REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 18 de Marzo de 2019
208° y 159°
CAUSA: N° 5J-3116-19
JUEZA: Abg. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIA: Abg. MIRLENE DIAZ MONAGAS
ACUSADO: LUCENA DEIVIS JOSE
DEFENSA PRIVADA. ABG. JOSE GREGORIO ORDOÑEZ
FISCAL 6º DEL M.P. ABG. JUAN PEREZ
DELITO: TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo.
Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, manifestando el Imputado y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, una vez constituidos en la Sala de Audiencias de este Tribunal, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, ratifica el escrito acusatorio parcialmente presentado en su oportunidad, por los hechos ocurridos en fecha 08-11-2018, toda vez y como parte de buena fe, se observa de las actuaciones procesales que los hechos encuadra en la calificación jurídica de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada a los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación y oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la Fiscalía 6º del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente: Constituido en la Sala de Audiencias de este Tribunal e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputados al ciudadano: LUCENA DERVIS JOSE, calificando el representante del Ministerio Público los hechos específicamente a dicho acusado como de: TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, asimismo como parte de buena fe esta representación fiscal, solicita se desestime el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que no se pudo demostrar dicho delito . Es todo” En virtud de los hechos ocurridos en fecha 30 de junio del año 2018, como a eso de las 7:15 horas de la noche, la victima RICARDO se encontraba caminando por la calle Bolívar con calle Soublette cuando tres (03) personas lo pararon y uno de ellos le saca el cuchillo, diciéndole a la victima que se quedara quieto, agarrándolo por el cuello y le dice que le entregue el teléfono celular, la victima le dice que no hay problema, pero que las otras dos personas lo agreden físicamente tirándolo al piso, lo revisan y le sacan el teléfono celular que tenia escondido en el pantalón a la altura de la cintura, después que lo roban salen corriendo y la victima fue rápido al comando de la policía de Aragua Maracay-Centro, informándole a los funcionarios lo ocurrido, es cunado los funcionarios OFICIAL JEFE USECHE WILMER, credencial 4425, OFICIAL AGREGADO ALVARADO MARIA, Credencial 8169, adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua Maracay-Centro, quienes al tener conocimiento de la denuncia formulada por la victima, proceden a realizar el operativo por la zona, dando captura a las tres personas en la calle Páez con López Aveledo, centro de Maracay, estado Aragua, procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que exhibieran algún objeto que tuvieran consigo de interés criminalistico, respondiendo no tener objeto alguno , procediendo con la inspección corporal del ciudadano de nombre Anderson consiguiéndole un arma blanca, tipo cuchillo dentro del pantalón, a la altura de la cintura, al ciudadano de nombre Freddy se le incauta un teléfono celular de color blanco, marca Samsung y al ciudadano de nombre José no se le incauta ningún objeto de interés criminalistico, quedando aprehendidos.
Seguidamente el Tribunal Quinto de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, constituidos en la sala de audiencias y visto la potestad que le confiere el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone al acusado del delito por el cual lo acusa en este acto el Ministerio Público de: TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo. Acto seguido la defensa alerta que sobre esta base, su representado está dispuesto a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a su representado para que exponga.
En este estado se le cede la palabra al acusado: LUCENA DERVIS JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-24.384.703, nacido en Maracay, estado Aragua, edad: 24 años, estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en: SECTOR GAMARRA, CALLE TRINITARIAS, CASA NRO. 22, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO ARAGUA, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar, y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quienes expusieron de manera individual: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan en este acto y pido me condenen por el hecho cometido. Es Todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. JOSE GREGORIO ORDOÑEZ quien expone: “una vez oída la admisión de los hechos de mis representados, solicito se les imponga de la pena correspondiente, y solicito sea remitido el expediente en el lapso correspondiente al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo solicito una medida menos gravosa cualquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal calificando el hecho como: TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, por lo que con la adhesión de su defensor a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos del delito calificado como TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, en este caso siendo que el delito establece una pena de prisión de en este caso siendo que el delito establece una pena de prisión de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION; al aplicar el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja un tercio (1/3) de la pena aplicable, esto es DOS (02) AÑOS, quedando en definitiva a imponer al mencionado acusado la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; en consecuencia, este Tribunal CONDENA quedando en definitiva a imponer al mencionado acusado la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN; en consecuencia, este Tribunal CONDENA al acusado: JOSE DERVIS JOSE LUCENA, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarla culpable en la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal modifica la Medida Privativa de Libertad y se ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad prevista en el articulo 242 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: presentaciones casa 15 días, prohibición de salida del país y estar pendiente de la causa ante el tribunal de Ejecución correspondiente. CUARTO: Se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones y así ser decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, este Tribunal CONDENA al acusado: JOSE GREGORIO FIGUEREDO YUMAR titular de la cedula de identidad N° V-18.265.314, nacido en Maracay estado Aragua, Fecha de Nacimiento 13-10-1986, edad 33, domicilió: AVENIDA BOLÍVAR, CASA N° 67, ESTADO ARAGUA, a cumplir la condena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por encontrarlos culpables en la comisión del delito de: TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo; igualmente se les condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal, modifica la Medida Privativa de Libertad y se ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad prevista en el articulo 242 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: presentaciones casa 15 días, prohibición de salida del país y estar pendiente de la causa ante el tribunal de Ejecución correspondiente. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente.
Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos.
Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro, de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy , esto es en Maracay, a los DIECIOCHO días del mes de marzo del año dos mil diecinueve.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Se ordena notificar a la víctima en resguardo de sus derechos. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ.
LA SECRETARIA
ABG. MIRLENE DIAZ MONAGAS.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
ABG. MIRLENE DIAZ MONAGAS
Causa 5J-3116-19
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 7C-23.673-18
Causa Fiscal MP-385.311-2018