REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Conociendo en sede Contencioso Administrativa

Caracas, 06 de marzo de 2019
208 º y 160º
ASUNTO Nº AP21-N-2019-000010


PARTE RECURRENTE: ALVANN ART-DECO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del distrito federal y estado miranda, bajo en N° 29, tomo 68-A segundo. De fecha 21 de febrero de 1996.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JULIO ALEXANDER CARTA RIVERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 270.594.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DISTRITO CAPITAL NORTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

MOTIVO: Recurso de Abstención o Carencia.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.


CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 19 de febrero de 2019, en virtud del Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por la entidad de trabajo ALVANN ART-DECO C.A, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DISTRITO CAPITAL NORTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
.
En fecha 25 de febrero del año en curso, este Juzgado dictó auto dando por recibido el presente Recurso a los fines de su tramitación.
Estando dentro de la oportunidad procesal contemplada en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a pronunciarse, en los términos siguientes:


CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

En primer término pasa este Juzgado a determinar su competencia para conocer del presente asunto.

Dispone el contenido del Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa..”
Cabe indicar que en fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:
“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”
Conforme a la anterior disposición se observa que las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, fue excluida de manera expresa, la que corresponde al conocimiento de las acciones de nulidad interpuestas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo (Inspectoría del Trabajo) en materia de inamovilidad laboral.
Por otra parte, resulta oportuno destacar lo establecido por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 00594 del 29/05/2012 publicada en fecha 30/05/2012:
“(…) En cuanto al régimen competencial en los casos de acciones ejercidas contra las actuaciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo con ocasión de una relación laboral, la Sala Constitucional, en fecha 23 de septiembre de 2010 dictó la Sentencia N° 955 en la que estableció lo siguiente:
“aún y cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que las dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.”
Sostuvo además en dicho fallo:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.)”. (Sic). (Resaltado de esta Sala).
Conforme a la sentencia citada el régimen de competencias establecido, respecto, entre otros asuntos, a la inejecución de los actos administrativos como consecuencia de la inactividad de la Administración del Trabajo, le corresponde a los Tribunales con competencia en materia Laboral.
En consecuencia, este Tribunal es competente para conocer del presente Recurso de Abstención o Carencia interpuesto la entidad de trabajo ALVANN ART-DECO C.A contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DISTRITO CAPITAL NORTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Así se establece.

CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


En relación a los supuestos de Inadmisibilidad, cabe citar el numeral 4) del artículo 35 y el artículo 66, ambos inclusive de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. (…)”
Artículo 66: Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”.


Ahora bien, observa este Tribunal, que el apoderado judicial del recurrente, señaló que cursa por ante la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Norte varios expedientes tramitados y sustanciados en virtud de reclamos interpuestos por algunos ex-trabajadores que por desconocidas razones abandonaron el procedimiento, asimismo, como finalidad del presente recurso se pretende lograr que la Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital Norte sea constreñida a realizar las correspondientes notificaciones, para así constatar la falta de interés de cada uno de los ex-trabajadores en la resolución de sus reclamos sea decretada la perención en cada uno de los procedimientos y el posterior cierre y archivo de cada uno de los expedientes.
Observa también este Tribunal, que la parte recurrente consignó copias de los procedimientos correspondientes a cada ex-trabajador, tal y como consta a los folios 15 al 31, del expediente.
En relación a estas documentales se observa que la parte recurrente presentó un escrito para cada asunto dirigido al Inspector solicitando la notificación del trabajador para que manifieste si conserva el interés en la resolución del asunto, y en caso de no ser así se declare la perención. No obstante, sólo se evidencia un escrito para cada expediente con el anterior pedimento, sin que se evidencia escrito o diligencia donde se insista en el pedimento u otros trámites realizados para la obtención de la respuesta por parte del órgano administrativo.

Es decir, adjunto al escrito libelar, el recurrente no acompañó prueba alguna que acreditare las gestiones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo, a fin de obtener respuesta oportuna sobre lo peticionado, lo cual es un requisito sine qua non para la admisión de recursos de abstención o carencia, tal y como lo ha señalado en reiteradas Sentencias la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia entre las cuales destaca la Sentencia N° 667 de fecha 06 de junio del 2012 la cual a la letra establece:

“(…) Pese a lo anterior, no pasa inadvertido para esta Sala que los artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa disponen, igualmente, lo siguiente:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…omissis…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. (…)”
“Artículo 66: Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”.
Conforme se desprende de las normas antes citadas, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al Órgano Jurisdiccional constatar no solo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que, además, corresponde al demandante acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que en las demandas de reclamo por la prestación de servicios públicos y en las demandas por abstención, se refiere a aquellos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad señalada como responsable de la omisión. (Véase, entre otras, sentencia de esta Sala N° 00384 del 24 de abril de 2012, caso: Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería). (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

Por todos los razonamientos antes expuestos al no haber cumplido la parte recurrente con los extremos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, forzoso es declarar la Inadmisibilidad del presente Recurso de Abstención o Carencia Así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVO
Este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Contencioso Administrativa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del presente Recurso de Abstención o Carencia. SEGUNDO: INADMISIBLE el Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por ALVANN ART-DECO C.A, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DISTRITO CAPITAL NORTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los SEIS (06) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. OLGA ROMERO

LA SECRETARIA

Abg. DORYS ALVARADO

NOTA: En la presente fecha, previo cumplimiento de las formalidades legales, se publicó registró y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. DORYS ALVARADO

EXP: AP21-N-2019-000010