REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracay, 29 de Marzo de 2019
208° Y 160°
CAUSA: 3E-4582-16.-
PENADA: LANDAETA APARICIO JUAN JESUS
DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO
DECISIÓN: ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Revisada como ha sido la presente causa seguida a la penada LANDAETA APARICIO JUAN JESUS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.164.843, este Tribunal, conforme a las facultades y deberes que le otorgan los artículos los artículos 471, numera la 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el siguiente pronunciamiento en cuanto al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, con las razones de hecho y de derecho:
PRIMERO: En fecha 31-10-2016, el Juzgado CUARTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en la cual CONDENÓ ANTICIPADAMENTE al ciudadano: LANDAETA APARICIO JUAN JESUS, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.164.843, Domiciliado en CALLE RIVAS, CASA S/N, SECTOR EL BEISBOL, MUNICIPIO SANTOS MICHELENA, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1º y 286 ambos del Código Penal.
SEGUNDO: En fecha 20-02-2017, este Tribunal Tercero del Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se Ejecutó el fallo definitivamente firme, donde se dejó constancia que el penado fue detenido por primera y única vez en fecha 30-08-2016 hasta el día 31-10-2016, por lo que permaneció privado de su libertad DOS (02) MESES Y UN (01) DIA, faltándole por cumplir de la pena impuesta TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CATORCE (14) DIAS.-
En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue condenado y la pena impuesta no excede de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, este podrá optar a la misma, conforme a lo que dispone el artículo 482 Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo al cumplimiento de los requisitos de Ley, previo cumplimiento de los requisitos exigidos y así se decide.
TERCERO: Corre inserta a la pieza única de la presente causa, Informe Psico-Social de fecha 14-07-2017 procedente del Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, suscrito por profesionales adscritos al mismo, quienes emitieron la siguiente opinión al otorgamiento de la medida de Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: “(…) El equipo técnico luego de la evaluación del penado LANDAETA APARICIO JUAN JESUS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.164.843, emite pronóstico de conducta favorable debido a:
• Respeta figura de autoridad
• Respuesta al cambio conductual
• Intimidación legal
Sugerencias:
• Realizar labor social comunitaria
• Reforzar patrones asertivos de conducción
Estas circunstancias llevan a este Tribunal a concluir que los requisitos de readaptabilidad social se encuentran cubiertos en el presente caso, por lo tanto, considera procedente y ajustado a derecho, otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado LANDAETA APARICIO JUAN JESUS.- Así se Acuerda.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA: LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con los artículos 471 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a la penada LANDAETA APARICIO JUAN JESUS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.164.843, quien fue CONDENADO, por el Juzgado Cuarto de Control de Aragua, en fecha 31-10-2016, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1º y 286 ambos del Código Penal Se observa que la penada fue CONDENADO a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, fijando como régimen de prueba el plazo de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CATORCE (14) DIAS, el cual terminará de cumplir en la fecha que el que el Delegado de Prueba informe a este Tribuna la el cumplimiento del plazo seña lado, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
• No cambiar su residencia establecida ut supra, sin autorización del tribunal o del delegado de prueba.
• Abstenerse de frecuentar lugares establecidos y/o personas que estén involucradas en actividades delictivas.
• Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.
• Presentarse periódicamente ante el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario del Estado Aragua, en las oportunidades que este indique.
• No portar armas de fuego, ni armas blancas.
• Presentar constancia de trabajo cada seis (06) meses ante el Tribunal o el Delegado de Prueba.
• No cometer un nuevo hecho delictivo.
• Realizar trabajo comunitario en Institución Pública y Privada y presentar constancia en el Tribunal.
• Observar una conducta ejemplar dentro de su comunidad.
En caso del incumplimiento por parte del penado, de alguna de las condiciones aquí expresadas le será REVOCADO el Beneficio otorgado.-
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Aragua, Nº 02.. Impóngase al penado de la presente decisión. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ,
ABG. HAZEL R. BRACAMONTE H.-.-
LA SECRETARIA,
ABG. VERONICA ORTEGA.-
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron Oficios Nros, Boletas de Notificaciones Nros desde 0236.-
LA SECRETARIA,
ABG. VERONICA ORTEGA.-
CAUSA Nº 3E-4582-16.-
HRBH/vr.-
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