REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2017, sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14/10/1983, bajo el N° 55, tomo 131-A; contra el acto de certificación identificado con el N° 0225-2016 de fecha 25 de julio de 2016 y contra el Oficio Nº OFSS-ARA-CI 0234-2016 contentivo de Informe Pericial, ambos dictados por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL
En fecha 30 de octubre de 2017, este Juzgado declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra el acto Informe pericial signado Oficio N° OFSS-ARA-CI.0234-2016, de fecha 07 de septiembre de 2016, emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), y admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra acto administrativo contentivo en Certificación N° 0225-2016 de fecha 25 de julio de 2016; verificando este Tribunal que posterior al día antes indicado, es decir, 30 de octubre de 2017 no hay ninguna actuación de las partes ni de este Tribunal, por lo cual, pasa este Tribunal a decidir.

I CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisadas las actas procesales, este Tribunal pudo constatar que la causa se encuentra paralizada y que no se ha realizado ningún actuación desde el día 30 de octubre de 2017, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció la figura de la perención en su artículo 41, a saber:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda a Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando no ha realizado ningún acto de procedimiento por las partes en el transcurso de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.

Ahora bien, en el caso sub judice no se verifica que se haya producido ninguna actuación desde el día 30 de octubre de 2017. Así se declara.

Así las cosas, y verificado como ha sido, que en la presente causa transcurrió un periodo superior a un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, en tal virtud debe ser declarada la perención en derecho y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe concluirse que en caso sub iudicie se ha consumado la perención y, por ende, extinguida la instancia. Así se decide.

II
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 07 días del mes de marzo de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,

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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,

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YELIM DE OBREGON

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria
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YELIM DE OBREGON
Asunto No. DP11-N-2017-000122.
JHS/ydeo.