REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 07 de Marzo de 2019
208° y 159º


ASUNTO: DP11-R-2019-000008

ACTA

Quien suscribe, JUAN CARLOS BLANCO M, Juez de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, visto el recurso de apelación interpuesto en el juicio por RECURSOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, sigue el ciudadano JORGE DI BLASI JASPE, suficientemente identificados de los autos, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, también identificada; contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2019, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, mediante la cual declaró desistido el procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siendo recibido en fecha 06 de marzo de 2019, el presente expediente para su conocimiento por parte de esta Alzada, y estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa este juzgador se pronuncia en los siguientes términos:
Estando en la oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Juzgador a levantar acta a los fines de remitir las actuaciones pertinentes para la tramitación y decisión de la presente incidencia.
Ahora bien, luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforma el presente asunto, el apoderado judicial de la parte recurrente (apelante) es el abogado en ejercicio YORGENIS PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.832, según consta de poder Apud Acta que corre inserto al folio 100 de la pieza 1 de 1 del expediente y visto que actuando mi persona como Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cursó expediente signado con el Nº DP11-2016-353, incoado por el ciudadano MIGUEL PEÑA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.014.345 y el SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE SERVICIOS GIES C.A. (SINUBOEM-SERGIES), contra la entidad de trabajo SERVICIOS GEIS, C.A, en donde las partes accionantes estaban representadas por el abogado en ejercicio YORGENIS PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.832, en el cual la representación judicial de la parte accionante en la audiencia de juicio llevada a cabo en fecha 03 de Abril de 2017, expuso lo siguiente:
“…En este acto ejerzo RECURSO DE INHIBICIÓN contra el Juez JUAN CARLOS BLANCO, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Ética del Juez y Jueza Venezolano, por la enemistad manifiesta que tiene ésta representación judicial en contra del ciudadano Juez JUAN CARLOS BLANCO a cargo de este Tribunal, por lo que solicito sea declarada con lugar dicha solicitud realizada en este acto y procedo en consecuencia a suscribirme (sic) de la presente audiencia de juicio inicial, hasta tanto haya pronunciamiento de la solicitud. Es todo…” (Cursivas del Tribunal).-

Procediendo en consecuencia este Tribunal a dejar constancia en dicha acta de la actuación de la representación judicial abogado en ejercicio YORGENIS PAREDES, de la siguiente manera:

“…Seguidamente deja constancia este Tribunal, que la parte accionante y el tercero interesado se retiraron de manera intempestiva y voluntariamente de la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial. Es todo.- En este estado, el ciudadano Juez, expone: Vista la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte accionante, abogado YORGENIS PAREDES, supra identificado, mediante la cual ejerce en este acto RECURSO DE INHIBICIÓN contra mi persona como Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ratifica en todas y cada una de las partes las decisiones proferidas por este Juzgador, que declaró IMPROPONIBLE, el RECURSO DE INHIBICIÓN ejercido por la representación judicial de la parte accionante, así como la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró INADMISIBLE, el RECURSO DE RECUSACIÓN en fecha 30 de Enero de 2017, por lo que en consecuencia se declara IMPROPONIBLE, el RECURSO DE INHIBICIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte accionante y tercero interesado SINDICATO BOLIVARIANO Y SOCIALISTA DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE SERVICIOS GIES, C.A, Representado por el ciudadano ROBINSON GARCIA, titular de la cédula de identidad N°V-17.245.266. Así se decide.- Ahora bien, vista la manera intempestiva, voluntaria e irrespetuosa en la cual la parte accionante ciudadano MIGUEL RAMON PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-17.014.345 y el ciudadano ROBINSON GARCIA ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° V-17.245.266, actuando este último en su carácter de tercero interesado SINDICATO BOLIVARIANO Y SOCIALISTA DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE SERVICIOS GIES, C.A, en el presente asunto, debidamente patrocinados por el abogado en ejercicio YORGENIS PAREDES, supra identificados, se RETIRARON de la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial Laboral, una vez iniciada la celebración de dicho acto, tal y como consta de la cinta audiovisual que forma parte integrante de esta acta, por lo que debe traducirse o equiparase dicho comportamiento como un desistimiento tácito del procedimiento de la parte accionante y del tercero interesado SINDICATO BOLIVARIANO Y SOCIALISTA DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE SERVICIOS GIES, C.A, ya que las partes deben comparecer de manera obligatoria a todos los actos que se produzcan en el procedimiento, caso contrario se impondrán las consecuencia jurídicas establecidas en la Ley Adjetiva Laboral, por lo es obvio colegir que estamos en presencia de el Desistimiento del proceso dada dicho abandono, en virtud de lo cual, debe este Juzgador aplicar la consecuencia jurídica inmediata conforme a el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 20 de enero de 2012, sentencia Nº 009, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:
“En el caso concreto, considera esta Sala que el Juez de Alzada no obró diligentemente al declarar el desistimiento de la acción por considerar que el abogado que asistió a la audiencia para la lectura del dispositivo del fallo no contaba con acreditación, pues, en varias oportunidades la actora advirtió del poder apud acta conferido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, actuación que puede constatarse del Sistema Informático de Gestión Judicial Iuris 2000, el cual contiene un registro diario de las actuaciones procesales, aunado a ello, en acta levantada el 30 de octubre de 2009, fecha fijada para el dispositivo del fallo, consta que la actora compareció mediante apoderado judicial; por lo cual, debió la recurrida verificar que el abogado que asistió a la audiencia contaba con poder conferido con anterioridad, y, no declarar el desistimiento de la acción como lo hizo, inobservando lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que impone a los jueces el deber de buscar la verdad en el desempeño de sus funciones; y, la obligación de inquirirla por todos los medios a su alcance. De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, menos podría declararse el desistimiento de la acción por incomparecencia de la actora a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, que no requiere la presencia de las partes, por cuanto el debate oral ha concluido y lo único que falta es la actuación del Juzgador quien debe dictar su decisión, no siendo el caso de autos, en el que la demandante tiene representación judicial acreditada con anterioridad a la audiencia…” (Subrayado y negrilla del Tribunal.)

De lo anterior, se evidencia que el abandono de la sala de Audiencia de este Circuito Laboral, por la parte actora ciudadano MIGUEL RAMON PEÑA y del tercero interesado SINDICATO BOLIVARIANO Y SOCIALISTA DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE SERVICIOS GIES, C.A, no trae como consecuencia el desistimiento de la acción, sino del procedimiento garantizando la irrenunciabilidad de los derechos laborales; y siendo que en el caso bajo estudio la parte actora y el tercero interesado, supra señalados, se retiraron de manera intempestiva y voluntariamente de la celebración de la Audiencia de Juicio, debe este Juzgador declarar EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal)

Es por ello, que de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual señala:
Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente, con cualquiera de las partes, sus representantes o cónyuges.
2. Por haber sido el recusado padre o madre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
3. Por tener con algunas de las partes amistad intima o enemistad manifiesta…(..)
En consecuencia, visto las actuaciones realizadas por el abogado en ejercicio YORGENIS PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.832, en la causa signada con el Nº DP11-2016-353, llevada por este Juzgador cuando estaba a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, lo que generó a partir de dichas actuaciones una enemistad manifiesta entre este Sentenciador y su persona, por lo que de conformidad con el artículo 31 supra señalado, me encuentro incurso en la causal Nº 3 (Por tener con algunas de las partes amistad intima o enemistad manifiesta), lo que en extremo limita la transparencia, objetividad e imparcialidad que debe tener presente el juez al momento de emitir un pronunciamiento o dictar un fallo, ya que la competencia subjetiva se define como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa, por lo cual considero que lo más procedente y ajustado o derecho es plantear que, ME INHIBO de conocer la presente causa por existir entre el apoderado judicial del Recurrente y mi persona ENEMISTAD MANIFIESTA, subsumiendo tal actuación en el artículo 42 eiusdem.
Este Juzgado ordena la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la inhibición planteada.
Remítase por medio de oficio el presente expediente a la (URDD) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, para que sea distribuido entre los Juzgados Superiores del Trabajo, a los fines de que conozca de la referida inhibición, conforme a lo preceptuado en el artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, Es todo. Líbrese Oficio.-
EL JUEZ INHIBIDO,


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JUAN CARLOS BLANCO M

LA SECRETARIA,

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LILIANA GOTA