REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Seis (06) de Marzo de dos mil diecinueve (2019)
208° y 159°
ASUNTO: AP21-O-2019-000016
PARTE ACCIONANTE: ciudadano WILLIAMS ALBERTO BUCONTT PIÑA, titular de la cedula de identidad N°: 15.286.687.
ASISTENCIA JUDICIAL DEL QUERELLANTE: abogado ALAS DEYANIRA con número de matricula del IPSA N° 160.155.
PARTE ACCIONADA: INSTITUTO NACIONAL AERONAUTICA CIVIL (INAC)
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO.
Por auto de fecha 25 de febrero del año corriente, se recibió el presente expediente, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 20 de febrero de 2019, por el ciudadano WILLIAMS ALBERTO BUCONTT PIÑA supra identificado y a través de su patrocinante judicial abogada ALAS DEYANIRA con número de matricula del IPSA N° 160.155., invocando su derecho a la estabilidad laboral lesionada, solicitando que mediante la presente acción de amparo se restituya la situación jurídica infringida y con ello se ordene: “…el reenganche inmediato al trabajo(omisis) pago de salarios caídos, el kit alimenticio pendiente por entregar desde el mes de noviembre…”(reverso del folio 03 en la pieza principal/las negrillas son de este Tribunal), todo ello según lo previsto en el artículos 94, 164, 418, y 420 de la ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores; siendo que para ello traen como basamento probatorio y legal, copias del contrato de trabajo prorrogado, credenciales de su condición de trabajador del INAC, acta de nacimiento de sus hijos, constancias de trabajo y recibos de pago; de manera que, visto dicho legajo documental, en contraste con los alegatos sobre los cuales funda su postura procesal básica acerca de la violación de su estabilidad laboral por efecto de un despido supuestamente ilegal, y a los efectos de providenciar la acción constitucional sub examine, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Al respecto, este tribunal en primer lugar, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa lo siguiente:
El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
En efecto y al respecto, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a partir de la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció en sus artículos 29 y 193, la competencia de los tribunales laborales para conocer de la acción de amparo laboral, al señalarse lo siguiente:
“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.
(…)
“Artículo 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.
En ese sentido, y en atención a lo dispuesto en la Ley junto al criterio jurisprudencial anteriormente referido, este Tribunal afirma su competencia por la materia para conocer el presente amparo constitucional. ASI SE ESTABLECE.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de este tribunal para el conocimiento de la presente controversia, pasa de inmediato este juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, para lo cual hace las siguientes consideraciones.
De la lectura del escrito de querella constitucional que da origen a la presente acción, partiendo de una perspectiva mas general, se observa que la presente acción de amparo constitucional, se encuentra dirigida esencialmente a la búsqueda de un pronunciamiento judicial esencialmente ejecutivo por parte del Juzgador Constitucional para que este ultimo ordene el reenganche y pago de salarios caídos del querellante, es decir; se pretende entonces, mediante la presente acción, un reenganche y pago de salarios caídos mediante la figura de un AMPARO CONSTITUCIONAL, cuya naturaleza procesal se presenta como incompatible con los procesos de estabilidad laboral ordinaria o devenida de los Decretos de inmovilidad emanados del Ejecutivo Nacional, así como la ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en materia de estabilidad laboral desde la Implementación de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores a tenor de lo dispuesto en el articulo 425 ejusdem.
Pues bien, es menester hacer referencia al cardinal (5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece la inadmisibilidad del amparo incoado “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. …”. De todo lo cual se hace necesario verificar la evolución jurisprudencial sobre este tipo de controversias de origen típicamente administrativo.
Sobre la citada disposición legal, la jurisprudencia de la Sala Constitucional, del año 2003 considero:
“(…) en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en la que existe otro medio procesal idóneo para reestablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.” (Sentencia de fecha 11 de abril de 2003, amparo constitucional, caso: Jorge Luis Hidalgo). (cursivas del tribunal).
Asimismo, la referida sala, esta vez mediante sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAS, en la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana YORAIMA CONTRERAS COLMENARES, estableció:
“(…) De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la demandante dispone de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo. La violación o amenaza de violación a derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo. Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso. La aplicación del criterio que antecede en este caso determina la inadmisibilidad del amparo por cuanto la supuesta agraviada optó por este remedio procesal adicional, no obstante que, como antes se señaló, la ley establece la posibilidad de instauración de una demanda contra el adquirente del inmueble en remate y, además, no puso en evidencia las razones de su escogencia.
Así, la existencia de esa vía judicial, hace que la demanda de amparo resulte inadmisible, conforme lo ordena el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (cursivas y subrayado del tribunal).
Así las cosas, ahora desde una perspectiva mas particular, esto es, sujeta al presente caso, se observa, que se interpuso acción de amparo constitucional, la cual se encuentra dirigida esencialmente a una providencia extraordinaria de reenganche y pago de salarios caídos a titulo ejecutivo y ejecutorio, siendo ambas condiciones perfeccionadas por virtud de un procedimiento administrativo propio, a tenor de lo establecido en el articulo 425 de la ley sustantiva del trabajo que, a diferencia de la ley den trabajo derogada, este ultimo prevé los mecanismos coercitivos, idóneos, legalmente establecidos y suficientes para hacer cumplir una voluntad administrativa que declare el reenganche y pago de salarios caídos, de manera que, mal puede pretenderse la sustitución de dicho procedimiento administrativo, a los veintiséis (26) días del delatado despido, mediante un mandato de amparo constitucional.
En la posición que aquí se adopta, debe aclararse, que la vía idónea y probadamente expedita para la tutela judicial efectiva de su derecho, es la prevista en el artículo 425 de la ley sustantiva laboral que establece lo siguiente:
Procedimiento para el reenganche
y restitución de derechos
Artículo 425.
Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1.
El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2.
El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3.
Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4.
El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.
5.
Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6.
Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
7.
Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
8.
La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
9.
En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
Fruto del anterior análisis, debe hacerse saber al querellante, que el amparo constitucional no es la vía para materializar su derecho a la estabilidad laboral, el cual empero, es centralmente constitucional, dicha Carta Magna desarrolla sus propios mecanismos administrativos y procesales para la tutela efectiva de tales derechos constitucionales y en este caso, a través del procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, la cual, en el presente caso exigen el agotamiento de una vía administrativa que se activo en su favor desde el día del presunto despido mediante un lapso de treinta (30) días continuos, los cuales al día de hoy se encuentra pendiente de agotamiento (día 26), contando el ciudadano WILLIAMS ALBERTO BUCONTT PIÑA con tiempo aun, para interponer dicho procedimiento especial en la Inspectoría del Trabajo en la cual se asegura el ejercicio de su derecho a esa estabilidad laboral violentada a tenor de la norma supra abonada, ASI SE ESTABLECE.
Como fundamento del anterior análisis observemos que Nuestro Máximo Tribunal en Sala constitucional emite un reporte jurisprudencial en el cual se aprecia el cambio de criterio al que hoy nos vincula, y ello así según lectura de Sentencia de fecha 30 de abril del 2013. (Exp No. 12-0674. (A.E.R., acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 09 de marzo de 2012, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada, el 01 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial y confirmó la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo por él interpuesta en contra de la negativa de SERAVIAN C.A.) que establece lo siguiente:
“(…)En tal sentido, esta S. aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo. Así se declara.(…)”(las negrillas son nuestras)
Es así como este Juzgado adopta el criterio de la Sala Constitucional in comento, por suficientemente preciso, de modo que la acción extraordinaria de amparo constitucional no puede convertirse en un remedio procesal sustitutivo de los procedimientos ordinarios para tutela ordinaria de una estabilidad laboral lesionada, la cual solo podra ser restablecida de manera ejecutiva y ejecutoria mediante providencias administrativa emanada de la inspectoría del trabajo que resulte competente en función restitutoria del derecho a la estabilidad laboral.
En tal sentido, este Despacho ha verificado los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en lo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este señala:
…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre existentes…
Y se encuentra que el querellante gozan actualmente de la protección jurídica cuyo cause debe instruirse en Sede Administrativa, y en consecuencia, el accionante tienen al día de hoy a su disposición medios ordinarios e idóneos para solicitar lo pretendido a través de la presente acción extraordinaria que además de no ser sustitutivo de dichos medios ordinarios, mucho menos puede instrumentarse para el pago de obligaciones de sustrato económico so pena de desnaturalizar el amparo como medio de restitución y control de la Supremacía Constitucional, por lo que, debe declararse forzosamente la inadmisibilidad de la presente accion de amparo constitucional, de conformidad a lo previsto en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 20 de febrero de 2019, por el querellante WILLIAMS ALBERTO BUCONTT PIÑA, titular de la cedula de identidad N°: 15.286.687 suficientemente identificados en actas, contra el accionado INSTITUTO NACIONAL AERONAUTICA CIVIL (INAC)
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto a criterio de este Juzgador, la presente acción no fue interpuesta en forma temeraria.
Este Tribunal deja establecido, que el lapso de los tres (03) días a los cuales hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (días de despacho), para interponer el recurso de apelación contra la presente decisión, comenzará a transcurrir a partir de la presente fecha (exclusive).
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Seis (06) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
DIOS y FERERACIÓN
El Juez,
José Gregorio Torres Núñez
ANGEL PINTO
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
ANGEL PINTO
EL SECRETARIO
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