REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
SEXTO DE JUICIO
208 ° y 159º
Maracay, 14 de Marzo del 2019
CAUSA Nº: 6J-2724-17
JUEZ: ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
SECRETARIA: ABG. WILMILY JHELIS
FISCAL 33° MP: ABG. VICTOR PADRON
ACUSADA: LILIAN YUSDENI VELAZQUEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. YOLAINYS CASTELLANOS
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SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fechas 31-10-2017, 20-11-2017, 04-12-2017, 05-01-2018, 11-01-2018, 25-01-2018, 05-02-2018, 26-02-2018, 01-03-2018, 16-03-2018, 10-04-2018, 30-04-2018, 16-05-2018, 05-06-2018, 20-06-2018, 11-07-2018, 01-08-2018, 15-08-2018, 06-09-2018, 11-09-2018, 27-09-2018, 02-10-2018, 22-10-2018, 12-11-2018, 14-11-2018, 03-12-2018, 18-12-2018, 17-01-2019, 06-02-2019, 25-02-2019 y culmino el 06-03-2019. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Sexto de Juicio, concluyó que la ciudadana LILIAN YUSDENI VELAZQUEZ; fue encontrada INOCENTE y por ende ABSUELTA, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público índico en el desarrollo del debate cuales era los hechos por los cuales se acusa a la ciudadana LILIAN YUSDENI VELAZQUEZ, indicando entre otras cosas que:
“…Buenos Tardes a todos los presentes en sala, En este acto se coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano LILIAN YUSDENI VELAZQUEZ, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 PRIMER aparte de la Ley Orgánica de Droga, ratificando el escrito acusatorio, es todo.”.
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadano Abg. YOLAINYS CASTELLANOS, en forma oral, en la Apertura, expuso entre otras cosas que:
“…buenas tardes, Esta defensa contradice lo manifestado por la fiscal mi defendido es inocente, asimismo esta defensa se encargara en el proceso del debate de demostrar la inocencia de los mismos y solicito se fije fecha para la audiencia de apertura a juicio”. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LA ACUSADA
El mismo fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, expuso lo siguiente:
“…Seguidamente se impone al Acusado LILIAN YUSDENI VELAZQUEZ, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela: que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las formulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 PRIMER aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “me acojo al precepto constitucional y no admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito se apertura mi juicio y así mismo informo que no deseo declarar en esta oportunidad. Es todo.…”
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se les pregunto a los acusados si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“…finalizado el debato oral y público realizado en esta sala, la vindicta publica procede a solicitar se dicte sentencia condenatoria en la presente causa por considerar que con la declaración del funcionario JOGREY ZURITA y la Experto MARIA GABRIELA VARGAS, se encuentra demostrada la solicitud fiscal, al demostrarse la existencia de la droga en poder del acusado, por ello se ratifica la solicitud de sentencia condenatoria. A todo evento y de ser contraria la decisión de este tribunal y sea dictada una sentencia absolutoria a favor de la acusada, solicito se remita copia de dicha sentencia a la fiscalía superior, a los fines que de considerarlo pertinente se apertura una investigación a los funcionarios actuantes en el presente caso. Es todo…”
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. YOLAINYS CASTELLANOS, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“…Esta defensa una vez oídas a los medios de pruebas evacuados en el desarrollo del debate y verificarse que el ministerio publico no demostró su pretensión ante este tribunal, es por lo que solicito se decrete una sentencia absolutoria a favor de mi defendida. Es todo”.
DE LA ACUSADA EN LAS CONCLUSIONES
El acusado siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de manera individual indico que no desean declarar.
En cuanto al derecho de la partes de ejercer su derecho a replica y contrarréplica, estas no lo ejercen.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
EXPERTOS, FUNCIONARIOS Y TESTIGOS PROMOVIDOS
- LIZAIDA CAROLINA VASQUEZ
- ANDRIS TORREALBA
- JHON VELASQUEZ
- JOGREY ZURITA
- JOSE VALERA
DOCUMENTAL:
- EXPERTICIA BOTANICA Nª 9700-DCF-0602-17, SUSCRITA POR LA EXPERTO LIZAIDA CAROLINA VASQUEZ
- INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nª 00871, DE FECHA 22-06-2017, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ANDRIS TORREALBA, JHON VELAZQUEZ, JOGREY ZURITA y JOSE VALERA
- RECEPCION DE EVIDENCIAS, DE FECHA 23-06-2017, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JOGREY ZURITA
- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA, DE FECHA 22-06-2017, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES
2.- Pruebas de la DEFENSA:
TESTIMONIALES
- AGUILAR ALVARADO GLADYS MARGARITA
- SAMBRANO ESTRADA EMILY ROSARIO
- AGUILAR ALVARADO GREY CAROLINA
- VIERA PARRA KIMBERLY KATIUSKA
- LINARES CASTILLO DAYSMARI COROMOTO
III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver a la ciudadana LILIAN YUSDENI VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.266.982, Venezolano, de estado civil Soltero, de 31 años de edad, nacido en fecha 21-01-1986, natural de LA VICTORIA Estado Aragua, profesión u oficio: DEL HOGAR, residenciado en: CALLE CONTINUACION EL VAPOR, SECTOR PRADOS DE MARIA, CASA SIN NUMERO, SAN MATEO ESTADO ARAGUA; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral. Sin embargo es menester acotar que la representación Fiscal en el desarrollo del debate oral y público, cuando efectivamente la misma vindicta publica se percato al momento de llevarse a efecto el contradictorio que no contaba con los suficientes elementos para lograr una sentencia condenatoria, como parte de buena fe solicito se dictara la sentencia absolutoria.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de TESTIGO en Sala promovido por la Defensa, ciudadana AGUILAR ALVARADO GLADYS MARGARITA, titular de la Cedula de Identidad Nª V15.601.942, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“…ese día yo estaba en el patio de mi casa lavando y subieron un poco de funcionarios policiales, recuerdo que sonaron un poco de tiros escondí a los niños y después me asome y vi a los niños llorando y vi cuando la sacaron a ella con sus dos niños, después uno de ellos agarro la pistola y la pisparon en contra la pared, yo me asuste y subí. Acto seguido por ser un testigo promovido por la Defensa se le cede primero el derecho a palabra al ABG. YOLAINYS CASTELLANO, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “¿a qué distancias vive usted de la casa de la imputada? Al lado y los hechos ocurrieron a la 1 de la tarde, yo escuche cuando la sacaron a ella con los niños, ella estaba descalza con los niños en los brazos también vi cuando le cayeron a plomo a la casa, ¿Cuántos funcionarios eran? Muchísimos. Conozco a la ciudadana desde hace 9 años. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Fiscal 33º del Ministerio Público ABG. JOSHANNI CABELLO a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “¿tiene algún parentesco con la acusada? No, solo soy vecina, vivo al lado de la casa de ella, yo estaba en el patio ese día, la casa se comunica por el patio porque no hay linderos, yo ese día escuche sus gritos y cuando me asome la estaban sacando de la casa. ¿Todos los hechos ocurrieron dentro de la casa? Yo la vi cuando la sacaron ¿sabe porque está detenida? Porque la están culpando de algo que encontraron en su casa. ¿Usted vio cuando la revisaron? No, yo solo vi que la sacaban me asuste y vi cuando la tuvieron allí hasta que lanzaron los disparos. ¿Sabe usted si resulto alguien herido en ese sitio? Supe que habían muerto tres muchachos KIKO, POOL Y CHARO supe que murieron ese día. Es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “¿los funcionarios que usted vio que estaban haciendo? Yo vi que ellos estaban arriba en el cerro, me asuste porque eran muchos ¿con quien vivía la acusada en su casa? Con su esposo y sus hijos, que fue la persona que murió ese día, con dos personas más que también son familia. ¿Usted vio a esas personas ese día? No, yo estaba asustada. ¿Cómo es la conducta de la señora Lilian? Es una persona admirable, siempre atendiendo su hogar. Es todo... ”
VALORACIÓN:
De la declaración de este testigo, quien realiza un señalamiento de las circunstancias de cómo se suscitaron los hechos, es importante precisar que esta ciudadana al momento de rendir su exposición se apreciaron que ella efectivamente presencio el operativo policial efectuado el día de los hechos en la residencia de la acusada, e indico que ella aprecio cuando sacaban a la acusada junto a sus hijos de la casa que estaba siendo allana por los efectivos policiales, sin embargo refiere que no tiene conocimiento y no vio que sacaran o encontraran algo en la casa, ya que ella todo lo que pudo apreciar fue desde de su casa, ya que es vecina de la acusada y reside al lado de su casa; por lo que se analiza según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez se concatenan con las otras declaraciones testimoniales que fueron todas contestes en señala la manera en cómo se suscito el procedimiento y la forma en que fue aprehendida la acusada.
2.- Declaración de testigo en Sala promovido por la Defensa, ciudadana AGUILAR ALVARADO GREY CAROLINA, titular de la cedula de Identidad Nª V-15.501.932, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“…yo venía subiendo con mi niña y pude ver que donde vivo estaba lleno de puros comisarios por todos lados, llego y entro asustada y al rato puedo ver que suenan unos disparos yo vivo al lado de la vecina escucho unos gritos y los niños llorando allí veo que esta ella con los niños la dejaron afuera sentada. Es todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por la Defensa se le cede primero el derecho a palabra al ABG. YOLAINYS CASTELLANO, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “¿tu entraste a tu casa? Si ese queda a dos casas, aproximadamente de 12 y media a 1, yo la conozco a ella desde hace 8 años, ella es dedicada a su hogar a su esposo y a sus hijos, ¿después de los impactos de bala que más pudiste observar? Que la sacaron a ella con los niños, descalza y después se la llevaron. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Fiscal 33º del Ministerio Público ABG. JOSHANNI CABELLO a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “¿tiene algún parentesco con la acusada? No, solo vecinas, ese día llegue como antes de la 1 de la tarde, me encontré con todos esos funcionarios, me metí a la casa asustada, mi hermana Gladys y yo nos asomamos a la casa de la vecina y allí veía, cuando la sacaron a ella descalza con los niños, eran bastantes funcionarios más de 10, ¿pudo observar si algún funcionario la inspeccionó o localizaron algo? No, no pude ver, solo escuchaba cosas, ¿tiene conocimiento si lograron incautar algo? No, no lo sé. ¿A cuantos metros está ubicada de la ciudadana Lilian? A dos casa. ¿Conoce de un enfrentamiento ese día? Ese día solo ellos disparaban, ¿conoce si hubo heridos? No. Es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “¿habían funcionarios femeninas? No, solo hombre. ¿Tiene conocimiento si hubo muertos ese día? Si yo vi cuando bajaban unos muertos que logre verles los pies, supe que eran el esposo, el papa y el hermano de Lilian, ¿tuvo conocimiento porque los mataron? No, nunca supe. ¿Estas personas Vivian con la ciudadana Lilian? Ellos estaban allí. ¿Sabe usted si estas personas tenían problemas con la policía? No que yo sepa. Es todo... ”
VALORACIÓN:
De la declaración de la testigo, quien realiza un señalamiento de las circunstancias de cómo se suscitaron los hechos, es importante precisar que la misma refiere las circunstancia en que se suscitaron los hechos, lo que pudo apreciar que fue la cantidad de funcionarios en la casa de la acusada, así mismo de cómo fue sacada esta de su residencia en compañía de sus hijos; por lo que se analiza según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez se concatenan con las otras declaraciones testimoniales que fueron todas contestes en señala la manera en cómo se suscito el procedimiento y la forma en que fue aprehendida la acusada.
3.- Declaración de TESTIGO en Sala promovido por la Defensa, ciudadana LINARES CASTILLO DAYSMARI COROMOTO, titular de la Cedula de Identidad Nª V-19.605.768, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“…en el momento de los hechos yo venía con mis hijos hacia la casa me encontré con los funcionarios, escucho la ráfaga de tiros los niños comienzan a lloran me asomo por la parte de atrás de la casa, veo al funcionarios quien saca a la señora de la casa y deja en la escalera, en eso veo que vienen bajando a unos de arriba envueltos en una sabana, en eso veo que tren al esposo de ella en una sábana blanca. De allí no supe mas nada. Es todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por la Defensa se le cede primero el derecho a palabra al ABG. YOLAINYS CASTELLANO, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “¿a qué distancia de la casa de Liliana vive usted? Al lado, ¿al momento que la sacan de la casa logro ver quien la saco si era hombre o mujer? No logre ver porque había muchos funcionarios. ¿Desde cuándo conoces a Lilian? Desde que vivo en el sector y tengo muchos años viviendo allí, ella es de conducta intachable. ¿Logre ver a las personas que llevaban envueltas en las sabanas? Si yo los conozco por sus apodos, eran el esposo el hermano y el padrastro de Lilian. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Fiscal 33º del Ministerio Público ABG. JOSHANNI CABELLO a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “¿desde cuándo conoce a Lilian? 31 años, es decir toda la vida. ¿Dónde se encontraba usted cuando escucho los disparos? Llegando a mi casa, yo vivo a dos casas, desde allí la podía ver, me asome por la rendija y la veo a ella que la vienen bajando y la sientan en la escalera. ¿Observo si la revisaron a ella? No pude ver nada, ¿observo si dentro de la vivienda o a la ciudadana le incautó alguna evidencia? No. ¿Cuándo vi los cuerpos logro verlos? No porque estaban bien tapados, había como 10 funcionarios. Es todos. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “¿habían mujeres policías en el sitio? No, puro hombres, ¿usted vive en un cerro? Es una subida y yo puedo ver solo la parte de afuera del porche. ¿Cuándo indica que escucho los tiros donde fueron? Dentro de la casa de Lilian, ¿usted tiene conocimiento o escucho si dentro de esa casa alguien estaba armado? No, no escuche nada. ¿Cómo cuantas horas estuvieron allí los funcionarios? Como cuanto horas, ellos se fueron como a las 4 de la tarde. ¿Quién más quedo en esa casa? Nadie más, a ella se la llevaron y le quitaron los niños y se lo entregaron a alguien que estaba en el sitio. ¿La señora Lilian tenía mala conducta? No nunca, ella es de conducta normal. Es todo... ”
VALORACIÓN:
De la declaración de la testigo, quien realiza un señalamiento de las circunstancias de cómo se suscitaron los hechos, se pudo determinar la manera en que se presentaron los hechos y como se desarrollo el operativo policial, de igual manera la manera en que fue detenida la acusada, y un punto importante el hecho que durante ese operativo hubo tres personas fallecidas, situación que nunca fue planteado en el procedimiento; por lo que se analiza según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez se concatenan con las otras declaraciones testimoniales que fueron todas contestes en señala la manera en cómo se suscito el procedimiento y la forma en que fue aprehendida la acusada.
4.- Declaración de TESTIGO en Sala promovido por la Defensa, ciudadana ZAMBRANO ESTRADA EMILY ROSARIO, titular de la Cedula de Identidad Nª V-24.420.325, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“…ese día yo vea bajando de mi casa hacia la casa de mi papa, al pasar por lo casa de Lilian vi a los funcionarios ellos gritaban que me metiera para dentro y me metí en la casa del frente, en eso tocan la puerta de Lilian me asome y ella le abrió la puerta y ello pasan y se escucharon a los niños gritando y en eso se escucha unos disparos, después la bajan a ella, se quedan dentro de la casa y después casaron al esposo envuelto en una sabana. Es todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por la Defensa se le cede primero el derecho a palabra al ABG. YOLAINYS CASTELLANO, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “¿Cómo pudo ver que era el esposo de Lilian? Porque se le veía parte de la cara, también logre ver al papa y al hermano agarrado por cada esquina, ¿logro ver si hubo un enfrentamiento? NO, EN NINGUN MOMENTO, YO VI CUANDO ELLOS TOCARON LA PUERTA y luego entraron, desde de eso se escucharon los disparos. ¿Había mujeres policías? No, solo hombres, a ella la sacaron y la sentaron en las escaleras y después se la llevaron ¿lograste ver a la personas que mataron? Si al esposo, el hermano y el papa. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Fiscal 33º del Ministerio Público ABG. JOSHANNI CABELLO a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “¿Cómo se llama la vecina donde usted se metió? Marlene castillo, ella tiene una casa enrejada, y yo me asome por la ventana, yo la conozco a ella como desde hace 15 años, ¿Cuántos funcionarios observo? Como 20, ¿logro observar que hacían dentro de la casa? No solo hasta el porche, ella les abrió y ellos entraron a la casa, luego vi cuando la sacaron con sus tres niños, después de bastante rato la sacaron de la casa sacaron los muertos y después sacaron una bolsa negra. ¿Estas personas que usted manifiesta que mataron las conocía? Si desde hace bastantes años, ellos eran trabajadores, su esposo era albañil. Es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “¿Cuánto tiempo paso desde que se metieron los funcionarios y se escucho las detonaciones? Al ratico, no pasaron ni 5 minutos, sonaron como dos primero y desde se escucharon muchos, ¿cuando los funcionarios salieron observo seis aron algo más? No después que la sacaron a ella los funcionarios subieron con una bolsa negra de basura y después la bajaron llena de cosas, pero no logre ver las cosas que iban dentro, ¿desde que se fueron los funcionarios usted fue a la casa? Si había un disparo en la pared, y debajo de la cama de ella había mucha sangre, ¿había un charco o venia chorreando la sangre? Habían cuájalos de sangre que corrían hasta un charco, estaba todo revuelto la ropa y todas las cosas ¿Qué paso con los niños? Los funcionarios le dejaron a los vecinos los niños. ¿Qué supo porque se la llevaron detenida? A La mama de ella le dicen los funcionarios hablando por teléfono decían aquí llevamos dos testigos, después decían que era porque ella estaba solicitada por la embajada y que por eso la sembraron con cocaína, ¿desde volvieron los funcionarios? Ellos subieron como a las 6 de la mañana y después se la llevaron. ¿Las personas que murieron los velaron? No porque no tenía para el entierro., es todo.. ”
VALORACIÓN:
De la declaración de la testigo, quien realiza un señalamiento de las circunstancias de cómo se suscitaron los hechos, se puede establecer, al igual que con las otras declaraciones testimoniales, la forma en que se efectuó el procedimiento y la manera en que fue detenida la acusada, y por otra parte también se trae a colación el hecho del fallecimiento de tres personas, todos familiares de la acusada, y todo acontecido en el procedimiento, sin embargo esto no fue referido en las actas policiales; por lo que se analiza según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez se concatenan con las otras declaraciones testimoniales que fueron todas contestes en señala la manera en cómo se suscito el procedimiento y la forma en que fue aprehendida la acusada.
5.- Declaración de la EXPERTO en Sala promovido por el Ministerio Público, ciudadana MARIA GABRIELA VARGAS, titular de la Cedula de Identidad Nª V-16.703.018, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“…a quien se le pone de vista experticia BOTANICA N° 0602-17 suscrita por la experto LIZAIDA VASQUEZ, insertas en los folios 11 de las actuaciones, quien expuso lo siguiente: NO ratifico la firma y el contenido de las actas por cuanto las realizo la experto Lizaida Vásquez, se trata de un experticia realizada en fecha 23-06-2017 se recibió un bolso tipo bandolero en cuyo interior se encontraba un envoltorio al cual se le realizo experticia, arrojando un peso neto de 215.900 cocaína base crack positivo. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Fiscal 31º del Ministerio Público ABG. MASSIEL GONZALEZ a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “es una prueba de certeza, cocina base crack positivo con 100 por ciento efectividad. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al ABG. YOLAINYS CASTELLANO, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= certeza 100%. 2R= ¿Dónde se encontraba la ciudadana para el momento de los hechos? OBJECCION POR PARTE DE LA FISCALIA la pregunta es impertinente por cuanto el experto no estuvo presente para el momento de los hechos SE DECLARA CON LUGAR LA OBJECCION DE LA DEFENSA. Es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= no tengo preguntas para el experto.” Es todo... ”
VALORACIÓN:
De la declaración de la experto, quien realiza un señalamiento sobre el contenido de la Experticia realizada a la droga incautada en el procedimiento policial, y ello en virtud que esta experto fue solicitada en calidad de sustituto, y sencillamente se limito a explicar de manera técnica la manera en que fue realizada la experticia y refiriendo que las conclusiones a las que llego el experto que la realizo es que la sustancia es COCAINA BASE CRACK, con un peso de 215 gramos con 900 miligramos y también indico que esta prueba es de certeza; por lo que se analiza según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- Declaración de FUNCIONARIO en Sala promovido por el Ministerio Público, ciudadano ZURITA JOGREIS, titular de la Cedula de Identidad Nª V-21.259.742, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“…A QUIEN SE LE PONE DE VISTA Y MANIFIESTO ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 22-06-2017 inserta 02 al 04, quien expuso lo siguiente: “ratifico mi firma y el contenida de las actas, en la primera actuación solicitaron apoyo a un procedimiento en Maracay, en el segundo es el procedimiento de la droga donde se encontraba la ciudadana Liliana en compañía de su hijo Anderson donde se le incauto droga en un bolso que poseía la ciudadana. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Fiscal 33º del Ministerio Público ABG. VICTOR PADRON a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “eso fue el año pasado como en octubre o noviembre, estábamos presentes 4 funcionarios de la victoria. 2R= se aprehendieron a dos personas la ciudadana presente en sala y un adolescente, allí se incauto la droga dentro de un bolso tipo bandolero, yo realice la aprehensión. Era un envoltorio de regular tamaño, era polvo de color blanco, todos los demás funcionarios observaron las evidencias incautadas. A la ciudadana se aprendió en las afueras de la casa. 3R= nunca entramos al inmueble. 4R= el procedimiento duro como 20 minutos. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa YOLAINYS CASTELLANO, a los fines que interrogue al testigo: la aprehensión fue a bajo en el callejón, acudimos como apoyo a otra comisión por un enfrentamiento que está ocurriendo. Nunca entramos a la casa. Mi persona fue quien realizo la inspección física a la ciudadana, a la otra persona yo no la revise, pero no se le encontró nada. Es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “llegamos como apoyo por un enfrentamiento en el lugar, la ciudadana es la concubina de las personas que estabas involucradas en el enfrentamiento y al revisarla se le incauto la droga en el bolso bandolero. 2R= ella salió corriendo cuando llego la comisión se le hace la inspección y se le incauta la sustancia. 3R= ANDRI TORRELABA fue el funcionario quien comandaba la comisión. 3R= Maracay fue quien realizo el procedimiento donde se suscito el enfrentamiento. Es todo... ”
VALORACIÓN:
De la declaración del funcionario actuante, quien realiza un señalamiento de las circunstancias de cómo se suscitaron los hechos, es importante precisar que este ciudadano al momento de rendir su exposición se apreciaron muchas contradicciones, toda vez que no precisa bien las horas de los hechos, de igual manera es incierto en cuanto a las personas que efectivamente participaron en el procedimiento, haciendo referencia a un supuesto enfrentamiento al cual él fue de apoyo y el cual no está reflejado en las actas, así mismo refiere que fue él quien le practico la revisión a la acusada, cuando es conocido que ante la situación de ser una femenina la aprehendida debía ser revisada por una funcionario femenina, lo cual es violatorio del derecho de la mujer, y por ultimo su declaración es contradictoria con los señalamientos contestes de los testigos presenciales de los hechos, aunado a esto se puede determinar que no están claras las circunstancias por las cuales se suscitaron los hechos, fue impreciso y sin ningún tipo de claridad lo declarado por el funcionario al momento de ser interrogado por las partes en referir el motivo por el cual se originaron los hechos; por lo que se analiza según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia en este punto en cuestión, que en relación a los funcionarios ANDRI TORREALBA, JOSE VALERA Y JHON VELASQUEZ, este tribunal en su oportunidad procesal procedió a citarlos a los fines que comparecieran al debate oral y público, y ante su incomparecencia, se libraron los respectivos mandatos de conducción, y específicamente al folio 123 de las actuaciones, se puede apreciar que se recibió información por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Aragua, donde informan que el funcionario JOSE VALERA no laboraba en la jurisdicción y no se tienen datos de su ubicación, JHON VELASQUEZ se encuentra privado de libertad a la orden de este tribunal, de igual manera se tuvo conocimiento que el funcionario ANDRES TORRREALBA se encontraba adscrito al Eje de Homicidios, por lo que le fue libradas boletas de citación, tal como se aprecia al folio 127 y 134 de las actuaciones, siendo infructuosa su comparecencia, por lo que habiendo agotado este tribunal las vías para hacer comparecer a este funcionario, procede a prescindir de dicho medio de prueba, a lo cual las partes no presentaron objeción alguna.
DOCUMENTALES:
En este punto, esta Juzgadora deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por la vindicta pública, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura, mas sin embargo los funcionarios que las suscriben no comparecieron a los llamados del Tribunal; y las mismas fueron:
- EXPERTICIA BOTANICA Nª 9700-DCF-0602-17, SUSCRITA POR LA EXPERTO LIZAIDA CAROLINA VASQUEZ, con esta prueba se determino la existencia de la sustancia decomisada en el procedimiento policial con la conclusión del tipo de droga y de su peso
- INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nª 00871, DE FECHA 22-06-2017, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ANDRIS TORREALBA, JHON VELAZQUEZ, JOGREY ZURITA y JOSE VALERA, con lo que se dejo constancia de la descripción física del lugar donde se logra la aprehensión de la acusada de autos
- RECEPCION DE EVIDENCIAS, DE FECHA 23-06-2017, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JOGREY ZURITA, con lo que se logro demostrar las evidencias de interés criminalística que fue incautado al momento del procedimiento.
- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA, DE FECHA 22-06-2017, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, con lo que se dejo constancia la menar en que fue incautada la evidencia de interés criminalística y por quien fue incautada.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
Siendo el hecho imputado por los hechos ocurridos en fecha 22-06-2017, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Victoria, reciben una llamada de parte del funcionario DAVID PALENCIA, en la cual solicitaban apoyo en virtud de un enfrentamiento que se suscito en el Sector Prado de María, en plena vía publica, , conformándose una comisión con los funcionarios JOSGREIS ZURITA, ANDRIS TORREALBA, JHON VELASQUEZ , los cuales al llegar al lugar avistaron a un sujeto que se identifico con ANDERSON, y una femenina que se identifico como LILIAN VELASQUES, la cual portaba un bolso tipo bandolero y los cuales al observar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y evasiva, por lo que le solicitaron mostrar sus pertenencias y el funcionario JORGERIS ZURITA le efectuó inspección corporal a la ciudadana LILIAN VELASQUES, logrando incautar dentro del bolso un envoltorio de material sintético de color azul contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beige supuestamente droga, por lo que fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Publico, quedando identificada la ciudadana aprehendida como LILIAN YUSDENI VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.266.982, Venezolano, de estado civil Soltero, de 31 años de edad, nacido en fecha 21-01-1986, natural de LA VICTORIA Estado Aragua, profesión u oficio: DEL HOGAR, residenciado en: CALLE CONTINUACION EL VAPOR, SECTOR PRADOS DE MARIA, CASA SIN NUMERO, SAN MATEO ESTADO ARAGUA. Hechos que el tribunal no estima acreditados, en virtud de dada la falta de probanzas en el desarrollo del debate, toda vez que al juicio no comparecieron todos los funcionarios actuantes, promovidos por la vindicta pública, aun cuando el Tribunal agoto la vía para hacerlos comparecer, pudiéndose evidenciar y así quedo demostrado que contra el acusado de autos no existen elementos concretos y ciertos que lo hagan el autor y participe de los hechos acusados por la vindicta pública, por lo que no se logra determinar claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y quien fue la persona que realmente cometió el hecho punible acusado, no quedando por ende demostrada su responsabilidad penal en los hechos acusados.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ante las circunstancias en que se desarrollo el presente debate, se pudo apreciar la falta de carga probatoria, que pudiera permitirle a esta Juzgadora llegar a un criterio certero, en cuanto a la participación o no del acusado de autos, y en este sentido, vale la pena acotar criterio que ha mantenido la Sala Penal en cuanto al fallo que debe pronunciarse al momento de verificarse efectivamente falta de probanzas que desvirtué el principio de presunción de inocencia, sin que con ello se genere una duda razonable, ya que en el caso que nos ocupa, ni siquiera se pudo tener para ser valorado, ningún testimonio de la vindicta pública, entre tales criterios tenemos la Sentencia Nª 542, de fecha 03-08-2015, de Sala Penal, con ponencia de la Magistrada ELSA GOMEZ, en el cual estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“… Sobre la prohibición de arbitrariedad, se ha establecido doctrinariamente que la sentencia no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria determinada en forma racionalmente lógica, bajo las reglas de la experiencia y de los conocimientos científicos. Así, en lo concerniente a la interdicción de la arbitrariedad judicial, R.F., en el libro “Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal”, Granada, Editorial Comares, 2000, página 58, afirmó lo siguiente: La convicción del Juez sobre los hechos: la interdicción de la arbitrariedad. La apreciación en conciencia de las pruebas... no puede equivaler, en ningún caso, a mera intuición, ni puede permitir llegar a conclusiones sin conexión lógica con las premisas de que se parte: con la prueba practicada. ... En efecto, la apreciación en conciencia debe realizarse no arbitrariamente, sino según criterios de racionalidad y las reglas de la experiencia. En tal sentido, afirma LÓPEZ GUERRA (1992, 144) que la exigencia, confirmada constitucional, legal y jurisprudencialmente, de criterios externos a los que debe ajustarse la formación de la convicción del juez, lleva consecuentemente a concluir que la tutela judicial mediante resoluciones fundadas en derecho excluye la apreciación arbitraria, a partir de la prueba practicada, de la existencia de hechos penalmente sancionables, de manera que debe existir una conexión lógica y racional entre prueba y hecho probado: el mismo concepto de prueba de cargo implica esa conexión. La presunción de inocencia no sólo exige que se practique prueba, sino que ésta sea de cargo, y referente y conectada a los hechos que se pretende probar. En este mismo sentido, el TS 2a. afirma que “la presunción de inocencia... se orienta sobre dos ejes cardinales o ideas básicas. De una parte, el principio de valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales. ... De otra, que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba, siendo la actividad probatoria suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se ha necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado”. 7. Medios de prueba suficientes para desvirtuar este derecho. 1. En general la presunción de inocencia, como verdad interina (inculpabilidad que es, puede ser enervada por cualquier medio de prueba, siempre que ésta se haya obtenido legal y constitucionalmente. Estos medios de prueba pueden ser directos (personales o reales, mediatos o inmediatos, preconstituidos o sobrevenidos) o indirecto indiciarios o conjeturales (dirigidos éstos a mostrar la certeza de unos hechos —indicios— que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos la participación en aquél del acusado, por medio del razonamiento basado en el nexo causal y lógico, según las reglas de la experiencia y del criterio humano, existen entre los hechos, plenamente acreditados, y los que se trata de probar…. De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades ni vacíos que denoten la duda del juzgador, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional…”
Efectivamente, se puede evidenciar en el caso que nos ocupa, la falta de las testimoniales promovidas y admitidas en el presente caso en su oportunidad procesar, que permitirían a la vindicta publica demostrar el hecho acusado y a este Tribunal dictar el respectivo fallo condenatorio, de ser efectiva la solicitud Fiscal, es decir, no hubo ningún medio de prueba, evacuado en el debate oral y público, que ubicara al acusado de autos en el sitio de los hechos a la hora y día en que se suscitaron, por otra parte la documentales incorporadas en el presente Juicio como medios de prueba, fueron únicamente validos para demostrar la existencia de un procedimiento que fuera realizado en la presente causa, tal y como se pudo evidenciar del contenido de las actas, y que supuestamente el autor del hecho era la ciudadana LILIAN YUSDENI VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.266.982, Venezolano, de estado civil Soltero, de 31 años de edad, nacido en fecha 21-01-1986, natural de LA VICTORIA Estado Aragua, profesión u oficio: DEL HOGAR, residenciado en: CALLE CONTINUACION EL VAPOR, SECTOR PRADOS DE MARIA, CASA SIN NUMERO, SAN MATEO ESTADO ARAGUA, sin embargo se dejo constancia que con tales documentales no fue suficiente para demostrar que la mencionada acusada fuera la autora del hecho, no emergiendo ningún otro elemento de interés criminalística que hagan presumir a esta Juzgadora que la acusada de autos, tuvo participación alguna en los hechos acusados, todo lo contrario con la declaraciones contestes de los testigos promovidos por la defensa y por demás presenciales del hecho acontecido, es claro que los hechos no ocurrieron como lo señalaron los funcionarios actuantes, logrando con ello únicamente que la vindicta publica presentara un acto conclusivo como lo fue una acusación penal sobre unos hechos que se duda se suscitaron como los funcionarios dejaron plasmados en las actas.
Todos estos elementos adminiculados entre sí como son la documentales que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas no hacen plena prueba , pues no cumple con los requisitos , de veracidad , credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES). Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DESMOTRO EL HECHO ACUSADO, por lo que mal puede haber culpabilidad; consecuentemente declara NO CULPABLE a la acusada LILIAN YUSDENI VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.266.982, Venezolano, de estado civil Soltero, de 31 años de edad, nacido en fecha 21-01-1986, natural de LA VICTORIA Estado Aragua, profesión u oficio: DEL HOGAR, residenciado en: CALLE CONTINUACION EL VAPOR, SECTOR PRADOS DE MARIA, CASA SIN NUMERO, SAN MATEO ESTADO ARAGUA; y consecuentemente fue encontrada INOCENTE y por ende ABSUELTA, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Sexto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE a la ciudadana LILIAN YUSDENI VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.266.982, Venezolano, de estado civil Soltero, de 31 años de edad, nacido en fecha 21-01-1986, natural de LA VICTORIA Estado Aragua, profesión u oficio: DEL HOGAR, residenciado en: CALLE CONTINUACION EL VAPOR, SECTOR PRADOS DE MARIA, CASA SIN NUMERO, SAN MATEO ESTADO ARAGUA; por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas procesales al Ministerio Publico pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por el cual acuso al referido ciudadano no pudo ser demostrada su participación se verifico que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana LILIAN YUSDENI VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.266.982, Venezolano, de estado civil Soltero, de 31 años de edad, nacido en fecha 21-01-1986, natural de LA VICTORIA Estado Aragua, profesión u oficio: DEL HOGAR, residenciado en: CALLE CONTINUACION EL VAPOR, SECTOR PRADOS DE MARIA, CASA SIN NUMERO, SAN MATEO ESTADO ARAGUA, así como el cese de toda las medidas que pesen sobre los mismos. CUARTO: Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa al Archivo Regional en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, 14 días del mes de Marzo del año dos mil diecinueve.-.
LA JUEZ,
ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
LA SECRETARIA,
ABG. WILMILY JHELIS
En esta misma fecha se publico el texto integro de la sentencia correspondiente
LA SECRETARIA,
ABG. WILMILY JHELIS
Causa N° 6J-2724-17
DORITA.-
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