Villalonga, solicito al tribunal revisar el contenido del oficio ya que no consta que el mismo indique que ingresaran a la fuerza al inmueble, según el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los Artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico cumplí con mis deberes para garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, desconociendo los motivos por la cual el abogado Villalonga procede a realizar esta acción de amparo, es de recalcar que las supuestas agraviadas no se encuentran en el país y jamás se a dejado de reconocer la propiedad del inmueble a ninguna de las parte, no existen denuncia donde se allá violentado algún tipo penal, cursa ante la fiscalia primera denuncia en contra del ciudadano Villalonga según Expediente N° MP-171275-2018, creo que es mas fácil ir en contra de los funcionarios públicos e igualmente quiero hacer referencia que sobre este inmueble han habido varias inspecciones y los abogado solicitaron un interdicto de desalojo el cual no fue admitido por cuanto no se a verificado que persona alguna allá sido desalojada, es por lo que solicito sea declarado inadmisible esta acción de amparo”. Interroga el Juez ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA, al presunto agraviado y responde, existe actualmente acciones en un juicio de interdicto restitutorio y un amparo constitucional contra una juez por la vía civil, esta acción la intente antes de intentar la acción de amparo ante este tribunal, Interroga el Juez ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA a la presunto agraviante y responde Yo le tome la denuncia a la ciudadana Alejandra ella acudió a la oficina de atención al ciudadano quienes son los que reciben de primero a los ciudadanos, la ciudadana Alejandra presento para ese entonces los documentos del inmueble y la declaración sucesoral, el documento estaba a nombre del papa de ellos y es por lo cual existe una declaración sucesoral. Acto seguido se declara concluida la Audiencia de Amparo Constitucional; siendo las 12:20 pm, Acto seguido este tribunal pasa a decidir de la siguiente manera, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: escuchado lo manifestado por la ciudadana Fiscal ABG. GISELA BOGADO, presunta agravante, de la existencia de un expediente llevado ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico bajo la Nomenclatura MP-171275-2018, considerando este tribunal que es necesario tenerlo a la vista a los fines de constatar el procedimiento, es por lo que se ordena oficiar al referido despacho fiscal a los fines que remita las actuaciones para constatar lo manifestado por la presunta Agraviante. SEGUNDO: escuchado lo manifestado por el Apoderado Judicial de las presuntas agraviadas ABG. RAFAEL MEDINA VILLALONGA, de la existencia de un expediente llevado ante los tribunales civiles de este estado por un Juicio de Interdicto Restitutorio y una acción de Amparo Constitucional, por lo que se considera necesario constatar la resulta de dicho procedimiento, es por lo que se ordena oficiar al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua a los fines que informe si hasta la fecha ha emitido algún pronunciamiento en el expediente N° 42.785, Interdicto Restitutorio seguida en contra de la ciudadana ALEJANDRA VALENTINA CASTILLO GUAICARA he informar sobre el estatus actual de dicho expediente. TERCERO: en consecuencia se fija de conformidad con lo manifestado en la sentencia N° 7 de fecha 01-02-2000, con ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, con motivo de la acción de amparo Constitucional (autónomo), quedando fijada para el día inmediatamente posterior, es decir el día MARTES 19 DE MARZO DE 2019 A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30) HORAS DE LA MAÑANA, para darle continuidad al presente acto. Quedan las partes emplazadas. Ordenándose librar los oficios respectivos. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. En el día de hoy, Martes Diecinueve (19) de Marzo del año dos mil Diecinueve (2019), siendo las Cuatro (04:00) minutos de la Tarde, a los fines de celebrar Continuación de la Audiencia Constitucional, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presidido por el Juez ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA, así como el secretario de Sala FREDDY MEJIA, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de Continuación de la Audiencia Oral y Privada (Constitucional) en la causa Nº 4J-2627-19, En este estado el ciudadano Alguacil de Sala WILLIHER LOPEZ hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala, y el Juez del tribunal ordenó al secretario que verificara la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes, los Apoderados Judiciales de las presuntas agraviadas ABG. RAFAEL COROMOTO MEDINA VILLALONGA Y ABG. ANDREA HAYARY FERNANDEZ HERNANDEZ, la presunta Agraviante ABG. GISELA BOGADO. el juez deja constancia de la presencia de todas las partes y en este estado el ciudadano Juez verifica que fue recibido oficio N° 19-116 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la causa N° 42.785, tal y como fuera solicitado por este tribunal en la audiencia anterior, por lo que se le puso en conocimiento de las partes el contenido, así mismo se deja constancia no haber recibido respuesta del oficio dirigido a la Fiscalia 1° del Ministerio Publico en referencia al expediente N° MP-171275-2008 y por considerar quien aquí decide estas actuaciones útil y necesario para tomar una decisión, es por lo que este tribunal pasa a decidir de la siguiente manera, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: se ordena oficiar nuevamente a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico bajo la Nomenclatura MP-171275-2018, a los fines que remita con carácter de urgencia las actuaciones para constatar lo manifestado por la presunta Agraviante. SEGUNDO: en consecuencia se fija de conformidad con lo manifestado en la sentencia N° 7 de fecha 01-02-2000, con ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, con motivo de la acción de amparo Constitucional (autónomo), quedando fijada para el día inmediatamente posterior, es decir el día MIERCOLES VEINTE (20) DE MARZO DE 2019 A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30) HORAS DE LA MAÑANA, para darle continuidad al presente acto. Quedan las partes emplazadas. Ordenándose librar los oficios respectivos. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. En el día de hoy, Miércoles Veinte (20) de Marzo del año dos mil Diecinueve (2019), siendo las Doce (12:00) minutos de la Tarde, a los fines de celebrar Continuación de la Audiencia Constitucional, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presidido por el Juez ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA, así como el secretario de Sala FREDDY MEJIA, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de Continuación de la Audiencia Oral y Privada (Constitucional) en la causa Nº 4J-2627-19, En este estado el ciudadano Alguacil de Sala WILLIHER LOPEZ hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala, y el Juez del tribunal ordenó al secretario que verificara la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes, el Apoderado Judicial de las presuntas agraviadas ABG. RAFAEL COROMOTO MEDINA VILLALONGA y la presunta Agraviante ABG. GISELA BOGADO. Acto seguido el ciudadano Juez como director del proceso dicto las pautas a seguir para la continuación de la Audiencia de conformidad con lo establecido con la sentencia N° 7, de fecha 01-02-2000, con ponencia del magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, con motivo de la acción de amparo Constitucional contenida en el Expediente judicial asignado con el N° 4J-2627-19. El Juez deja constancia de la presencia de todas las partes y en este estado el ciudadano juez verifica y se deja constancia de no haber recibido respuesta del oficio dirigido a la Fiscalia 1° del Ministerio Publico en referencia al expediente N° MP-171275-2008, tal y como fuera solicitado por este tribunal en la audiencia anterior, seguidamente se ordena evacuar los medios de pruebas que fueran promovidos por el accionarte las cuales fueran admitidas por este tribunal, por lo que se incorpora para su lectura los siguientes medios de pruebas: COPIA DEL OFICIO QUE PRESENTO LA FISCAL A LA DENUNCIANTE PARA QUE INGRESARA AL APARTAMENTO DE SUS REPRESENTADAS, el cual corre inserto en el folio nueve (09), EL DOCUMENTO DE PROPIEDAD Y ADQUISICION QUE DEMUESTRA LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE, el cual corre inserto al folio (18 al 20), ACTA DE MATRIMONIO DE UNA DE LAS AGRAVIADAS Y EL CIUDADANO DARIO CASTILLO HOY DIFUNTO el cual cursa en el folio diecisiete (17), ACTA DE DIVORCIO entre la ciudadana ROSA TERESA VARGAS ESCALONA y el ciudadano SAMUEL DARIO CASTILLO, cursante en el folio dieciséis (16) y ACTA DE DEFUNCION de quien en vida respondiera al nombre de SAMUEL DARIO CASTILLO cursante al folio Veinticinco (25), así mismo se dejo constancia de haber tenido este tribunal a su vista, así como las partes, oficio N° 19-116 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con relación a la causa N° 42.785, de cual se verifico que mencionado expediente esta relacionado con una Acción de Interdicto Restitutorio incoado por las ciudadana ROSA TERESA VARGAS Y CAROLINE DEL CARMEN CASTILLO, Titulares de la Cedula de Identidad N° V- 5.325.145 Y V- 14.684.068 respectivamente, a través de sus Apoderados Judiciales los abogados RAFAEL MEDINA VILLALONGA, MILDRED MARGARITA ANSART y RAFAEL MEDINA BRICEÑO INPREABOGADOS N° 61.150, 54.548 Y 94.048, respectivamente, dirigiendo su pretensión contra las ciudadanas ALEJANDRA VALENTINA CASTILLO GUAICARA Y YAJAIRA CELESTINA GUAICARA LEAL, Titular de las Cedula de Identidad N° V- 20.527.997 Y V- 5.491.806, respectivamente, en ese particular informa dicho juzgado que en fecha 08-08-2018, profirió sentencia interlocutoria en la cual se declaro la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la querella por INTERDICTO DE DESPOJO, así mismo es de recalcar que de la revisión de la causa se pudo observar que el accionante no consigno copia certificada del instrumento al cual aduce su pretensión objeto del amparo, en este caso copia Certificada del oficio que presento la fiscal a la denunciante para que ingresara al inmueble, en este estado el Juez hace la lectura de la dispositiva de la decisión: Este Tribunal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado RAFAEL COROMOTO MEDINA VILLALONGA en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas ROSA TERESA VARGAS ESCALONA y CAROLINE DEL CARMEN CASTILLO VARGAS, contra la Fiscal 28° del Ministerio Publico del Estado Aragua para el momento ABG. GISELA BOGADO, en virtud de no consignar copia certificada del instrumento al cual aduce su pretensión objeto del amparo, en este caso copia Certificada del oficio que presento la fiscal a la denunciante para que ingresara al inmueble; inadmisibilidad declarada conforme al criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia número 07 de fecha 01 de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejía Betancourt y otro), pacíficamente reiterada, recientemente mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.-08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, se deja constancia que el texto integro del fallo será publicado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha.- Es todo se leyó y conformes firman.-

LA SALA PARA DECIDIR:
Vista y analizada la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por los abogados Rafael Medina Villalonga, en su carácter de apoderado Judicial de las Ciudadanas Rosa Teresa Vargas Escalona y Caroline del Carmen Castillo Vargas, en contra de la actuación desplegada por la abogada Gisela María Bogado Bravo, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de mayo de 2018, mediante la cual a criterio de los accionantes actuó fuera de su competencia con abuso de autoridad y extralimitación de funciones al emitir el oficio signado con el N.º 05-F28-0631-2018, dirigido al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, estación Policial Maracay Centro, en donde se les ordenaba a dichos funcionarios, prestar el apoyo a la ciudadana Alejandra Valentina Castillo Guaicara, titular de la cédula de identidad N.º 20.527.997 realizar el debido acompañamiento para que ingrese a un inmueble de su propiedad.

Aunado a ello, se observa de las actas, que la acción de amparo fue interpuesta sin que las denuncias expuestas se evidenciaran con copias certificadas de su pretensión únicamente acompañó una copia simple del oficio alegado como objeto de la lesión el quejoso por parte de la presunta agraviante, lo cual constituye un requisito impretermitible para que el juez constitucional pueda formarse un criterio para proceder a pronunciarse sobre la procedencia de la tutela invocada.

Ante la falta de consignación del oficio N.º 05-F28-0631-2018 en copia certificada, en la cual se sustenta la acción de amparo constitucional interpuesta, la parte actora expuso que promovía solo la copia simple del mismo para la demostración de los hechos, pero en materia constitucional, especialmente en amparo, dichos instrumentos deben ser presentados conjuntamente con la acción, y no se alegó además el motivo por el cual se prescindió de consignar el documento fundamental aun en copia certificada.

Ante tal supuesto de falta de consignación de copias certificada, que demuestran su pretensión, la Sala Constitucional ha sostenido desde sentencia n°7 del 1° de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía, y reiterada ampliamente hasta la fecha, lo que sigue:

“Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Asimismo, en sentencia n° 3270 del 24 de noviembre de 2003, caso: Silvia Alida Camejo de Bartolini, en la cual se reiteró el criterio con respecto a la inadmisibilidad de las pretensiones de amparo constitucional dirigidas contra decisiones judiciales, cuando no se acompañe el escrito libelar con copia, aunque sea simple, del fallo cuestionado. En la referida decisión, la Sala sostuvo lo siguiente:

“Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible”.

En ese mismo sentido, se pronunció –entre muchas otras- la Sala en sentencia n° 778 del 3 de mayo de 2004, caso Keivis José Suárez, ratificada, entre otras, en sentencia n° 3.434 del 11 de noviembre de 2005, caso: Fernando José Sánchez Guaitay otro, al señalar:

“Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
[...]
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada [...]”.

En razón de lo expuesto y visto que en el caso de autos la accionante de amparo, acompañó solo la copia simple del oficio motivo de la lesión alegada teniendo hasta el momento de la audiencia constitucional para interponerlo en copia certificada y no lo hizo; siendo este el objeto principal que presuntamente causaron los alegados agravios, por lo que al no dar cumplimiento cabalmente a sus funciones como quejoso en fundamentar como la ley lo ordena, no puede pretender que quien aquí decida invada esa competencia y lo peticione, ya que tales circunstancias son deberes de las partes aportarlas al proceso, no deber del Juez que conoce de la pretensión solicitarlo, por lo que este Tribunal actuando en sede Constitucional que lo proceden te ajustado en derecho es declarar inadmisible el amparo por los abogados Rafael Medina Villalonga y Andrea Hayary Fernandez, actuando con el carácter de apoderado judiciales de las ciudadanas Rosa Teresa Vargas Escalona y Caroline del Carmen Castillo Vargas, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N.º 5.325145 y14.684068 respectivamente, según consta de instrumento poder debidamente notariado ante la Notaría Pública de Veintisiete de Santiago de Chile, República de Chile de fecha 08 de mayo de 2018, repertorio N.º 13810-2018, debidamente apostillado el 09 de mayo de 2018 bajo el N.º EAC449400, con código de verificación N.º 4D15A8115A, en contra de la actuación desplegada por la abogada Gisela María Bogado Bravo, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de mayo de 2018, mediante la cual a criterio de los accionantes actuó fuera de su competencia con abuso de autoridad y extralimitación de funciones al emitir el oficio signado con el N.º 05-F28-0631-2018, dirigido al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, estación Policial Maracay Centro, en donde se les ordenaba a dichos funcionarios, prestar el apoyo a la ciudadana Alejandra Valentina Castillo Guaicara, titular de la cédula de identidad N.º 20.527.997 realizar el debido acompañamiento para que ingrese a un inmueble de su propiedad, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no constaban los documentos en copia certificada que respaldaran las denuncias delatadas, y la inadmisibilidad evidenciada en el presente caso, es un requisito de verificación previa a los supuestos contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no entrando así a valorar medios de pruebas, ni ninguna otra circunstancia que se peticiona en la presente acción de amparo..

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, ÚNICO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado RAFAEL COROMOTO MEDINA VILLALONGA en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas ROSA TERESA VARGAS ESCALONA y CAROLINE DEL CARMEN CASTILLO VARGAS, contra la Fiscal 28° del Ministerio Publico del Estado Aragua para el momento ABG. GISELA BOGADO, en virtud de no consignar copia certificada del instrumento al cual aduce su pretensión objeto del amparo, en este caso copia Certificada del oficio que presento la fiscal a la denunciante para que ingresara al inmueble; inadmisibilidad declarada conforme al criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia número 07 de fecha 01 de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejía Betancourt y otro), pacíficamente reiterada, recientemente mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.-08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, se deja constancia que el texto integro del fallo será publicado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha. Es todo se leyó y conformes firman.-


Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del 2019.

EL JUEZ


ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA



EL SECRETARIO



ABG. FREDDY RAFAEL MEJIA QUINTERO



Se publica la sentencia en esta misma fecha, siendo este dia hábil para publicar la presente sentencia.-


EL SECRETARIO



ABG. FREDDY RAFAEL MEJIA QUINTERO


Causa Nº 4J-2627-19
RAAE/MP.-