REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 18 de marzo de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: DP11-R-2018-000112
SENTENCIA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Maracay, remitió a esta Alzada, el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por el abogado Luis Jacinto Reina Sánchez inpreabogado Nro. 153.304 apoderado judicial del ciudadano Darwin Enrique Olmedo Ochoa, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.647.291, contra la Providencia Administrativa Nº 00123-20176, de fecha 01 de Marzo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de oro, Linares Alcantara, Libertador y Mariño del Estado Aragua, que declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de despido incoadas por la entidad de trabajo Estación de Servicios los Cedros C.A contra el ciudadano Darwin Enrique Olmedo.
La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte recurrente, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 26 de noviembre de 2018, conforme al cual se declaró Inadmisible el Recurso Contencioso de Nulidad.
En fecha 14 de Diciembre 2018, este Juzgado recibió el presente asunto previa distribución, y en fecha 17 de Diciembre 2018, se emite auto conforme a lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, para que se consigne la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto.
La parte recurrente en fecha 15 de enero de 2019 consignó ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de fundamentos del recurso interpuesto, y estando en la oportunidad de publicar sentencia, se pasa a decidir en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
fundamentos alegados en el escrito libelar, presentado por el abogado Luis Jacinto Reina apoderado judicial del ciudadano Darwin Enrique Olmedo Ochoa, interpone recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa, signada con el Nº 00123-2017, de fecha 01 de marzo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de oro, Linares Alcantara, Libertador y Mariño del Estado Aragua que declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de despido incoadas por la entidad de trabajo Estación de Servicios los Cedros C.A contra el ciudadano Darwin Enrique Olmedo. p
Que, la providencia administrativa adolece de los vicios de error de interpretación de los testigos e inmotivaciòn de la providencia y error de interpretación de ley.
Que fundamentan el recurso en el artículo 18 numerales 4, 6 y 22 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia los artículos 89 numeral 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Que la providencia administrativa adolece de los vicios de errónea interpretación de testigo y errónea aplicación de la ley, violando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por sacar elementos de conclusión fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos, con mayor abundancia probatoria por la subordinación patronal, fueron impugnadas en su oportunidad legal en el punto único primero: del testigo Anyorwi Angel, fue impugnado por no tener el cargo como supervisor, declarando falsamente de su condición de obrero siendo un trabajador de confianza y por lo tanto carece de legitimidad para declarar conforme el articulo 37 y 87 en su última, parte in fine de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y tiene interés directo a favor del patrono, además de ser enemigo del trabajador accionante, al presentar denuncia en su contra por ante la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Aragua contentivo de la causa Nº MP-6220-49-2016 por tratarse de un robo de un celular propiedad del trabajador supra mencionado, hecho ocurrido el 14 de diciembre de 2016, antes del procedimiento de calificación de despido, lo que constituye un enemigo manifiesto, inhabilitado para declarar contra el trabajador; segundo: en relación a la testigo Magaly Martínez fue impugnado por tener realmente como administradora de la entidad de trabajo, como se evidencia en el acto de reconocimiento, donde se desprende la prueba fehaciente de interés en las resultas del procedimiento inducido a esto, formulas y medidas del patrono o patrona, por su vinculo de subordinación y obediencia de los mismos, tal cual consta en la denuncia efectuada por la Fiscalía 5ta del Ministerio Público del Estado Aragua por acoso laboral, causa MP-6220-49-2016 y por ante el Inpsasel de fecha 1 de junio de 2016, intentada antes del presente procedimiento, de estas circunstancias probatoria se desprende una enemistad manifiesta con la testigo.
Invoca los 7, 26, 49 numeral 1º, 257, 259, 334, del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la decisión vinculante dictada por la Sala Constitucional del TSJ en fecha 23 de septiembre de 2010.
Por su parte la representación del beneficiario del acto administrativo en su escrito de informe alegó lo siguiente: (folio 129 al 132)
Alega que el presente recurso contencioso de nulidad se encuentra afectado de caducidad, conforme a lo señalado en el articulo 32 ordinal 1 y el artículo 35 de la ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosos Administrativa, que se evidencia que la providencia recurrida fue dictada 01/03/2017, que el ciudadano Darwin Olmedo se dio notificado de la misma en fecha 31/03/2017, que el recurso de nulidad fue presentado ante los tribunales en fecha 31/09/2017, que el presente recurso fue presentado ante el circuito judicial laboral en fecha 28/09/2017, que computando la desde el día siguiente a la notificación del recurrente de la providencia administrativa es decir desde el 01 de abril de 2017 a la fecha de presentación del recurso de nulidad el cual fue el 28 de septiembre de 2017, transcurrieron 181 días continuos.
Que, fundamenta su improcedente nulidad en una serie de inexistente vicios y violaciones que nunca se suscitaron, y además convertir la acción de nulidad en una segunda instancia al efectuar alegatos y consignar documentos que nunca incorporo en el procedimiento administrativo.
Que, el procedimiento administrativo se cumplió todas y cada una de las fases del procedimiento conforme a la ley.
Que, no es cierto que la providencia administrativa, se encuentre afectada es por una errónea interpretación de los testimoniales, por una impugnación de los testigos y por vicios en estos.
Que, el actor confunde la prueba testimonial con la prueba de ratificación de documentos.
Que, de las actas procesales se evidencia que el actor no acudió a los actos de evacuación de los ciudadanos que ratificaron el documento referido.
Que, la impugnación de del actor es improcedente, primero; por cuanto que no acudió a los actos de evacuación de la prueba de ratificación de documento de los señalados ciudadanos, segundo; los testigos no se impugnan se tachan y esta debe demostrase y tercero; en la nueva Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras se derogó la categoría o concepto de trabajador de confianza, es decir que a partir de mayo del 2012 no existe dicha clase de trabadores
Que el actor señala que los ciudadanos Anyorwi Ángel y Magaly Martínez, son enemigos manifiestos y por tal razón no podrían declarar en su contra por lo que consigna en esta instancia unos supuestos documentos que rielan desde el folio 8 al 12, los cuales a todos impugno por improcedentes.
Que, en el procedimiento administrativo el actor no planteo, ni aprobó tal afirmación y menos aun consigno documento alguno para soportar lo esgrimido.
Que, no es cierto que la providencia administrativa haya violado el artículo 12 del CPC.
Que, la Inspectoría se ajusto a las normas de derecho y se atuvo a lo agregado y probado en auto.
Que, el actor incurrió en las causales de despido invocadas en el escrito de calificación de falta.
Que no es cierto que la providencia esté afectada por el vicio de inmotivaciòn.
Solicita se declare sin lugar el presente recurso.
De la Opinión del Ministerio del Público
Se verifica que en fecha 18 de octubre de 2018, la representación del Ministerio Publico Fiscal Décima ciudadana Jelitza Bravo, consignó Informe (folios 140 al 146), del cual se extrae:
De la revisión de la providencia Administrativa aquí impugnada y de las actas que conforman el presente expediente se apreció que la misma fue dictada en fecha 01 de marzo de 2017, y que desde la fecha en que se dio por notificado el demandante a la fecha de la interposición de la demanda a transcurrido el lapso de caducidad a que hace referencia el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa por lo que opera la causal de inadmisibilidad prevista en el articulo 35 numeral 1 de la mencionada Ley.
Respecto a los vicios denunciados por el demandante, error de interpretación de las testificales e inmotivaciòn de la providencia administrativa aquí impugnada y erróneas interpretación de la Ley, es decir alegando demandado el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho así como la inmotivaciòn del acto administrativo impugnado.
Ahora bien ha sido reiterado tanto por la doctrina como a la jurisprudencia patria que no pueden concurrir ambos vicios a la vez.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos concluye la representación fiscal que la presente demanda de nulidad debe declararse en primer término inadmisible a tenor de los previsto en el articulo 35 numeral 1 o en su defecto si se entrare a conocer el fondo la misma debe declararse sin lugar.
DEL FALLO RECURRIDO
“PUNTO PREVIO
Una vez oídas las alegaciones de las partes asistentes a la audiencia de juicio que aquí se celebró y, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto, es importante resaltar que, consta a los folios 66 y 67 la providencia administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, de fecha 03 de marzo de 2017, en la que se declaró con lugar la solicitud de autorización de despido interpuesta por la ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS CEDROS, C.A., en contra del recurrente, ciudadano DARWIN ENRIQUE OLMEDO OCHOA, observándose igualmente, al folio 69 boleta de notificación dirigida al recurrente, en la cual se visualiza que fue notificado en fecha 31 de marzo de 2017 y, constatándose del comprobante de recepción de un asunto nuevo que cursa al folio 70 que, la presente acción fue instaurada el día 28 de septiembre de 2017.
Ahora bien, frente a tales hechos, los cuales se reitera consta ampliamente en autos, es deber de este Tribunal pasar a evaluar los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, el cual señala:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.) Caducidad de la acción.
2.) Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles
3.) Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la república, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4.) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5.) Existencia de cosa juzgada.
6.) Existencia de conceptos irrespetuosos.
7.) Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”.
Asimismo, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la caducidad de la acción, señala:
“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: 1.) En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación al interesado”.
Por su parte, la Sala de Político Administrativa del Máximo Tribunal en su sentencia N° 0314, de fecha 31 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Luís Ignacio Zerpa, señaló:
“(…) En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. (…)”. (Resultado y subrayado de este Juzgado).
Igualmente, ha sostenido la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en su sentencia N° 1.651, de fecha 13 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el caso José Antonio Silva Agudelo, en contra del Instituto Nacional de Tierras, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción, constituye criterio reiterado de esta Sala, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, toda vez que de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley (…)”. (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, constatado como fue en la actuación que riela al folio 69 del presente expediente, la notificación del ciudadano DARWIN ENRIQUE OLMEDO OCHOA, hoy recurrente, quien en fecha 31 del mes de marzo de año 2017, recibió la notificación respectiva, observándose que fue notificado personal y directamente sobre el contenido del acto recurrido, surtiendo los efectos jurídicos esta notificación e iniciándose el lapso para el ejercicio del recurso pertinente. Visto que en la notificación aportada a los autos por el propio recurrente se constata que desde el día 01 del mes de abril del año 2017, hasta la fecha de interposición del referido recurso el 28 de septiembre del año 2018, han transcurrido más de los 180 días establecidos en el referido acto como lapso para ejercer este recurso, transcurriendo CIENTO OCHENTA Y UN (181) días, es por lo que advierte esta Juzgadora que se ha configurado la caducidad de la acción en la presente causa, al consumarse el tiempo útil y oportuno conferido por la Ley especial para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual, se ha patentizado una de las causales de inadmisibilidad para este recurso de nulidad, así se decide.
Por cuanto la presente acción no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 35 numeral 1 ejusdem, resulta forzoso declarar INADMISIBLE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, así se decide.”
Se desprende del escrito de fundamentación del recurso, lo que a continuación se señala (folios 167 al 170).
Que, la jueza del tribunal primero de juicio quien declaro la caducidad promovida por la parte accionada en calidad de tercero, con igual criterio argüido por la fiscal del ministerio público, quienes desconociendo los argumentos esgrimidos por los recurrentes en tacha de falsedad por inexistencia y centrarse ente alegato de la caducidad, sin haber instruido su decisión en el principio de exhaustividad, mediante un razonamiento lógico jurídico, creando con esta falsa perfección subjetiva, violando el artículo 12 del CPC.
Que, no se puede declarar la caducidad de la acción interpuesta por ate este tribunal que la declaro ante la inexistencia del procedimiento administrativo y por lo tanto solicitan se declare la nulidad 1ero de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo y declare la nulidad de la sentencia dictada por el tribunal primero de juicio en fecha 26 de noviembre de 2018.
Se desprende del escrito de contestación de del recurso de apelación, lo que a continuación se señala (folios 186 al 188).
Alega que el presente recurso contencioso de nulidad se encuentra afectado de caducidad, conforme a lo señalado en el articulo 32 ordinal 1 y el artículo 35 de la ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosos Administrativa
Que, fundamenta su improcedente nulidad en una serie de inexistente vicios y violaciones que nunca se suscitaron, y además convertir la acción de nulidad en una segunda instancia al efectuar alegatos y consignar documentos que nunca incorporo en el procedimiento administrativo.
Solicita que la apelación interpuesta por el recurrente sea declara sin lugar, por ser una acción interpuesta inadmisible, al encontrarse afectada de caducidad, y en consecuencia se ratifique en toda y cada una de sus partes el fallo recurrido.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte del recurrente en nulidad, abogado Luis Reina Sánchez, apoderado judicial del ciudadano DARWIN OLMEDO, contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2018 dictada por la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso de nulidad planteado sobre el Acto Administrativo que declaro: CON LUGAR la solicitud de autorización de despido intentada por la entidad de trabajo Estación de Servicios los Cedros C.A contra el ciudadano supra mencionado, a, decidiendo en primer lugar lo relativo a la caducidad planteada.
En tal sentido, el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en su único aparte establece que la decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, asimismo dispone que el tribunal de alzada decidirá sobre el recurso de apelación “con los elementos cursantes en autos”, de donde se desprende que la parte apelante no tiene la carga procesal de fundamentar su recurso –como lo exige el artículo 92 eiusdem para aquellos casos en que se apele de una sentencia definitiva–, en virtud este sentenciador debe examinar el cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad exigidos en la referida ley.
Por lo tanto, resulta indispensable verificar las actas del proceso a fin de determinar si operó o no la caducidad en el presente caso.
Al respecto, este Juzgador, Considera necesario traer a contexto los artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que disponen lo siguiente:
Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo, en el lapso de noventa días contados a partir de la fecha de su interposición. (…) (Omissis)
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
Caducidad de la acción.
(Omissis)
De acuerdo con las normas parcialmente transcritas, el lapso de caducidad para intentar el recurso de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares es de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación al interesado, so pena de declararse la inadmisibilidad de la demanda.
En el caso concreto, se constata en las actas procesales que la providencia administrativa Nro 00123-17 de fecha 01/03/2017, siendo notificado del ciudadano hoy recurrente en nulidad fue efectuada en fecha 31 de marzo de 2017 del acto recurrido, conforme se desprende de las propias actuaciones acompañadas al escrito libelar por la parte recurrente, consistente de las copias certificadas del procedimiento administrativo tramitado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay signado con el Nro. 043-16-01-5779, específicamente al folio (69) del expediente, ahora bien, vistos los elementos de autos, de acuerdo con lo dispuesto en las normas supra transcritas parcialmente, se comprueba de las actas procesales, que desde el 31 de marzo del año 2017 (exclusive), día que corresponde con la oportunidad de la notificación del acto administrativo por parte de la administración al accionado, hasta el 28 de septiembre del año 2017 inclusive, ocasión en que fue interpuesta la acción judicial que dio lugar al presente procedimiento contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo indicado supra, han transcurrido los siguientes días continuos:
Abril 2017: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30.
Mayo 2017: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31.
Junio 2017: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30.
Julio 2017: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31.
Agosto 2017: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31.
Septiembre 2012: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28.
Total días trascurridos: 181 días continuos.
Ahora bien, del cómputo de días continuos realizado, dado que quedó demostrado que la parte recurrente fue debidamente notificada del acto administrativo, el 31 de marzo de 2017 y que desde esta fecha a la interposición del recurso de nulidad -28 de septiembre de 2017- transcurrieron ciento ochenta y uno (181) días continuos, resulta evidente la caducidad de la acción en la presente causa, al haber superado el lapso previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual deviene en la inadmisibilidad de la demanda de nulidad incoada.
En consecuencia, esta alzada, declara sin lugar el recurso de apelación intentado por la representación judicial del ciudadano Darwin Olmedo, verificándose de esta manera que la misma supera el lapso establecido para proponer la presente acción; en razón de ello, resulta forzoso para este Juzgado, confirmar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia, declara su inadmisibilidad, por caducidad, en los términos antes mencionados, y así se decide, todo ello, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal debe declarar Sin Lugar la apelación interpuesta y confirma el fallo apelado y con lugar el recurso de nulidad interpuesto y así se declara.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte recurrente, ciudadano Darwin Olmedo antes identificado, contra la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2018 dictada por la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en consecuencia, se declara INADMISIBLE el recurso de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº: 00123-17, de fecha: 01 de marzo de 2017, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., Mario Briceño Iragorry, S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay.
Publíquese, regístrese y déjese copia, remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez a-quo, para su control.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 18 de marzo de 2019. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Superior,
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JUAN CARLOS BLANCO
La Secretaria
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ABG. LILIANA GOTA
En esta misma fecha, siendo 11:40 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
___________________
ABG. LILIANA GOTA
Asunto No. DP11-R-2018-0000112.
JCB/LG.
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