REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. Nº 2008-907
En fecha 27 de noviembre de 2008, el ciudadano JOSÉ JESÚS BLANCA ARCILA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.983.924, debidamente asistido por el abogado Brigido Alejandro Mendoza Rojas, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 74.628, consignó ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, hoy Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en virtud de la solicitud del pago de la diferencia de prestaciones sociales.
Previa distribución de causas efectuada en la misma fecha, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual fue recibida en fecha 01 de diciembre de 2008 y quedó signada con el número 2008-907.
Posteriormente, en fecha 04 de diciembre de 2008 este Juzgado mediante auto admitió el presente recurso y a tales efectos, se libraron oficios de citación y notificación con el objeto que la parte querellada diera contestación a la presente causa.
En fecha 09 de mayo de 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó las resultas de la citación y notificación ordenadas mediante auto de admisión dictado en fecha 04 de diciembre de 2008, las cuales fueron debidamente practicadas.
Posteriormente, en fecha 27 de febrero de 2019, la abogada Migberth Rossina Cella Herrera, Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ello así, pasa este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital a pronunciarse sobre la presente causa en los siguientes términos.
Ello así, pasa este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital a pronunciarse sobre la presente causa en los siguientes términos.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
-De la perención de la instancia
Siendo que este Órgano Jurisdiccional mediante auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2008, admitió la presente causa, de seguidas pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital pasa a determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ JESÚS BLANCA ARCILA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.983.924, debidamente asistido por el abogado Brigido Alejandro Mendoza Rojas, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 74.628 contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en 11 de julio de 2000, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia y visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada entre la parte actora y la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; asimismo, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
Ahora bien, se observa que en la fecha antes aludida, este Juzgado admitió el presente recurso y a tales efectos se libraron oficios de citación y notificación Nros. TS9º CARCSC 2008/1684, TS9º CARCSC 2008/1685 y TS9º CARCSC 2008/1686 dirigidos al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas y al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas respectivamente, los cuales fueron debidamente practicados por el Alguacil de este Juzgado y consignados a los autos en fecha 09 de marzo de 2009, según consta de los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del expediente judicial.
En virtud de lo anteriormente expuesto, debe esta Sentenciadora traer a colación el contenido del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 111. En las materias no reguladas expresamente en este Título, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en esta Ley”.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. “(…omissis…)”.
De la norma citada ut supra se colige que con el establecimiento de la perención como instituto procesal, se persigue sancionar la inactividad de las partes, la cual se verifica de derecho no siendo renunciable por ellas tal y como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”.
De lo trascrito se desprende la obligación que tienen las partes en un juicio de dar impulso procesal para la tramitación del mismo, así como el efecto jurídico que tendrá la no continuidad que otorguen las partes a la tramitación del proceso, exceptuando el supuesto que la próxima actuación corresponda al Juez de la causa.
Asimismo, atendiendo a lo antes expuesto considera imprescindible este Juzgado Superior traer a colación la sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: (Rosangela Cordero Hernández y otros), que ratificó el criterio establecido por dicha Sala, (caso: Juan Manuel Vadell González), de fecha 05 de agosto de 2004, mediante la cual sostuvo lo siguiente:
“(…) En ese sentido, esta Sala Constitucional en su decisión N° 550 del 15 de marzo de 2006, caso: “Jorge Luis Dávila Jiménez”, -que desarrolla la institución de la perención en el derogado artículo 19.15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente rationae temporis- estableció lo siguiente:
(…) observa esta Sala que desde el 6 de febrero de 2004, oportunidad en la que el ciudadano JORGE LUIS DÁVILA JIMÉNEZ interpuso su solicitud de habeas data, no consta en autos que el mismo haya realizado alguna otra actuación procesal; y que transcurrió más de un (1) año sin la realización de acto alguno de procedimiento, lo cual evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia regula lo relativo a la perención de la instancia de las causas que cursan ante este Alto Tribunal; sin embargo, en sentencia No. 1466, del 5 de agosto de 2004, esta Sala señaló que:
‘[...] la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
(…)
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide.
De acuerdo con la jurisprudencia anteriormente transcrita, y con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que estableció la norma comentada, por lo que, resulta forzoso para esta Sala Constitucional la declaración de consumación de la perención de la instancia” (…)”.
Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado una actuación en el proceso por las partes, acarrea como consecuencia la extinción de la instancia.
Asimismo, se observa que desde el 09 de mayo de 2009, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal consignó a los autos las resultas de la citación y notificación ordenada mediante el auto de admisión del 04 de diciembre de 2008, hasta la presente fecha, trascurrieron más de diez (10) años sin que conste en autos diligencia alguna de la parte querellante, a objeto de dar impulso procesal a la continuación del juicio, superando con creces el lapso establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que se declare perimida una causa; en consecuencia, esta Juzgadora declara la perención por la inactividad de la parte recurrente y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara.
Ahora bien, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1465 de fecha 05 de agosto de 2004 (caso: Juan Manuel Vadell González), una vez decretada la perención, la misma opera ipso iure, por tanto resulta inoficioso la notificación de la parte actora. Asimismo y por cuanto la parte querellada fue citada en la causa, según consta de la consignación del alguacil cursante a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del expediente judicial, en virtud de lo cual adquirió la cualidad de parte en el proceso y conforme el contenido del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena su notificación de la presente decisión. Líbrese Oficio. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- PRIMERO: Consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ JESÚS BLANCA ARCILA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.983.924, debidamente asistido por el abogado Brigido Alejandro Mendoza Rojas, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 74.628 contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
- SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte recurrida, conforme lo establecido en la motiva de este fallo.
Se ordena la digitalización de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021 del 14 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularan los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan, en concordancia con el Acta N° 2019-232 de fecha 6 de marzo de 2019, levantada por este Juzgado, la cual será agregada a los copiadores y archivos digitales, llevados por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA.
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
En la misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº____________.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
EXP. Nº 2008-907/MRCH/CV/CV/Ag
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