REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE QUINTO DE JUICIO
Maracay, 07 de MARZO de 2019
209° y 159°
CAUSA: N° 5J-3088-18
JUEZA: Abg. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIA: Abg. MIRLENE DIAZ MONAGAS
ACUSADOS: JHONNY ANTONIO MORALES
REYES GREGORIO LUGO PIÑANGO
DEFENSA PUB. ABG. BLANCA CAMACHO
FISCAL 29º DEL M.P. ABG. WILLIAM SINCLAIR
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones

Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, manifestando el Imputado y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, una vez constituidos, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, ratifica el escrito acusatorio parcialmente presentado en su oportunidad, por los hechos ocurridos en fecha 24-10-2017, toda vez que se observa de las actuaciones procesales que los hechos encuadran en la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, al ciudadano REYES GREGORIO LUGO PIÑANGO y al ciudadano JHONNY ANTONIO MORALES, la calificación de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, y admitidos por el juez de control, esta juzgadora en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada a los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación y el cambio de calificación jurídica realizado, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la Fiscalía 29º del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Constituido el Tribunal e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputado a los ciudadano: REYES GREGORIO LUGO PIÑANGO y JHONNY ANTONIO MORALES, calificando el representante del Ministerio Público los hechos específicamente al acusado REYES GREGORIO LUGO PIÑANGO de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones y al ciudadano JHONNY ANTONIO MORALES, la calificación de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos aproximadamente a las 09:40 horas de la mañana, cuando la victima se trasladaba en compañía de su ayudante por la carretera panamericana Tejerías-Los Teques, a 5 kilómetros del peaje de Los Teques, a bordo del vehiculo clase CAMION, marca MITSUBISHI, modelo CANTER FE 85TD, color BLANCO, placas: A41BK6D, tipo FURGON, AÑO 2015, serial carrocería 8X3FE85P3FB000465, SERIAL MOTOR P09986, el cual se encontraba cargado de ochenta (80) cauchos de diferentes medidas, valorado en la cantidad en la cantidad aproximada de ciento cincuenta millones de bolívares (150.000.000 bs), cuando de pronto, cuatro sujetos a bordo de dos motos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza le obligan a detener la marcha para posteriormente dos de ellos abordan el camión, uno de los cuales comienzan a manejar y el otro nos mantenía bajo amenaza de muerte con la cabeza agachas. Luego dan vuelta y ruedan como 500 metros, para luego detener la marcha y uno de ellos pidió la llave la cava la abrieron y descargaron la mercancía para posteriormente dejar que el chofer y su ayudante se retiraran del sector en el camión vacío. La denuncia que coloca la victima con ocasión de este hecho delictivo, da inicio a una investigación, signada con la nomenclatura K-17-0851-02780. Posteriormente se constituye una comisión de la Base de Investigaciones contra el Hurto y Robo de Vehículos Santa Cruz de Aragua, trasladándose cinco días más tarde a la siguiente dirección: sector Cañaote, calle Principal, vía publica, parroquia Tejerías, municipio Santos Michelena, estado Aragua, logramos avistar a dos (02) sujetos a bordo de un vehiculo CLASE MOTO, MARCA BERA, MODE3LO BR-150, COLOR GRIS, PLACA AB8341S, el primer sujeto, que conducía el referido vehiculo automotor, vestía franela color azul, un pantalón blue jean y un chaleco negro, un segundo ciudadano vistiendo una franela azul con rayas blancas y una bermuda color amarillo, quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud esquiva y nerviosa, en vista de tal situación los funcionarios policiales abordan a los referidos sujetos y luego de una revisión personal logran incautarle al segundo ciudadano, entre sus vestimenta, un arma de fuego tipo escopeta, marca MAIOLA, calibre 12, modelo RENEGADO, seriales DEVASTADOS, contentivo de un cartucho sin percutir del mismo calibre, marca Cheddite, no portando documento alguno que lo autorice a portar dicha arma, materializándose la aprehensión de dichos ciudadanos, generando la investigación signada con la nomenclatura K-17-0851-2749. Al ser trasladados los sujetos aprehendidos a la delegación, la victima del hecho narrado con anterioridad se encontraba en las instalaciones de la mencionada base de vehículos realizando los trámites relacionados con la entrega del vehiculo camión, logrando avistar a una comisión de funcionarios que esta trasladando a los prenombrados detenidos, quienes fueron reconocidos de inmediato por la victima como dos de los autores materiales del hecho en el cual le despojaron de los cauchos que trasladaba, informándolo inmediatamente al funcionario que le estaba atendiendo. Acto seguido el funcionario le pone a la vista de la victima el arma de fuego incautada así como el vehiculo moto en el cual se desplazaba los aprehendidos, siendo ambos objetos reconocidos por la victima como los utilizados por los mismos para la comisión del hecho punible en el cual él fungía como victima. Así las cosas, se llevó a cabo la audiencias de presentación de aprehendidos en flagrancia, fijándose en dicha audiencia un reconocimiento en rueda de individuos a celebrarse el día 03 de noviembre del presente año.

Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y visto la potestad que le confiere al juez, el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé el cambio de calificación jurídica y la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone a los acusados de los delitos por los cuales los acusa en este acto el Ministerio Público: específicamente al acusado REYES GREGORIO LUGO PIÑANGO de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones y al ciudadano JHONNY ANTONIO MORALES, la calificación de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal. Acto seguido la defensa alerta que sobre esta base, sus representados están dispuestos a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a sus representados para que exponga.
En este estado se le cede la palabra al acusado: JHONY ANTONIO MORALES titular de la cedula de identidad N° V-16.889.778, nacido en Los Teques Estado Miranda, Fecha de Nacimiento 15-04-1981, edad 22, con domicilio: BARRIO CADAFE, CALLE PANAMERICANA, CASA S/N, PARROQUIA TEJERÍAS ESTADO ARAGUA, y a REYES GREGORIO LUGO PIÑANGO, titular de la cedula de identidad N° V-21.370.929, nacido en la Victoria estado Aragua, Fecha de Nacimiento 15-11-1991, edad 26, con domicilio: SECTOR MOROCOPO, VÍA EL ROSARIO, CASA S/N°, PARROQUIA TEJERÍAS, MUNICIPIO SANTO MICHELENA ESTADO ARAGUA; previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar, y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quienes expusieron de manera individual: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan en este acto y pido me condenen por el hecho cometido. Es Todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. BLANCA CAMACHO, quien expone: “una vez oída la admisión de los hechos de mis representados, solicito se les imponga de la pena correspondiente, y solicito sea remitido el expediente en el lapso correspondiente al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo solicito una medida menos gravosa cualquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como específicamente al acusado REYES GREGORIO LUGO PIÑANGO de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones y al ciudadano JHONNY ANTONIO MORALES, la calificación de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, por lo que con la adhesión de su defensor a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos de los delitos calificados como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en este caso siendo que el delito establece una pena de prisión de NUEVE (09) A DIECISEIS (17) AÑOS DE PRESIDIO, cuya sumatoria da un total de VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISION, que aplicada la media, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, da una pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, esta juzgadora procede a tomar de conformidad al artículo 74 ordinales 1 del Código Penal, para el cálculo de la pena el término mínimo, es decir, NUEVE (09) AÑOS; el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, se toma en consideración el límite mínimo de la pena aplicable de conformidad con el artículo 74 ibidem, es decir, CUATRO (04) AÑOS, pero como existe la concurrencia de delitos se le rebaja la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del mismo Código, es decir, DOS (02) AÑOS. Al aplicar el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja un tercio (1/3) de la pena aplicable, esto es TRES (03) AÑOS, Y OCHO (08) MESES, quedando en definitiva a imponer al acusado REYES GREGORIO LUGO PIÑANDO, la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en este caso siendo que el delito establece una pena de prisión de NUEVE (09) A DIECISEIS (17) AÑOS DE PRESIDIO, cuya sumatoria da un total de VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRESIDIO, que aplicada la media, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, da una pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, esta juzgadora procede a tomar de conformidad al artículo 74 ordinales 1 del Código Penal, para el cálculo de la pena el término mínimo, es decir, NUEVE (09) AÑOS. Al aplicar el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja un tercio (1/3) de la pena aplicable, esto es TRES (03) AÑOS, quedando en definitiva a imponer al acusado JHONY ANTONIO MORALES, la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO; en consecuencia, este Tribunal CONDENA a los acusados: REYES GREGORIO LUGO PIÑANGO, titular de la cedula de identidad N° V-21.370.929, nacido en la Victoria estado Aragua, Fecha de Nacimiento 15-11-1991, edad 26, con domicilio: SECTOR MOROCOPO, VÍA EL ROSARIO, CASA S/N°, PARROQUIA TEJERÍAS, MUNICIPIO SANTO MICHELENA ESTADO ARAGUA; a cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 2) JHONY ANTONIO MORALES titular de la cedula de identidad N° V-16.889.778, nacido en Los Teques Estado Miranda, Fecha de Nacimiento 15-04-1981, edad 22, con domicilio: BARRIO CADAFE, CALLE PANAMERICANA, CASA S/N, PARROQUIA TEJERÍAS ESTADO ARAGUA; a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo culpable en la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: igualmente, se les condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine TERCERO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal mantener la medida privativa preventiva judicial de libertad. QUINTO: Se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, este Tribunal CONDENA a los acusados: REYES GREGORIO LUGO PIÑANGO, titular de la cedula de identidad N° V-21.370.929, nacido en la Victoria estado Aragua, Fecha de Nacimiento 15-11-1991, edad 26, con domicilio: SECTOR MOROCOPO, VÍA EL ROSARIO, CASA S/N°, PARROQUIA TEJERÍAS, MUNICIPIO SANTO MICHELENA ESTADO ARAGUA; a cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 2) JHONY ANTONIO MORALES titular de la cedula de identidad N° V-16.889.778, nacido en Los Teques Estado Miranda, Fecha de Nacimiento 15-04-1981, edad 22, con domicilio: BARRIO CADAFE, CALLE PANAMERICANA, CASA S/N, PARROQUIA TEJERÍAS ESTADO ARAGUA; a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: igualmente, se les condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine TERCERO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad. QUINTO: Se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones. Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos.
Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro, de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy, esto es en Maracay, a los siete días del mes de marzo del año dos mil diecinueve.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Se ordena notificar a la víctima en resguardo de sus derechos. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ.
LA SECRETARIA
ABG. MIRLENE DIAZ MONAGAS.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenad, se libro boleta de notificación a la víctima.
LA SECRETARIA.
ABG. MIRLENE DIAZ MONAGAS
Causa 5J-3088-19
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 7C-23.148-17
Causa Fiscal MP- 05-F35-0965-17