REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
SEXTO DE JUICIO
208 ° y 159º
Maracay, 22 de Marzo del 2019
CAUSA Nº: 6J-1642-11
JUEZ: ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
SECRETARIA: ABG. WILMILY JHELIS
FISCAL 33° MP: ABG. VICTOR PADRON
ACUSADO: FRAN LEONARDO ALMEIDA RIVAS
DEFENSA PRIVADA: ABG. JESUS ISAIAS PAREDES OCHOA
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SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fechas 16-10-2017, 02-11-2017, 21-11-2017, 06-12-2017, 10-01-2018, 24-01-2018, 15-02-2018, 06-03-2018, 23-03-2018, 09-04-2018, 18-04-2018, 27-04-2018, 18-05-2018, 06-06-2018, 21-06-2018, 11-07-2018, 01-08-2018, 15-08-2018, 29-08-2018, 09-09-2018, 12-09-2018, 26-09-2018, 16-10-2018, 24-10-2018, 12-11-2018, 28-11-2018, 13-12-2018, 15-01-2019, 30-01-2019, 18-02-2019, 11-03-2019 y culmino el 21-03-2019, incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Sexto de Juicio, concluyó que el ciudadano FRAN LEONARDO ALMEIDA RIVAS; fue encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público índico en el desarrollo del debate cuales era los hechos por los cuales se acusa al ciudadano FRAN LEONARDO ALMEIDA RIVAS, indicando entre otras cosas que:
“…En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano acusado FRAN LEONARDO ALMEIDA RIVAS titular de la cedula de identidad N° V-14.060.538 por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadano Abg. JESUS ISAIAS PAREDES OCHOS, en forma oral, en la Apertura, expuso entre otras cosas que:
“…Buenos Tardes a todos los presentes en sala, esta defensa contradice lo manifestado por la fiscal, mi defendido es inocente, asimismo esta defensa se encargara en el proceso del debate de demostrar la inocencia del mismo y nos acogemos a la comunidad de las pruebas, es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El mismo fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, el día 25-08-2016, expuso lo siguiente:
“…Seguidamente se impone al Acusado FRAN LEONARDO ALMEIDA RIVAS, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las formulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “no admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito se apertura mi juicio y así mismo informo que no deseo declarar en esta oportunidad. Es todo…”
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le pregunto al acusado si quiere declarar, asimismo se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“…finalizado el debato oral y público realizado en esta sala, la vindicta publica procede a solicitar se dicte sentencia condenatoria en la presente causa por considerar que con lo desarrollado en el debate el estado logro demostrar la culpabilidad del acusado FRAN LEONARDO ALMEIDA RIVAS titular de la cedula de identidad N° V-14.060.538, y en razón de ello es que solicita el fallo condenatorio. Es todo…”
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. JESUS ISAIAS PAREDES OCHOA, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“…Esta defensa una vez oídas a los medios de pruebas evacuados en el desarrollo del debate y verificarse que el ministerio publico no demostró su pretensión ante este tribunal, es por lo que solicito se decrete una sentencia absolutoria a favor de mi defendida. Es todo…”.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
El acusado siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de manera individual indico que no desea declarar.
En cuanto al derecho de la partes de ejercer su derecho a replica y contrarréplica, estas no lo ejercen.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
TESTIGOS, EXPERTOS Y FUNCIONARIOS PROMOVIDOS
- SAMIA JOUDIEH INSAF
- LIZAIDA CAROLINA VASQUEZ
- CABO SEGUNDO ORTIZ ALBERTO
- CABO SEGUNDO GONZALEZ JOSE
DOCUMENTALES:
- ACTA POLICIAL DE FECHA 27-05-2011, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS CABO SEGUNDO ORTIZ ALBERTO y CABO SEFUNDO GONZALEZ JOSE
- PRUEBA DE ORIENTACION REALIZADA A LA SUSTANCIA INCAUTADA EN EL PROCEDIMIENTO
- ACTA DE RECEPCION Y ENTEGA DE EVIDENCIAS DE FECHA 23-06-2011
- EXPERTICIA QUIMICA Nª 9700-064-DCF-2826-11, DE FECHA 27-06-2011, SUSCRITA POR LOS EXPERTOS SAMIA JOUDIEH INSAF y LIZAIDA CAROLINA VASQUEZ
2.- Pruebas de la DEFENSA:
TESTIGOS:
- JESUS ROSENDO
- SUJEY FLORES
- FREDDY CARDENAS
III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano FRAN LEONARDO ALMEIDA RIVAS titular de la cedula de identidad N° V-14.060.538, Venezolano, de estado civil Soltero, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 03-11-1979, natural de Maracay Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: URBANIZACION EL CUJIZAL, CALLE 2, CASA N° 68, MARIARA ESTADO CARABOBO. TLF: 0412.890.84.37; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral. Sin embargo es menester acotar que la representación Fiscal en el desarrollo del debate oral y público, cuando efectivamente la misma vindicta publica se percato al momento de llevarse a efecto el contradictorio que sus testigos, fueron contestes en indica que no podían asegurar que el acusado había cometido un hecho punible.
TESTIMONIALES:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del TESTIGO, en Sala promovido por la DEFENSA, ciudadana SUJEY ZAIDUBI FLORES APONTE, titular de la cedula de Identidad N° V-16.436.876, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“…a él lo detuvieron el 27-05-2011, tuve una llamada de mi cuñada yelitza Bustamante quien me informo, luego a la 1 de la tarde me llamaron los ptj, luego llame a Jesús nos dirigimos a la ptj de la caña de azúcar nos fuimos a fiscalías y no nos atendieron, de allí nos fuimos al gaes donde nos atendió el capitán cárdenas, nos volvieron a llamar cuanto estábamos a allí de los supuestos ptj quien nos pedían una cantidad de dinero 100 millones de bolívares, me informaron donde lo tenían detenido que era en la plaza cerca del comando, allí llego una patrulla de gaes al rato entro mi cuñado a la comisaria de palo negro allí comenzó en proceso. Acto seguido por ser un testigo promovido por la Defensa se le cede primero el derecho a palabra al ABG. JESUS PAREDES, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “usted manifiesta en su declaración que le pedían una dinero ¿a qué se refiere con eso? Ello me pedía dinero para soltarlo a él. Ello me dijeron que estaba detenido y lo iban a mandar a la cárcel. ¿Los funcionarios o las personas que la llamaban los llamaron estando en el gaes? Si, varias, y tenemos la denunciante la fiscalía 21. ¿Para el momento de la aprehensión estaba participando e algún hecho delictivo? No él estaba trabajando. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Fiscal 33º del Ministerio Público ABG. JOSHANNY CABELLO a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “¿Qué parentesco tiene usted con el acusado? El es mi esposo ¿a qué hora ocurrieron los hechos? a las dos de la tarde, yo me encontraba en la vía hacia mi casa. ¿Tiene conocimiento cuantas personas se encontraban para el momento de la aprehensión? No yo no estaba en el sitio, se lo que me comento mi cuñada. ¿Tiene conocimiento si se incauto alguna evidencia de interés criminalística? No lo sé porque no estaba en el sitio, pero mi cuñada me dijo que no. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “¿tiene conocimiento si a él lo aprehendieron solo o en compañía? A él solo. ¿Los funcionarios a los hace referencia se identificaron? No. ¿Cuándo usted refiere que estaba en el GAES le tomaron alguna denuncia? No. ¿Sabe usted el motivo por el cual está siendo juzgado su esposo? Si. Es todo...”.
VALORACIÓN:
De la declaración de este TESTIGO, se pudo evidenciar que si bien la misma realiza su relato sobre hechos que le fueron contados por otra persona, es decir que estamos en presencia de un testigo referencial en cuanto se refiere a los hechos; ahora bien, no es menos cierto que esta testigo hizo unos señalamientos sobre los cuales si tuvo participación directa y fue el hecho que cuanto estaba ubicando a su esposo, recibió varias llamadas de supuestos funcionarios que le solicitaron sumas de dinero para soltar a su esposo, situación que según indico la testigo fue debidamente denunciado en su oportunidad, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
2.- Declaración del EXPERTO, en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadana MARIA GABRIELA VARGAS, titular de la cedula de Identidad N° V-16.703.018, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“…a quien se le pone de vista experticia BOTANICA N° 2826-11 suscrita por la experto LIZAIDA VASQUEZ, insertas en los folios 42 de las actuaciones, quien expuso lo siguiente: NO ratifico la firma y el contenido de las actas por cuanto las realizo la experto Lizaida Vásquez, se trata de un experticia realizada en fecha 23-06-11 re recibió un envoltorio de color azul, 3 envoltorios , dando como resultado, polvo blanco cocaína en forma clorhidrato positivo, la segunda 13,40 de cocaína, todas las evidencias cocaína positivo. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Fiscal 31º del Ministerio Público ABG. VICTOR PADRON a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “todas las experticias dieron resultado positivo para cocaína, 2R= se trata de una prueba de certeza 100 %. Es todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por la Defensa se le cede primero el derecho a palabra al ABG. JESUS ISAIAS PAREDES, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= No tengo preguntas para el experto. Es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= No tengo preguntas para el experto. Es todo....”.
VALORACIÓN:
De la declaración de este EXPERTO, se pudo evidenciar que si bien la misma no realizo la experticia a la sustancia incautada y recuperada en este proceso, esta indico en el debate la manera en que dicha prueba se efectúa, especificando al Tribunal el método empleado para ello, también refirió que en el presente caso la sustancia dio positivo para COCAINA, indicando además que esta experticia es 100% de certeza, sin embargo refiere que con esta prueba solo se determina el tipo de droga y peso, mas no puedo indicar a quien le fue incautada la misma por no haber estado presente en el procedimiento; esta declaración del experto se concatena y adminicula con la EXPERTICIA QUIMICA Nª 9700-064-DCF-2826-11, DE FECHA 27-06-2011, SUSCRITA POR LOS EXPERTOS SAMIA JOUDIEH INSAF y LIZAIDA CAROLINA VASQUEZ, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
DOCUMENTALES:
En este punto, esta Juzgadora deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por la vindicta pública, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura, mas sin embargo los funcionarios que las suscriben no comparecieron a los llamados del Tribunal; y las mismas fueron:
- ACTA POLICIAL DE FECHA 27-05-2011, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS CABO SEGUNDO ORTIZ ALBERTO y CABO SEGUNDO GONZALEZ JOSE, donde se dejo constancia de la forma en que fue realizado el procedimiento que dio como resultado la detención del acusado de autos y la incautación de la sustancia en cuestión; sin embargo es menester dejar constancia por parte de este Tribunal que se valora esta prueba como lo que es un documento, toda vez que fue imposible por este Tribunal ubicar a los funcionarios actuantes que la suscribe, siendo agotado por el Juzgado las vías para su ubicación tal y como se evidencia de las actas.
- PRUEBA DE ORIENTACION REALIZADA A LA SUSTANCIA INCAUTADA EN EL PROCEDIMIENTO, documental que se valora y se aprecia en razón que la misma sirvió en los inicios del proceso para decretar la detención del acusado y dar inicio al procedimiento ordinario que llevo al Ministerio Publico a la presentación de la correspondiente Acusación.
- ACTA DE RECEPCION Y ENTEGA DE EVIDENCIAS DE FECHA 23-06-2011, con la cual se dejo demostrada la cadena de custodia en cuanto a la efectiva y eficaz forma en que fue incautada la sustancia en este procedimiento y llevado con las legalidades del caso al laboratorio correspondiente para la experticia pertinente.
- EXPERTICIA QUIMICA Nª 9700-064-DCF-2826-11, DE FECHA 27-06-2011, SUSCRITA POR LOS EXPERTOS SAMIA JOUDIEH INSAF y LIZAIDA CAROLINA VASQUEZ, con esta prueba se logro determinar la naturaleza de la sustancia incautada con determinación de tipo y peso, esta prueba se complementa con la declaración de la experto MARIA GABRIELA VARGAS, que aun cuando no fue ella quien suscribe dicha prueba, en calidad de sustituto ilustro al Tribunal en el desarrollo del debate en cuanto al método empleado y las conclusiones a las que se llego en dicha experticia.
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS
En el desarrollo del debate se pudo determinar que fue imposible para el Tribunal la ubicación de algunos de los medios de pruebas promovidos y admitidos en su oportunidad procesal para ser evacuados en el juicio oral y público, pudiéndose apreciar que según información suministrada por el jefe JOSE MIGUEL PACHECO del Comando Central del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua San Jacinto, que en relación a los funcionarios cabo segundo ORTIZ ALBERTO, este se encuentra de baja por defunción desde el 21-10-2014, y JOSE GONZALEZ se encuentra adscrito al Comando Vial de la Autopista, refiriendo que su número telefónico para ubicarlo es el 0412-134-77-95, al cual le hizo llamado el tribunal delante de las partes en el juicio, obteniendo como respuesta de la operadora de la telefónica celular que ese número no se encuentras adscrito a ningún usuario, por lo que ante esta situación y en consecuencia de esto el tribunal prescinde de estas testimoniales, a los cual se adhirieron las partes. Por otra parte y en relación al mayor FREDDY CARDENAS, el tribunal ha enviado mandatos de conducción, los cuales según constancia de la oficina de alguacilazgo fueron enviados vía fax, por encontrarse el mismo en la ciudad de Caracas, de igual manera se solicito en varias oportunidades las resultas de dichos mandatos de conducción, siendo igualmente informado por la oficina de alguacilazgo que todas esas comunicaciones fueron enviadas y recibidas vías fax, por lo que habiendo agotado este tribunal las vías para hacer comparecer a este funcionario, procede a prescindir de dicho medio de prueba, a lo cual las partes no presentaron objeción alguna.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
Siendo el hecho imputado por los hechos ocurridos en fecha 27-05-2011, cuando funcionarios adscritos a la Comisaria de Palo Negro de la Policía del Estado Aragua, cuando realizaban labores de patrullaje y transitaban por la Calle Gran Demócrata a la altura del Sector Santa Ana, observan un vehículo Ford Fiesta de color plata, por lo que le dan alcance e instan al conductor a que baje del vehículo, y es en ese momento que observan que este ciudadano le sobresalía algo del bolsillo derecho del pantalón, por lo que le indicaron que sacara todo lo que tenía en el bolsillo, tomando el ciudadano una actitud nerviosa, ya que los funcionarios logran apreciar que se trataba de varios envoltorios, y cuando le preguntaron sobre los mismos este indico que era un encargo. Ante esta situación los funcionarios actuantes logran incautar un envoltorio de tamaño regular envuelto en material plástico de color azul contentiva en su interior de una sustancia de color beige, en forma compacta, tres envoltorios envueltos en material plástico de color negro, amarrados con pabilo de color negro, contentiva en su interior de una sustancia compacta de color beige, y un envoltorio envuelto en material de plástico de color verde, contentiva en su interior de una sustancia polvo de color blanco, sustancias estas que luego de realizada la experticia correspondiente dio positivo como CLORIDRATO DE COCAINA con un peso de SESENTA Y CINCO GRAMOS CON OCHOCIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS, en razón de ello el ciudadano en cuestión fue detenido el cual quedo identificado como FRAN LEONARDO ALMEIDA RIVAS titular de la cedula de identidad N° V-14.060.538, Venezolano, de estado civil Soltero, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 03-11-1979, natural de Maracay Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: URBANIZACION EL CUJIZAL, CALLE 2, CASA N° 68, MARIARA ESTADO CARABOBO. TLF: 0412.890.84.37. Hechos que el tribunal no estima acreditados, en virtud que no hubo testigos presenciales que pudieran dar fe de lo ocurrido, así mismo los funcionarios actuantes no comparecieron al Tribunal, aun cuando fueron agotadas las vías para hacerlos comparecer, mas aun se dejo expresa constancia de las resultas de las diligencias pertinentes a los fines que los funcionarios asistieran, las cuales fueron que en relación al cabo segundo ORTIZ ALBERTO, se encuentra de baja por defunción desde el 21-10-2014, y JOSE GONZALEZ se encuentra adscrito al Comando Vial de la Autopista, refiriendo que su número telefónico para ubicarlo es el 0412-134-77-95, al cual le hizo llamado el tribunal en presencia de las partes en el desarrollo de la audiencia, obteniendo como respuesta de la operadora de la telefonía celular que ese número no se encuentra adscrito a ningún usuario, ante esta situación el tribunal prescinde de estas testimoniales, a los cual se adhirieron las partes. Por otra parte y en relación al mayor FREDDY CARDENAS, el tribunal remitió mandatos de conducción, los cuales según constancia de la oficina de alguacilazgo fueron enviados vía fax, por encontrarse el mismo en la ciudad de caracas, de igual manera se solicito en varias oportunidades las resultas de dichos mandatos de conducción, siendo igualmente informado por la oficina de alguacilazgo que todas esas comunicaciones fueron enviadas y recibidas vías fax, por lo que habiendo agotado este tribunal las vías para hacer comparecer a estos funcionario, el Tribunal procedió a prescindir de dichas testimoniales, a lo cual las partes no presentaron objeción alguna, y en razón de ello es por lo que no quedo plenamente demostrada la participación del acusado de autos en los hechos planteados por la vindicta pública.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Efectivamente quienes declararon en el presente Juicio como medios de prueba experto promovido por la Fiscalía, fue conteste únicamente en señalar que la sustancia incautada en el presente proceso resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA, mas sin embargo no puede establecer que la misma le haya sido incautada al acusado, de igual manera se tuvo la declaración de un testigo de la Defensa, que aun cuando no estuvo presente en los hechos ni al momento de la detención del acusado de autos, hizo referencia a circunstancia de las cuales tuvo conocimiento por terceras persona, sin embargo ninguna de estas deposiciones fueron suficientes para determinar la responsabilidad y consiguiente culpabilidad del ciudadano FRAN LEONARDO ALMEIDA RIVAS titular de la cedula de identidad N° V-14.060.538, Venezolano, de estado civil Soltero, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 03-11-1979, natural de Maracay Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: URBANIZACION EL CUJIZAL, CALLE 2, CASA N° 68, MARIARA ESTADO CARABOBO. TLF: 0412.890.84.37.
Todos estos elementos adminiculados entre sí como es la declaración de la experto así como la correspondiente experticia practicada a la sustancia incautada que forman parte del acervo probatorio, y la declaración de la testigo referencial, que al ser comparadas y relacionadas entre sí no hacen plena prueba, pues no cumple con los requisitos , de veracidad , credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES). Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DESMOTRO EL HECHO ACUSADO, por lo que mal puede haber culpabilidad; consecuentemente declara NO CULPABLE al acusado FRAN LEONARDO ALMEIDA RIVAS titular de la cedula de identidad N° V-14.060.538, Venezolano, de estado civil Soltero, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 03-11-1979, natural de Maracay Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: URBANIZACION EL CUJIZAL, CALLE 2, CASA N° 68, MARIARA ESTADO CARABOBO. TLF: 0412.890.84.37; y consecuentemente fue encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Sexto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano FRAN LEONARDO ALMEIDA RIVAS titular de la cedula de identidad N° V-14.060.538, Venezolano, de estado civil Soltero, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 03-11-1979, natural de Maracay Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: URBANIZACION EL CUJIZAL, CALLE 2, CASA N° 68, MARIARA ESTADO CARABOBO. TLF: 0412.890.84.37; por haber sido el mismo encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Se acuerda el cese de todas las medidas acordadas en su contra en su oportunidad, así mismo se exonera del pago de costas procesales y decreta su LIBERTAD PLENA. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa al Archivo Regional en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, a los veintidós días del mes de Marzo del año dos mil diecinueve.-.
LA JUEZ,
ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
LA SECRETARIA,
ABG. WILMILY JHELIS
En esta misma fecha se publico el texto integro de la sentencia correspondiente
LA SECRETARIA,
ABG. WILMILU JHELIS
Causa N° 6J-1642-11.-
DORITA.-
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