REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de marzo de 2019
208º y 160º
Asunto: AP71-R-2018-000442.
Demandante: GLADYS BALI ASAPCHI y ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, venezolanos mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.155.499 y V-3.147.319, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogados Yuliannys Carolina Arraiz Martínez, José Ángel Araujo Parra y Carlos Eduardo Chacin Giffuni, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 286.971, 7.802 y 74.568, respectivamente.
Demandados: MARIAM BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI ASAPCHI. Apoderados Judiciales: No constituyó.
Motivo: Rogatoria (Desistimiento).
Capítulo I
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de Junio de 2018, por la abogada Yuliannys Carolina Arraiz Martinez, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos GLADYS BALI ASAPCHI y ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, contra la decisión proferida en fecha 30 de mayo de 2018, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual DECLARA nula la actuación del alguacil Rafael Palima, en su carácter de alguacil adscrito a este circuito judicial, fecha 16-04-2018, y repone la causa al estado de realizarse nuevamente la citación del ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI.
En fecha 29 de junio de 2018, esta Alzada y le dio entrada al presente expediente fijándose el lapso para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informe.
En fecha 21 de febrero de 2019, la representación judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual desiste del recurso de apelación.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos (2) condiciones a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un Abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
Como puede observarse del citado criterio jurisprudencia, si bien se puede desistir tanto de la demanda como del procedimiento, es importante recalcar que también se puede desistir de cualquier recurso que se hubiere ejercido, observándose que el fecha 21 de febrero de 2019, la Abogada Yuliannys Carolina Arraiz Martínez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora procedió a desistir del recurso de apelación, quien conforme al poder apud acta que le fuese otorgado el 06 de febrero de 2019, ostenta faculta expresa para desistir.
De igual manera, encontramos que el acto fue realizado puro y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, motivo por el cual se dio cumplimiento al segundo de los requisitos exigidos en el artículo 263 del Código Adjetivo.
En consecuencia, esta Alzada considera procedente en derecho el desistimiento del recurso de apelación ejercido debiendo en consecuencia homologarlo, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE EN DERECHO el desistimiento efectuado el 21 de febrero de 2019, por la Abogada Yuliannys Carolina Arraiz Martínez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora los ciudadanos GLADYS BALI ASAPCHI y ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, el cual queda HOMOLOGADO.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión y en el procedimiento donde se produjo.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 18 días del mes de marzo de 2019. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Leonel Rojas
RAC/Maryury*
Exp. No. AP71-R-2018-000442
|