REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp: AP71-O-2019-000005
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MAURICIO CAPPELLI GÓMEZ y CHRISTINE EMILY CONSUELO CAPPELLI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 4.356.376 y 6.915.165, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ALEXANDER RAMÓN MORA GUEVARA y SANDRO CAPPELLI RITROVATO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.646 y 187.234, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS A CARGO DEL JUEZ JUAN CARLOS ONTIVEROS RIVERA.
TERCERO INTERESADO: sociedad mercantil RECURSOS NATURALES LA MESA REDONDA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 2006 bajo el Nº 92, Tomo 1438 A-2006 y la sociedad mercantil AGROFORESTAL MINERA RIO CARUM C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital y Estado Miranda), en fecha 5 de junio de 1997, bajo el Nº 41, Tomo 144-A-Pro, ambas representadas por los ciudadanos ADAM JAY KOFFLER y SALVATORE G. FIRRITO, identificados con los Nros de pasaportes de los Estados Unidos de América 2081511401 y 0450444493, en su carácter de Director General el primero y Director suplente el segundo, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA -Pronunciamiento en cuanto a la admisión-
-I-
ANTECEDENTES
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 18 de marzo de 2019, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados ALEXANDER RAMÓN MORA GUEVARA y SANDRO CAPPELLI RITROVATO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.646 y 187.234, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MAURICIO CAPPELLI GÓMEZ y CHRISTINE EMILY CONSUELO CAPPELLI, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.356.376 y 6.915.165, contra las presuntas omisiones en las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 de marzo de 2018, el abogado Sandro Cappelli, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consignó a los autos en veintiséis (26) folios útiles, copia simple de los siguientes recaudos; 1º) Poder que acredita su representación marcada con la letra “A”; 2º) Actas procesales marcadas con la letra “B”, 3º) Solicitud para el envío del expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ).
-II-
DE LA COMPETENCIA.
Previamente quien aquí suscribe, está obligada a establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido se observa que el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales, se rige por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
En el caso objeto de análisis, se avista que la presente acción de amparo constitucional es interpuesta contra las presuntas omisiones en las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, actúa como superior jerárquico, por lo que, partiendo de lo anteriormente señalado, y del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la cual estableció lo siguiente: “(…) Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”, este Juzgado en consecuencia, se declara competente para conocer de la presente acción. Así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Una vez analizado el contenido de la acción propuesta, con base a las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estima salvo lo que resulte del debate procesal, que la presente acción debe ser admitida, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a alguna disposición expresa en la ley. Y así se declara.
-IV-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN LA PRESENTE ACCIÓN
Definida la competencia y declarada admisible la presente acción, corresponde a este Tribunal determinar el procedimiento a seguir para su tramitación, el cual deberá ceñirse al cumplimiento de los principios de oralidad, brevedad, publicidad, gratuidad y no sujeta a formalismos, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La representación judicial de la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar, solicita que la acción de amparo sea decidida de mero derecho, sin necesidad de celebrar de la audiencia o debate contradictorio. Con relación a esto, considera necesario esta sentenciadora hacer referencia a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, obrando dentro de la facultad que le confiere el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de los amparos en caso que sean contra sentencia, así:
“(…) 2.- cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia autentica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, más no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada (…)”.
Este Juzgado en sintonía con la decisión parcialmente trascrita, y por cuanto la presente acción de amparo se ejerce contra actuaciones judiciales dictadas por un tribunal de primera instancia, ordena aplicar el procedimiento en ella previsto para su tramitación, y así se declara.
-V-
DECISION.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, 26, 27 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: SE ADMITE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los ciudadanos MAURICIO CAPELLI GÓMEZ y CHRISTINE EMILY CONSUELO CAPELLI GOMEZ, sucesores de VIRGILIO CAPELLI MASCARETTI y CLARA GOMEZ DE CAPELLI, contra la omisión de pronunciamiento del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del Dr. JUAN CARLOS ONTIVEROS RIVERA.
Segundo: SE ORDENA librar boleta de notificación al Dr. JUAN CARLOS ONTIVEROS RIVERA, en su condición de Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que comparezca ante este Tribunal, dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS siguientes a la última de las notificaciones aquí ordenadas, para que tenga conocimiento de la fecha en la cual tendrá lugar la audiencia constitucional.
Tercero: SE ORDENA librar oficio de notificación al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuarto: SE ORDENA librar boleta de notificación a los terceros interesados, que fungen como parte demandante del pleito que dio origen a la presente Acción de Amparo, sociedades mercantiles RECURSOS NATURALES LA MESA REDONDA C.A., en la persona de los ciudadanos ADAM JAY KOFFLER y SALVATORE G. FIRRITO, Director General y Director Suplente, respectivamente y a AGROFORESTAL MINERA RIO CARUM C.A., en la persona de cualesquiera de sus representantes legales, ADAM JAY KOFFLER y SALVATORE G. FIRRITO, Director General y Director Suplente, respectivamente, a fin de que comparezca ante este Tribunal, dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS siguientes a la última de las notificaciones aquí ordenadas, para que tengan conocimiento de la fecha en la cual tendrá lugar la audiencia constitucional.
Quinto: SE ORDENA agregar a las boletas de notificación y los oficios, copias certificadas del escrito de amparo y del presente auto de admisión y hacer entrega de ellas al Alguacil de este Juzgado, encargado de practicar las diligencias aquí ordenadas. Dichos fotostatos serán certificados por la Secretaria de este Despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se insta a la parte interesada a consignar dichos fotostatos a fin de librar lo anteriormente señalado.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 22 días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 01:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias, asimismo, que se solicitan los fotostatos necesarios a fin de librar las boletas de notificación aquí ordenadas.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
AP71-O-2019-000005
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