REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracay, 29 de Marzo de 2019
208º y 160º
CAUSA N° 3E-5807-18
PENADA: YULIANA VANESSA DIAZ
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE LA PENA CON CAPTURA
Ejecútese la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 07/12/2017, en la cual se CONDENÓ ANTICIPADAMENTE a la ciudadana YULIANA VANESSA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.935.415, quien es de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 19/09/1983, mayor de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Indefinido, domiciliada en BARRIO SAMAN DE GUERE, CALLE LIBERTADOR, CASA Nº 04, PARROQUIA SAMAN DE GUERE, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 84 del Código Penal; así mismo, se observa que la penada fue condenada a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en referencia a las costas procesales, se observo que el indicado Juzgado lo exoneró del pago de las mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del artículo 34 del Código Penal y lo establecido en los artículos 31, 314 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica, por tener carácter vinculante dichas jurisprudencias como lo son: decisión N° 41/2000 del 02.03; N° 320/2000, del 04.05 y la N° 52/2001 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso
Vista la calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna, a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el artículo 471 en concordancia con el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en auto que el penado YULIANA VANESSA DIAZ, fue detenido por primera y única vez en fecha 16-11-2016 hasta el día 07-12-2017, por lo que permaneció privado de su libertad UN (01) AÑO Y VEINTIÚN (21) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y NUEVE (09) DIAS, que los terminará de cumplir una vez se logre su captura.-
Ahora bien, en cuanto al otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en virtud que uno de los delitos por el cual fue condenada la penada de autos es TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, es menester citar un extracto de la sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2014, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente 11-0836 mediante el cual se establece los siguiente:
En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte y 151, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformarán el tráfico de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.
En este aspecto, se tiene que el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos (2016) establece que:
El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias, materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas y sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas. La pena será de ocho a doce años de prisión.
De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento la sala ordena la publicación de esta decisión en Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener fórmulas alternativas de cumplimiento de pena , solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico.” Así se decide. (Subrayado y negrillas nuestro.)
En cuanto a la cantidad de droga incautada al penado de autos se tiene que el mismo presento CIENTO VENTIDOS (122) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE COCAINA y CINCUENTA Y SEIS (56) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS DE MARIHUANA, según consta y se evidencia del contenido del escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público y que corre inserto a este expediente. En virtud de ello, de la sentencia citada deviene que el penado podrá optar a las Fórmulas Alternativas de cumplimiento de Pena después de la redención, al extinguir de ella el siguiente tiempo: 1.- Confinamiento, extinguiendo las 3/4 partes de la pena, es decir TRES (03) AÑOS. Y así finalmente se decide.-
El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de TERCERO DE EJECUCIÓN, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN a la ciudadana YULIANA VANESSA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.935.415, domiciliada en BARRIO SAMAN DE GUERE, CALLE LIBERTADOR, CASA Nº 04, PARROQUIA SAMAN DE GUERE, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 84 del Código Penal; así mismo fue condenada a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se le participa que dicha ciudadana se encuentra en Libertad; pudiendo optar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Confinamiento cuando haya cumplido las tres cuartas de la pena, razón por el cual se le ordena su Captura. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, los fines de que remita los posibles Antecedentes Penales de los mismos, al Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocorón, a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Aragua. Impóngase al penado. Líbrese Boleta de Traslado. Cúmplase.-
LA JUEZ,
ABG. HAZEL R. BRACAMONTE H.-
LA SECRETARIA,
ABG. VERONICA ORTEGA.-
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto.-
LA SECRETARIA,
ABG. VERONICA ORTEGA.-
CAUSA N° 3E-5807-18
HRBH/Ap.-
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