REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, jueves catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

208º y 160º


Visto que el día veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, escrito libelar al cual le fue asignado número de expediente DP31-L-2019-000031, formado por una pieza principal constante de seis (06) folios útiles, en el juicio que por OTRAS INCIDENCIAS, sigue el ciudadano ANDRES EFRAIN SOSA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.582.881, debidamente asistido por el abogado SHIRLEY ABAD NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.000.101, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.162, contra la entidad de trabajo IVECO VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 01, Tomo 8, de fecha 28 de septiembre de 1962, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto para el Nuevo Régimen Procesal como para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La parte actora en su escrito libelar, en el Capítulo Segundo, Los Hechos, argumenta lo siguiente:

“1.- En fecha, veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), inicie a prestar servicios subordinados e ininterrumpidos para la empresa denominada IVECO VENEZUELA, C.A…” 2.- A partir del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016), la empresa para la cual laboro inicio un procedimiento de Solicitud de Despido Masivo por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Ribas, Revenga, Bolívar, Michelena y Tovar del Estado Aragua, solicitud jamás le fue otorgada y por tal motivo fui despedida sin justa causa y luego reenganchada por esa misma Inspectoría a través de procedimiento que solicite establecido en el articulo 425 de la LOTTT, de manera púes, que a partir de entonces comencé a gozar de un permiso remunerado indefinido por parte de mi empleadora hasta la presente fecha. 3.- Desde entonces a partir del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016) en que me fue informado como explique ut supra, que gozaría de un permiso remunerado indefinido de parte de la empresa…sin embargo he gozado por igual, única, exclusiva y excluyente de mi salario y beneficio de alimentación, es decir, mas no así de cualquier otro beneficio que por derecho me corresponde conforme al contrato colectivo rige para la empresa en cuestión….4.- Mi trabajo consistía en: 4.1. ANALISTA DE IMPORTACION: Elaboración de inventarios, solicitudes, peticiones, de repuestos, maquinaria de importación y exportación….7.- El pago de los beneficios que se reclaman era realizado quincenalmente y directamente por la Dirección de recursos Humanos dirigida por la ciudadana Lic. Mara Vignando…”


Ahora bien, visto lo expuesto por la parte actora, es preciso para esta Juzgadora destacar lo siguiente:

Primeramente el Título VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en los artículos 507 y 509 se encuentran expresamente señaladas las funciones de las Inspectorías del Trabajo y las obligaciones del Inspector o Inspectora del Trabajo. En este sentido el artículo 507 ejusdem, establece:

Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:
(Omissis)… 5. Vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de fuero o inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen (Omissis).

Y en este mismo orden ideas, el Artículo 509 señala:

Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:

(Omissis)… 1. Dictar las Providencias Administrativas que la normativa indique que son de su competencia…(Omissis).
4. Decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por los trabajadores…(Omissis).
10. Intervenir y mediar para facilitar los acuerdos…(Omissis)… en los pliegos de peticiones, en la solución de los conflictos colectivos de trabajo …(Omissis).


Asimismo, la Ley sustantiva Laboral, refiere en su artículo 513, el procedimiento para atender reclamos de los trabajadores y trabajadoras, el cual preceptúa:


Artículo 513: El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.
1. Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
2. La audiencia de reclamo será en forma oral, privada y presidida por un funcionario o funcionaria del trabajo, con la asistencia obligatoria de las partes o sus representantes. Cuando se trate de un grupo de trabajadores y trabajadoras reclamantes, nombrarán una representación no mayor de cinco personas.
3. Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante y el inspector o inspectora del trabajo decidirá conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
4. En la audiencia de reclamo, el funcionario o funcionaria de trabajo deberá mediar y conciliar las posiciones. Si la conciliación es positiva, el funcionario o funcionaria del trabajo dará por concluido el reclamo mediante un acta, homologando el acuerdo entre las partes.
5. Si no fuera posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.
6. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.
7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.” (subrayado del Tribunal).


De todo lo antes expuesto y en virtud de que el caso bajo examen versa sobre una petición individualizada del cumplimiento de ciertos beneficios laborales que amparan a la trabajadora conforme a una convención colectiva de trabajo vigente (aunado al hecho de que la relación laboral no se encuentra extinguida ya que la parte actora se encuentra de permiso remunerado), razón por cual la misma podrá incoar su procedimiento de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo competente, lo que daría por agotada de esta manera la vía administrativa con un pronunciamiento del órgano competente.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA FALTA DE JURISDICCION de los Tribunales Laborales respecto a la Administración Pública, para conocer y decidir el caso de autos, el cual versa sobre el cumplimiento de las cláusulas contractuales contenidas en la Convención Colectiva, por corresponder su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Revenga, Bolívar, Michelena y Tovar del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena la remisión inmediata a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la consulta obligatoria establecida en el artículo anteriormente señalado, suspendiéndose el proceso a partir de la presente fecha, conforme al artículo 62 ejusdem. Y así se decide. Remítase la causa.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA. En La Victoria, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. LUIS ARGENIS PARRA.
LA SECRETARIA,


ABG. LEONOR AMPARO SERRANO


En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. LEONOR AMPARO SERRANO