REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD
DE CARACAS.
Caracas, 22 de marzo de 2019
Años: 208º y 159º
Vista la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Jesús Villarreal, titular de la cédula de identidad número V.-5.506.976, venezolano, mayor de edad, comerciante de este domicilio ejercida en contra de la ciudadana Carmen Sojo Sánchez, señalada como de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad número V.-6.103.760 en la que se expone que ha sido despojado por dicha ciudadana, por vías de hecho, de un apartamento y local comercial que señala ocupar y poseer por mas treinta (30) años y por lo tanto con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela intenta la presente Acción de Amparo Constitucional y solicita la devolución del apartamento antes identificado el Tribunal observa lo siguiente.
Dispone el artículo 783 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Asimismo vemos que en los casos subsumidos en el supuesto de hecho de la norma anteriormente transcrita el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 699 y siguientes determinan el procedimiento idóneo para enfrentar una situación como la narrada en el escrito libelar.
La Acción de Amparo es una acción especialísima, contemplada por nuestra carta magna, mediante la cual se interpone con inmediatez para proteger derechos constitucionales lesionados por acciones u omisiones de cualquier individuo hacia otro.
En este sentido y de conformidad con todo lo aquí esgrimido, la Sala Constitucional en fecha treinta (30) de enero de 2017, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suarez Anderson en sentencia N° 8, ha reiterado el criterio jurisprudencial establecido en fallo N°963 del cinco (05) de junio de 2001 (Caso; J.A.G,) con relación a la interpretación de la norma que rige la admisibilidad de la acción de amparo, según lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual expresa los siguiente:
“(…) es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos procedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha
b) Ante la violencia que el uso de los medios judiciales ordinarios en el caso en concreto y en virtud de la urgencia no dará satisfacción a la pretensión deducida
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron agotados los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias le impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo” (subrayado y negrita del Tribunal)
De lo anteriormente expuesto este Tribunal declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo interpuesta, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2019, toda vez que la vía o medio judicial ordinaria para la tramitación de un despojo como el narrado en el escrito libelar es el denominado Interdicto Restitutorio o de Despojo previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. Es todo.-
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
EL SECRETARIO TEMPORAL
OSWALDO TOVAR CONTRERAS
MDAA/otc.-
Expediente 2019-000871 (AP11-O-FALLAS-2019-000006)
Cuaderno Principal Pieza Nº 01
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