REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 29 de marzo de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: DP11-R-2018-000115
SENTENCIA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Maracay, remitió a esta Alzada, el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por los abogados Gustavo enrique Briceño y Nahir Pérez, inpreabogado Nros. 203.456 y 203.904 respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana Johana Daniela Riera Moreno, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.684.445, contra la Providencia Administrativa Nº 00231-2017, de fecha 26 de Mayo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de oro, Francisco Linares Alcantara, Libertador y Mariño del Estado Aragua, que declaró Sin LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana antes mencionada en contra de la entidad de trabajo Clínica Calicanto C.A.
La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte recurrente, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 05 de diciembre de 2018, conforme al cual se declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto.
En fecha 09 de enero 2019, este Juzgado recibió el presente asunto previa distribución, y en fecha 01 de enero de 2019, se emite auto conforme a lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, para que se consigne la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto.
La parte recurrente en fecha 18 de enero de 2019 consignó ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de fundamentos del recurso interpuesto, y estando en la oportunidad de publicar sentencia, se pasa a decidir en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
Fundamentos alegados en el escrito libelar, presentado por los apoderados judiciales de la ciudadana Johana Moreno, interpone recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa, signada con el Nº. 00231-2017, de fecha 26 de Mayo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de oro, Francisco Linares Alcantara, Libertador y Mariño del Estado Aragua, que declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, contra de la entidad de trabajo Clínica Calicanto C.A.
Que, la trabajadora Johana Riera comenzó a prestar sus servicios como en enfermera en fecha 15 de abril de 2006 para la entidad de trabajo Clínica Calicanto C.A con jornada de trabajo de 7:00 p.m a 7:00 a.m.
Que, en fecha 17 de mayo de 2016 fue despedida injustificadamente.
Que, en fecha 23 de mayo de 2016 interpuso denuncia de despido por ante la sala de fuero contra la entidad de trabajo Clínica Calicanto.
Que, en fecha 17 de mayo de 2016 entrego en horas de la mañana consignó ante la Inspectoría del trabajo la proyectada organización sindical SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS QUE PRESTAN SERVICIOS PARA LA ENTIDAD DE TRABAJO CLÍNICA CALICANTO (SINUTRACLICALICANTO) que era integrante de la misma como secretaria general.
Que, en fecha 24 de mayo de 2016 fue admitida la solicitud.
Que en fecha 09 de noviembre de 2016, el funcionario Ronal Nava, designado por el Inspector del Trabajo de Maracay, hizo acto de presencia en la sede de la entidad de trabajo con la finalidad de notificar al patrono de la denuncia presentada y de la orden del Inspector para proceder al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir y que estando allí fue atenido por el apoderado de la entidad de trabajo, quien indicó que ella nunca había sido despedida por lo que reconoció la relación de trabajo, dejando el funcionario constancia de la notificación del patrono, no cumpliendo con la orden de reenganche y el funcionario ratificando la misma y solicitando que se iniciara el procedimiento de multa o sanción.
Que en fecha 21de noviembre de 2016, el patrono consignó escrito ante la Inspectoría arguyendo que el día 09 de noviembre de 2016, se había presentado el funcionario del trabajo Ronal Nava informando que su actuación se refería a la ejecución de una orden de reenganche y que posteriormente, se notificó a la entidad de trabajo, es decir, que según ese relato, la notificación fue posterior al acto de ejecución de reenganche, aduciendo que se había vulnerado el derecho a la defensa indicando que se había olvidado el contenido del artículo 425 literal 3 de la L.O.T.T.T.
Que, en fecha 09 de enero de 2017 la Inspectoría del trabajo repone la causa al estado de una nueva ejecución, haciendo unos de una falsa interpretación de la norma, específicamente el art. 425 literal 3 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras,
Que, en fecha 26 de mayo de 2017 la Inspectoría declaró sin lugar la solicitud de reenganche incoada ciudadana antes mencionada.
Que, la Inspectoría incurrió en una falta de aplicación del artículo 425 literal 9 de la LOTTT, al reponer la cauda al estado de ejecución
Que en el presente caso no estaba en controversia la existencia de la relación de trabajo sino más bien que la representación patronal adujo que no existían pruebas de que hubiere sido despedida lo que ella reiteró que había sido despedida el 17 de mayo del 2016. Que estimaba impertinente que la funcionaria del trabajo actuante hubiera aperturado la articulación probatoria por cuanto la misma se activaba al negarse la relación de trabajo.
Que, la recurrida incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al declarar sin lugar la solicitud incoada aun cuando la trabajadora alegó que gozaba de fuero sindical al momento de su despido, por cuanto era integrante como secretaria de la proyectada organización sindical SINUTRACLICALICANTO, lo cual no fue valorado por la Inspectoría del trabajo por lo que la colocó en un estado de indefensión.
Solicita se declare con lugar el presente recurso.

SE DESPRENDE DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN LA AUDIENCIA DE JUCIO LO SIGUIENTE (FOLIOS 163 AL 166)
Que, la parte actora fundamenta su improcedente nulidad en una serie de inexistentes vicios y violaciones que nunca se suscitaron en el trámite del procedimiento administrativo.
Que, los vicios denunciados por la parte actora son inexistentes e improcedentes.
Que, el expediente administrativo se puede evidenciar de una manera clara y precisa, que se cumplieron toda y cada una de las fases del procedimiento conforme a lo establecido en la ley, así como que la actora estuvo debidamente asistida en todo momento por abogado.
Que, no es cierto que la providencia administrativa se encuentre afectada por los vicios de nulidad por falta de interpretación y falta aplicación de la norma.
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE EN EL ESCRITO DE FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION (folio 221 y 222):
En fecha 23 de mayo de 2016, interpuso una denuncia de despido fundamentada en los artículos 94 y 419 numeral 1 de la L.O.T.T.T., ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, alegando que en esa misma fecha de su despido, pero en horas de la mañana había introducido ante esa Inspectoría la proyectada organización sindical Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras que prestan sus Servicios para en entidad de trabajo Clínica Calicanto (SINUTRACLICALICANTO) de la que era parte como Secretaria General, por lo que consignó ante el Registro Nacional de Organización Sindical (R.N.O.S) ( sede Aragua) lo siguientes: escrito de presentación, convocatoria, acta constitutiva, estatuto de nomina de promotoras y promotores y listado asistencia a la asamblea, quedando registrada tal solicitud bajo el Nº. 01944-2016 anexando la documentación a este expediente y la misma nunca fue valorada por el ciudadano inspector del trabajo por lo que se solicitó la nulidad del acto administrativo con respecto al vicio de falso supuesto de hecho, además que las pruebas aportadas en la audiencia de juicio original del acta nº 01944-2016 en la cual se prueba que la trabajadora al momento de su despido poseía una inamovilidad absoluta a consecuencia de pertenecer como secretaria general de la proyectada organización sindical supra mencionada, la cual no fue valorada por este juzgador alegando que la misma carecía de valor probatorio en la presente decisión.

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR EL TERCERO INTERESADO EN EL ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION: ( folio 224)
Que, la recurrente señala que el inspector no valoró el acta de fecha 17/05/2016 referida a la supuesta presentación por ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales de un proyecto de sindicato y en el cual supuestamente la recurrente es su secretario general, considerando la misma que tal situación representa un falso supuesto.
Que, de la revisión de las actas procesales y específicamente de la copia certificada del expediente administrativo que riela en auto, se evidencia que la recurrente en la oportunidad de promoción de prueba en el procedimiento administrativo jamás y nunca promovió la supuesta acta de fecha 17/05/2016, que solo promovió las siguientes documentales: acta de traslado y estados financieros, marcado A, B, C, D, E, y F, (documentos que fueron debidamente analizados los cuales no se les otorgó valor probatorio alguno), por lo que mal puede la recurrente denunciar un falso supuesto y silencio de prueba en relación a un documento que nunca promovió conforme a las nomas que regulan tales situaciones, siendo por lo cual improcedente la denuncia formulada, por lo que pide sea desechada en la oportunidad correspondiente.
Que, la recurrente señala que en la audiencia de juicio promovió escrito y acta de fecha 17/05/2016 la cuales el aquo no valoró, ahora bien la recurrente pretende convertir el recurso de nulidad en una segunda instancia del procedimiento administrativo, que en la sentencia recurrida se efectuó el análisis y valoración de las correspondiente por parte del tribunal aquo.
Que, sin pretender convalidar o aceptar los alegatos de la parte actora considera, que en el caso de que existencia de un fuero, esto no implica que se tenga por valido un supuesto y negado despido, que jamás y nunca fue demostrado, conforme a las previsiones legales y jurisprudenciales.

DEL FALLO RECURRIDO
La recurrente presentó escrito de nulidad invocando que el acto administrativo incurrió en una serie de vicios los cuales coinciden en la afirmación de falsa aplicación de la norma así como los falsos supuestos de hecho y de derecho, lo cual tergiversa las normas procesales, lo que conllevaba a la nulidad absoluta de la providencia recurrida. Que cuando la Inspectoría declaró sin lugar el reenganche aún a sabiendas que el día 17 de mayo de 2016 era integrante como Secretaria General de la proyectada organización sindical Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras que prestan sus Servicios para en entidad de trabajo Clínica Calicanto (SINUTRACLICALICANTO), por lo que gozaba de fuero sindical al momento del despido, según lo expresa el artículo 419 de la L.O.T.T.T., sin que la Inspectoría valorara, ni apreciara su fuero sindical, colocándola en un estado de indefensión ante los órganos administrativos del trabajo, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
(Omissis)
Pues bien, de los hechos narrados por la recurrente y, del texto de la providencia no se colige, en referencia al singular al vicio delatado que, dicha providencia se encuentre así inficionada, verificándose que constan en la providencia los motivos de hechos y derecho en que se basó el órgano administrativo para desestimar la solicitud presentada por la trabajadora, constatándose correspondencia entre los hechos sometidos a su conocimiento y la aplicación que realizó del derecho, así se decide.
En efecto, no se evidencia que el órgano administrativo hubiere incurrido en falsa aplicación del artículo 425 literal 9 de la L.O.T.T.T., por cuanto el mismo alude a los casos de reenganche en los que el tribunal del trabajo competente no le dará curso a los recursos contenciosos administrativos de nulidad hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, caso muy distinto al de autos; constatándose igualmente del presente expediente y según los dichos de la propia recurrente, los motivos por los cuales el Inspector ordenó la reposición de la causa al estado de que se practicara primero, la notificación de la entidad de trabajo respecto de la denuncia presentada y segundo, de la orden para proceder al reenganche y pago de los salarios caídos, según lo ordena el literal 3 del mismo artículo, por lo que perfectamente se colige que tal reposición es parte de las facultades que tiene atribuidas el Inspector del Trabajo, sin que exista además constancia de que la recurrente hubiere atacado o se hubiere alzado en contra de la reposición, así se decide.
Se evidencia sí de autos que en el acto de la ejecución de la orden de reenganche, negado como fue por parte de la entidad de trabajo que, hubiere despedido a la recurrente, se ordenó por parte del Inspector, la suspensión del reenganche así como la apertura de una articulación probatoria a objeto de que las partes probaran sus alegatos buscando así garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, correspondiéndole en tal virtud, en aplicación del artículo 72 de la L.O.P.T.R.A., a la hoy recurrente, probar que había sido despedida, sin que se verifique que cumpliera con tal cometido, pues de las pruebas que analizó y valoró el Inspector de Trabajo así se desprende y concluye, sin que exista además constancia de que la recurrente hubiere atacado o se hubiere alzado en contra de dicha apertura, así se decide.
Respecto de que, al declarar sin lugar el reenganche aún a sabiendas que el día 17 de mayo de 2016 era integrante como Secretaria General de la proyectada organización sindical Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras que presta sus Servicios para en entidad de trabajo Clínica Calicanto (SINUTRACLICALICANTO), por lo que gozaba de fuero sindical al momento del despido, según lo expresa el artículo 419 de la L.O.T.T.T., sin que la Inspectoría valorara, ni apreciara su fuero sindical, colocándola en un estado de indefensión ante los órganos administrativos del trabajo incurrió así en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, es de destacar que aún para el caso en que la recurrente hubiere probado que se encontraba investida de fuero sindical, ello en nada hubiere incidido sobre el mérito de la causa puesto que, se reitera, no logró probar que fue despedida, compartiendo además, este Tribunal, la valoración de las pruebas que se hiciere en la providencia aquí impugnada, así se decide.
Según los señalamientos antes esbozados concluye este Tribunal que la providencia administrativa de marras se encuentra ajustada a derecho lo que deviene en declarar improcedente la nulidad aquí propuesta, así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte del recurrente en nulidad, abogado Luis Reina Sánchez, apoderado judicial de la ciudadana JOHANA DANIELA RIERA MORENO, contra la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2018, dictada por la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto sobre el Acto Administrativo que declaro: Sin LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, contra de la entidad de trabajo Clínica Calicanto C.A. y en tal sentido se advierte que de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte que apele de un fallo para ante esta Alzada, tiene la carga de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho del recurso, so pena de declararse desistida dicha apelación. Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, por la apelación.
Al respecto al aludido precepto, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nos. 647, 01914, 02595, 05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente; “…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio”. (Vid. Sentencia N° 763 del 28 de julio de 2010).
En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia.
Aplicando el anterior criterio al caso bajo examen, se observa que aun cuando en el escrito de fundamentación de la apelación el apoderado judicial del demandante no esgrimió, de forma específica, la existencia en el fallo recurrido de vicios que conlleven a su nulidad, sí puede colegirse la discrepancia o disconformidad con el examen efectuado a las pruebas insertas en autos por él a quo para arribar al dispositivo de la sentencia impugnada, en el sentido de que sea revisada la procedencia del recurso de nulidad. En este sentido, entiende este Juzgador que la representación judicial de la parte recurrente, solicita la revisión de la sentencia apelada, por cuanto la misma incurre en falso supuesto y silencio de pruebas.
En atención a ello, este Tribunal se ve obligado a exhorta a la recurrente a que en lo sucesivo, indique de manera precisa, los vicios de orden jurídico en que incurra la sentencia contra la cual se recurre, pues, el requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, y ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio. Así se resuelve.
Abordando el vicio de falso supuesto denunciado, este Juzgado indica que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 4 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: i.- cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y, ii.- cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Al respecto, el alegato expuesto por la parte recurrente de la existencia del vicio falso supuesto de hecho, se basa en algunos hechos denunciados como contradichos, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal.
En el caso de marras, quien aquí decide observa que el recurrente, señala se materializa el vicio de falso supuesto por cuanto que inspector del trabajo no valoró la solicitud bajo el Nº. 01944-2016 en el Registro Nacional de Organización Sindical (R.N.O.S) ( sede Aragua), así como tampoco aprecio el fuero sindical que la investía al momento de ser despedida.
Este juzgador, observa que, se desprende de los las copias certificadas de procedimiento administrativo consignado con el escrito de nulidad, en el escrito de promoción de prueba consignado en sede administrativo por la hoy accionante que promueve la prueba supra mencionada por medio de la prueba de informe la cual concluye la el inspector en la providencia administrativa que “ la solicitud de informe dirigida a la sala de organizaciones sindicales, de la revisión exhaustiva de los a folios que conforman el presente expediente se evidencia que no consta en autos las resultas de lo solicitado por lo que no hay material sobre el cual valorar”
Respecto al fuero sindical que alegó la recurrente que la investía al momento de ser despedida injustificadamente y que según no fue valorado por el ente administrativo, se observa en la fundamentación de la providencia administrativa, determina que el hecho controvertido es el despido injustificado y que en base a la distribución de la carga probatoria se determinó mediante la negación del despido injustificado por parte de la accionada, la carga de probar dicho despido recayó sobre la acciónate que la parte accionante la cual no logro demostrar lo alegado en su solicitud.
Por lo que concluye este juzgador que no está incurso en el vicio de falso supuesto, puesto que no se manifiesta error, ni inexactitudes ni contradicciones entre los mismos y los manifestados por el trabajador ni los constatados por el órgano administrativo, los cuales fueron tomados en consideración con el resto de la evacuación integral para arribar a la conclusión establecida en la providencia administrativa señalada, por lo que este Juzgado desestima el vicio delatado por el recurrente. Así se decide.
En relación al Vicio por Silencio de Pruebas, alega la parte recurrente que el a quo no valoró original del acta Nº 01944-2016 en la cual se prueba que la trabajadora al momento de su despido poseía una inamovilidad absoluta a consecuencia de pertenecer como secretaria general de la proyectada organización sindical supra mencionada, la cual no fue valorada por este juzgador alegando que la misma carecía de valor probatorio en la presente decisión.
Sobre este particular, de manera reiterada ha establecido la Sala Político Administrativa -entre otras, en sentencia Nº 1075 del 3 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Inucica, C.A., contra el Municipio Zamora del Estado Miranda, hoy Estado Bolivariano de M.-, que sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el J. en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio; es decir, se verifica el silencio de pruebas cuando el sentenciador omite en el fallo cualquier mención de alguna de las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente, o cuando aun mencionando su existencia en el texto del fallo, se abstiene de analizar su contenido.
En armonía con el criterio expuesto, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el análisis de las pruebas presuntamente omitidas en la sentencia, de haber sido apreciadas, habrían conllevado a una decisión diferente. De esta manera, es una carga para el apelante argumentar de qué manera los elementos que se denuncian como silenciados influirían en el dispositivo de la sentencia impugnada, a fin de que sea declarada con lugar la apelante.
Ahora bien de la referida documental se observa que no se desprende elementos de convicción que prueben que la ciudadana supra mencionada fuese objeto de un despido injustificado puesto que, como bien lo estableció el juez aquo al establecer la carga probatoria, en aplicación del artículo 72 de la L.O.P.T.R.A., corresponde la hoy recurrente en nulidad, probar que había sido despedida.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Alzada, declarar que la decisión recurrida no incurre en ninguno de los vicios denunciados y en consecuencia, resulta improcedente el recurso de apelación interpuesto. Así se establece.

DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Johana Daniela Riera Moreno, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.684.445, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, de fecha 05 de Diciembre de 2018, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad a que se refieren las presentes actuaciones. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida de fecha 05 de diciembre de 2018, dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay. TERCERO: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 00231-2017, de fecha 26 de Mayo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de oro, Francisco Linares Alcantara, Libertador y Mariño del Estado Aragua, que declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana antes mencionada en contra de la entidad de trabajo Clínica Calicanto C.A. CUARTO: SE CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Administrativa Nº 00231-2017, de fecha 26 de Mayo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcantara, Costa de Oro, y Libertador del Estado Aragua con sede en Maracay, que declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos contra de la entidad de trabajo Clínica Calicanto C.A incoada por la ciudadana supra mencionada. QUINTO: No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Remítase el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria a los fines legales consiguientes. Así se establece
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (29) días del mes de marzo de 2017. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
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ABG. JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA GOTA.
En esta misma fecha, siendo las 2:15 pm. Se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA GOTA.
ASUNTO No.DP11-R-2018-000115
JCBM/LG.-