REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
208º y 160º

ASUNTO: AP21-L-2016-000265

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ELIZABETH VARGAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.898.145.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDDY ALEXANDER VILLANUEVA SAÉZ, inscrito en el IPSA bajo el número 117.953.

PARTE DEMANDADA: “C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA”, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nro. 296, Tomo 2, de fecha 23 de marzo de 1914.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo los número 69.049.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inició el presente juicio por cobro de diferencias prestaciones sociales y otros conceptos laborales, presentado en fecha 03 de febrero de 2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.

En fecha 05 de febrero de 2016 el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 11 de febrero de 2016, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, así como la notificación de la Procuraduría General de la Republica.

En fecha 28 de septiembre de 2016, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por la parte actora y la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 21 de noviembre de 2016 se dejó constancia que la demandada dio contestación a la demanda y se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio al día siguiente.

En fecha 28 de noviembre de 2016, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 05 de diciembre de 2016, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 26 de noviembre de 2018, dictándose el dispositivo oral en fecha 19 de noviembre de 2018, declarándose Parcialmente Con lugar la demanda.

Alegatos de la parte actora:
Alega en su escrito libelar en líneas generales que: comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 05 de junio de 2006; que desempeñó su último cargo de Subgerente I, adscrita a la Gerencia de Cuentas Corporativas; que devengó un último salario mensual fue de Bs. 18.000,00, mas Bs. 1.260 por prima de antigüedad mensual y Bs. 500,00 por prima por hijo mensual, dando un promedio total de 19.760,00. Alega que en fecha 30 de abril de 2015 decide ponerle fin de manera unilateral a la relación laboral que la unía con la entidad de trabajo C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, mediante carta de retiro. Que en fecha 15 de junio de 2015 la entidad de trabajo demandada anteriormente mencionada, supuestamente honro las obligaciones contractuales y legales con la parte aquí demandante por la terminación de la relación laboral existente entre ambas, según código de cuenta cliente número 0102-0501-80-001020128 del banco de Venezuela y recibo de pago en cheque N° 00343622, hecha por la entidad de trabajo ut supra mencionada, que sin embargo se considera que se dejaron de calcular algunos conceptos que deberían ser tomados en consideración para el correspondiente calculo de las prestaciones sociales y demás pasivos laborales, razón por la cual acude ante la vía jurisdiccional a demandar los siguientes conceptos:
a) Antigüedad correspondiente al día 05 de junio del año 2006 y el 30 de abril del año 2015.
b) Intereses sobre depósito de la garantía de las prestaciones sociales correspondiente entre el día 05 de junio del año 2006 y el 30 de abril del año 2015.
c) diferencia del pago de vacaciones fraccionadas entre el día 05 de junio del año 2014 y el 30 de abril del año 2015.
d) bono vacacional fraccionado correspondiente entre el día 05 de junio del año 2014 y el 30 de abril del año 2015.
e) diferencia de días feriados y de descanso correspondiente entre el día 04 de mayo del año 2015 y el 09 de junio del año 2015.
f) diferencia de utilidades correspondiente entre el día 05 de junio del año 2006 y el 30 de abril del año 2015,
g) pago por horas extras extraordinarias correspondiente entre el día 05 de junio del año 2006 y el 30 de abril del año 2015, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 717.937,72, igualmente la demandante solicita que sea declarada con lugar esta demanda en la definitiva del fallo, asimismo solicito que una vez sea dictada la sentencia, se realice la experticia complementaria del fallo conforme como lo establece el articulo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido solicita que se ordene a la entidad de trabajo el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos establecidos por este Tribunal, así mismo solicito que se computaran las costas y costos procesales por las acciones por parte de los representantes legales de la parte accionada que fue lo que le dio lugar a este procedimiento, estimando la demanda en Bs. 717.937,72.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada en primer lugar admitió y rechazo los siguientes hechos,
1. Que es cierto que la ciudadana ELIZABET VARGAS ROJAS, antes identificada ingreso a prestar sus servicios en la entidad de trabajo C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, C.A., y que su ultimo cargo fue de SUBGERENTE I.
2. Que es cierto que la ciudadana ELIZABET VARGAS ROJAS, ingreso a prestar servicio el día 05 de junio de 2006, y que su ultimo salario fue por la cantidad de (Bs. 19.760,00)
3. Que es cierto que la ciudadana ELIZABET VARGAS ROJAS, culmino su relación de trabajo el día 30 de abril de 2015, por retiro voluntario y que la entidad de trabajo honró el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales una vez culmino la relación laboral.
4. No es cierto que la ciudadana ELIZABET VARGAS ROJAS, se le adeude cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales, que lo cierto es que la entidad de trabajo cancelo la totalidad de dinero que le correspondía a la trabajadora por tal concepto y los cálculos efectuados en su demanda parten de un falso supuesto por no estar basado en el salario histórico real.
5. Negó rechazo y contradijo que la ciudadana ELIZABET VARGAS ROJAS, se le adeude cantidad alguna de dinero por intereses sobre deposito de garantía de prestaciones sociales, cuando lo cierto es que la entidad de trabajo depositaba mensualmente en una cuenta de fideicomiso correspondiente al deposito de garantía de prestaciones sociales, motivo por el cual los intereses de tal concepto corren por cuenta de la entidad fideicomitente conforme a lo previsto en la Ley.
6. Negó rechazo y contradijo que la ciudadana ELIZABET VARGAS ROJAS, se le adeude cantidad alguna de dinero por vacaciones y bono vacacional fraccionado, cuando lo cierto es que tales conceptos fueron debidamente pagados en la liquidación de la trabajadora al momento de culminar la relación de trabajo, en base al salario normal real que devengaba la trabajadora al termino de la relación laboral.
7. Negó rechazo y contradijo que la ciudadana ELIZABET VARGAS ROJAS, se le adeude cantidad alguna de dinero por diferencia de pago de utilidades, equivalente a doscientos sesenta y cinco (265) días utilidades, calculados en base al ultimo salario integral devengado, que lo cierto es que la empresa honró el pago de dicho concepto en forma histórica, durante todos los años de la relación laboral que hubo entre las partes en base a lo previsto en la contratación colectiva.
8. Negó rechazo y contradijo que la ciudadana ELIZABET VARGAS ROJAS, se le adeude cantidad alguna de dinero por diferencia de horas extraordinarias, que lo cierto es que la empresa honró el pago de dicho concepto en forma histórica durante todos los años de la relación laboral entre las partes, en base a lo previsto en la contratación colectiva.
9. Negó rechazo y contradijo que la ciudadana ELIZABET VARGAS ROJAS, se le adeude cantidad alguna de dinero por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales descritos en el libelo de demanda por la cantidad de
(Bs. 717.937,72) que lo cierto es que la entidad de trabajo cancelo de manera oportuna todos y cada uno de los montos que se le adeudaron a la trabajadora por motivo de la terminación laboral.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72, 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a establecer los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Así las cosas, por cuanto la Ley Procesal del Trabajo, establece en su artículo articulo 151 en su segundo aparte que “...Si el demandado no asistiera a la audiencia de juicio, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante…”.
Sin embargo, en el caso de autos se observa que el demandado es la República Bolivariana de Venezuela, operando en favor del demandado los privilegios y prerrogativas procesales que le asisten a la República de conformidad con la ley.
Así, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe aplicarse lo dispuesto tanto en el Decreto con rango, valor y fuerza de reforma parcial del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; y no la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículo 131 y 151, esto es el de tenérsele por confeso por no haber comparecido a la celebración de las audiencia de juicio.
Así, establece el artículo 68 del Decreto con rango, valor y fuerza de reforma parcial del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra éstas o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República” (Destacado del Tribunal).
Por su parte la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional señala en el artículo 6, lo siguiente: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco” (negrita del Tribunal).

Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado aplica las disposiciones transcritas, y en consecuencia, se tiene la demandada contradicha en todas y cada unas de sus partes, incluso la existencia de la relación de trabajo. Así se decide.

Establecido lo anterior se procede a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito, conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
La parte accionante en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
PARTE ACTORA:
Documentales: Rielan en los cuadernos de recaudos 1 y 2.
Marcada “B a la H” constancia de trabajo emitida por la entidad de trabajo C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, C.A., de fecha veinte de mayo del año dos mil quince (20-05-2015), recibo de pago de la terminación laboral, carta de retiro de fecha quince de junio del año dos mil quince (15-06-2015), cheque girado a favor de la parte demandante contra el Banco de Venezuela, Sucursal Centro, correspondiente al código de cuenta cliente número 0102-0501-80-001020128, distinguido con el número de cheque 00343622, cuadro demostrativo de los salarios mensuales devengados por la trabajadora demandante durante la existencia del vinculo de la relación laboral, cuadro demostrativo de las incidencias para obtener las alícuotas del bono vacacional y utilidades, contrato colectivo de trabajo suscripto entre C,N,A, Seguros la Previsora,, C.A., y la Asociación Sindical Trabajadores Unidos de la Previsora (ASOSINTRAPREVI), “I” constante de doscientos treinta folios de recibos de pago correspondiente al tiempo de servicio por ocho (08) años, diez (10) meses y veinticinco (25) días que duro la relación laboral con la entidad de trabajo C.N.A, Seguros La Previsora los cuales corren insertos en los folios dos (02) al ciento trece (02 al 113) del cuaderno de recaudos número 1, “I y J” constante de doscientos treinta folios de recibos de pago correspondiente al tiempo de servicio por ocho (08) años, diez (10) meses y veinticinco (25) días que duro la relación laboral con la entidad de trabajo C.N.A, Seguros La Previsora y “Estrategias salariales del año dos mil trece (2013)” emitidas por C.N.A. Seguros La Previsora mediante correo institucional interno los cuales corren insertadas de los folios dos (02) al ciento trece (02 al 113) del cuaderno de recaudos número 2, inclusive. A todas estas documentales se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencian la relación laboral que unió a las partes. Así se establece.-
Exhibición de Documento: La demandada no exhibió dada su incomparecencia a la Audiencia de juicio.
Informes: Se libraron los oficios respectivos a la Inspectoría del Trabajo y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –Seniat-, no constando en autos sus resultas y en la oportunidad de la Audiencia de juicio la parte promoverte desistió de las mismas.
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos NAIRELYS DEL VALLE BARILLAS, YOSELIN BASTIDAS, EMILEY PIÑANGO, JUNIOR VASQUEZ SANTAELLA, dejándose expresa constancia de que ninguno de los mencionados comparecieron a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.
PARTE DEMANDADA:
Documentales: Rielan en los cuadernos de recaudos 3 y 4.
Marcado C recibos de pagos de salarios y beneficios laborales, se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado D recibo de pago de terminación laboral, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia la cantidad que recibió la demandante al momento de culminar la relación laboral. Así se decide.
Marcado E estados de cuenta del Banco de Venezuela, relacionado con los aportes del fideicomitente, a los mismos no se les confieren valor probatorio ya que emanan de un tercero y no fue ratificado en juicio. Así se decide.
Informes: Se libro el oficio respectivo al Banco de Venezuela, no constando en autos sus resultas.
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos MAIRA RODRIGUEZ y MIGUEL MARTINEZ, no compareciendo los mismos al acto, dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de juicio.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, de las pruebas traídas a los autos se evidencia, que la parte actora logró demostrar que entre estos si existió una relación de trabajo y que la misma se inicio en fecha 05 de junio de 2006 hasta el 30 de abril de 2.015, fecha ésta que decide la demandante ciudadana ELIZABETH VARGAS ROJAS poner fin a la relación laboral que la unía a la entidad de trabajo C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, C.A.; que el cargo desempeñado era de SUBGERENTE I, que demanda a la C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, C.A., quien no compareció a la Audiencia de juicio.
En cuanto al salario devengado por la trabajadora accionante corresponde a quien decide establecer, tal como lo adujo la actora en su escrito libelar, así como de la constancia de trabajo consignada, que el mismo para la fecha de culminación de la relación de trabajo ascendía a la cantidad de Bs. 18.000,00, mas 1.260,00 por prima de antigüedad mensual y Bs. 500,00 prima por hijo, dando un total de salario básico mensual la cantidad de Bs. 19.760,00
mensuales, y Así se establece.
En el presente juicio, la parte demandada dio contestación a la demanda, pero no compareció a la Audiencia de juicio y dado que posee privilegios y prerrogativas ya que forma parte del Estado, entendiéndose contradicha la demanda en todas sus partes, correspondiéndole a la parte actora la carga de probar como efectivamente lo hizo, y se procede a constatar que los pedimentos reclamados por el actor se encuentren ajustados a derecho.
En cuanto a la Prestación de Antigüedad, la demandante peticiona en su escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el articulo 142 literal d LOTTT, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada, de acuerdo con lo establecido en los literales a y b y el calculo efectuado de acuerdo al literal c ejusdem. En tal sentido, quien sentencia efectuara el calculo teniendo como fecha de inicio de la relación laboral 05 de junio de 2006; fecha de egreso 30 de abril de 2015; motivo de egreso Renuncia; ultimo salario integral devengado Bs. 1.012,40, correspondiéndole a la actora durante el tiempo laborado 270 días x Bs. 1012,40 Bs. 273.346,67.
Ahora bien, a la cantidad antes señalada hay que descontar la cantidad de Bs. 50.877,04 que recibió la actora, tal como consta en el recibo de pago de terminación que riela a los autos, dando un total a cancelar de Bs. 222.469,63, ahora con la reconversión monetaria 2,2 Bs. S, cantidad esta que se ordena cancelar. Así se establece.-
En cuanto a los días Adicionales de Antigüedad no se evidencia en autos pago liberatorio de dicho concepto, razón por la cual se declara su procedencia. Por tanto, se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, a salario integral, tomando en cuenta su fecha de ingreso 05 de junio 2006, egreso 30 de abril de 2015. Así se establece.-
En cuanto a las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado (período 2014 – 2015), la parte demandante peticiona por dichos conceptos las cantidades de Bs. 17.564,44 por vacaciones fraccionadas y Bs. 30.188,89 por bono vacacional fraccionado. Ahora bien, del recibo de pago de terminación laboral que riela al folio 120 del cuaderno de recaudos 4, se pudo constatar que los mismos fueron debidamente cancelados, razón por la cual se declaran improcedentes. Así se decide.
En cuanto a Diferencia de Utilidades, la demandante reclama Bs. 268.284,69 anterior cono monetario, conforme al contrato colectivo que unió a las partes, en la cláusula 17, alegando que se le cancelaba durante el transcurso de la relación laboral 90 días más un -1- mes de salario integral como Bono Navideño, el cual fue en el año 2013 sumado formalmente a las utilidades, no tomando en cuenta los años anteriores que fue cancelado de manera constante, periódica. Ahora bien, esta juzgadora pudo constatar que de autos no se pudo corroborar el argumento de la demandante ya que le correspondía la carga de la prueba, lo que si se pudo constatar la cancelación de este concepto por el tiempo que duro la relación laboral, razón por la cual se declara improcedente el mismo. Así se establece.-
En cuanto a las Horas Extraordinarias, la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal ha establecido que por ser un exceso la carga de la prueba recae en cabeza del demandante, asimismo en el reclamo de este concepto en el escrito libelar se tiene que especificar detalladamente cuales fueron los días del año que los laboro. En este sentido, analizados las documentales aportadas por la demandante -recibos de pagos- se constato que durante el transcurso de la relación laboral le fueron canceladas las horas extras, razón por la cual se declaran improcedentes. Así se establece.-
De los intereses de mora y la indexación:
Se ordena realizar los cálculos de los intereses de mora e indexación, mediante experticia complementaria del fallo, por cuanto el día de hoy, 22/03/2019, no existe conexión con la internet y por ende con la página web del banco Central de Venezuela.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Respecto a los intereses de mora, se ordena al experto designado calcule en el caso de la condenatoria de la prestaciones de antigüedad, desde 30/04/2015 fecha establecida como fecha de egreso de la actora y, para la condenatoria de los demás conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la presente demanda, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
No hay condenatoria en costas dado que la parte demandada en el presente juicio es un ente del Estado al cual se le debe otorgar todos los privilegios y prerrogativas de la República.

DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONTRADICHA LA PRESENTE DEMANDA. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ELIZABETH VARGAS ROJAS contra “C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA”, partes ya identificadas. TERCERO: Se condena a la demandada a cancelar los conceptos establecidos en la parte motiva del presente fallo, así como aquellas que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, en los términos expuestos. CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada. QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de igual manera a la Procuraduría General de la República.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal. Asimismo, se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) día del mes de marzo de Dos Mil diecinueve (2019). Año 209º y 160º.


LA JUEZ
ABG. LILIANA MARIA GONZALEZ MEJIAS


LA SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO



NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA