REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veinte (20) de marzo del año dos mil diecinueve (2019)
208º y 160º
ACTA DE PROLONGACION DE AUDIENCIA
(mediada)
N° DE EXPEDIENTE: Exp. DP11-L-2018-000458
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ENRIQUE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.653.997
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ALVARADO, Inpreabogado Nro. 61.541.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo ENREJADOS METALICOS ACERO GRILL CA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio GRACIELA JOSEFINA SEIJAS, Inpreabogado Nro. 9.916.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
En el día de hoy, veinte (20) de marzo del año 2019, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL tiene incoado el ciudadano LUIS ENRIQUE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.653.997, en contra de la Entidad de Trabajo ENREJADOS METALICOS ACERO GRILL CA. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, el ciudadano LUIS ENRIQUE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.653.997, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Gregorio Alvarado, Inpreabogado Nro. 61.541 y por la parte demandada, entidad de trabajo ENREJADOS METALICOS ACERO GRILL CA, hizo acto de presencia la abogada en ejercicio Graciela Josefina Seijas, Inpreabogado Nro. 9.916, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, tal como se desprende de instrumento poder que riela inserto de los folios 18 al 21 del presente expediente. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la Audiencia Preliminar y explica a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado, y deja constancia que la mediación arrojo resultados positivos toda vez que las partes deciden conciliar el presente asunto en los términos siguientes: Las partes manifiestan a la Jueza de este despacho que después de sostener conversaciones, han llegado a un convenio mutuo y amistoso, tomando en consideración el origen filosófico del proceso laboral. Asimismo, mediante el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre los derechos que se causaron o pudieron causar con motivo de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes, para lo cual deciden presentar acuerdo transaccional de la siguiente manera: En este estado toma la palabra la parte actora y alega que el extrabajador desde el día 09 de septiembre del año 2002, prestó servicios para la entidad de trabajo demandada, para realizar la labor de Ayudante General hasta el día 19 de septiembre del año 2011, fecha en la cual renunció de manera voluntaria. Alega que por las dolencias padecidas, acudió a servicio médico de la empresa, por presentar dolor en la muñeca izquierda posterior a traumatismo por la sierra. Aduce que después de varias consultas y exámenes médicos en fecha 22 de marzo del año 2011 acude al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral a los fines de iniciar la investigación de la enfermedad ocupacional, producto de las evaluaciones médicas practicadas, registrada en expediente de Investigación de origen de enfermedad ocupacional Nro. ARA-07-IE-17-0824, por lo que en fecha 31 de agosto del 2017 se emite Certificado por el por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) en la cual se determina que la enfermedad sufrida a consecuencia de las condiciones de trabajo le han ocasionado SINDROME TÚNEL DEL CARPIO BILATERAL CRONICO, considerada como una enfermedad agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al extrabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el Trabajo, con un porcentaje de discapacidad de un Diecisiete por ciento (17%) con limitación para realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión de miembros superiores con Prono-Supinación de manos y muñecas, así como levantamiento de peso sostenido. Por su parte la Entidad de trabajo, reconoce la enfermedad como de origen laboral y a los fines de ponerle fin al presente juicio ofrece la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.673.350,00) para cubrir los conceptos debidamente detallados al libelo de la demanda que comprenden la responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 130, literal 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y daño moral. La parte actora, oídos y analizados los argumentos de la demandada concluye y admite los montos y cantidades ofrecidas, por lo que transige en el monto y conceptos de sus aspiraciones de acuerdo a lo que más adelante se indica. En tal sentido, a objeto de terminar el presente litigio por la enfermedad padecida con todas las incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, demoras e inconvenientes entre otros, y mediante mutuas o reciprocas concesiones y habida cuenta de las ventajas económicas inmediatas que recibirá mediante éste acuerdo y por cuanto en su deseo de poner fin a la totalidad de sus acreencias que pudiera tener en contra la entidad de trabajo demandada, de común acuerdo con la misma han fijado en la cantidad neta de TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.673.350,00) la cual es cancelada en este mismo acto mediante cheque Nro. 04768326 del Banco Provincial, cuenta corriente Nro. 0108-0013-79-0100004195 de fecha 18-03-2019 a nombre del ciudadano LUIS ENRIQUE GARCIA. La referida cantidad señalada comprende el cien por ciento (100%) de lo acordado la parte actora declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a la Entidad de trabajo por los conceptos mencionados en éste documento y en consecuencia la entidad de trabajo nada le adeuda por ningún concepto relativo a la enfermedad ocupacional padecida derivado de la relación que sostuvieron. Solicitud de Homologación del presente acuerdo. Las partes de conformidad con lo establecido en el Parágrafo único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y en el Artículo 9 y 10 de su Reglamento, solicitan a la ciudadana Jueza, que previa verificación que haga de que el acuerdo no vulnera regla de orden público, y asimismo, que se hallan complementado los extremos de los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores y 9 y 10 de su Reglamento, esto es: Que se ha vertido por escrito, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos discutidos por último que han querido evitar futuras reclamaciones o litigios, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada conforme a los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento y en consecuencia se ordene el cierre y archivo del presente expediente. Por último, las partes solicitan se le expida un ejemplar de la presente acta.
Homologación del Juzgado: En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 3 y 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente en su debida oportunidad. Tercero: Se deja constancia que en este acto las partes reciben sus escritos de pruebas y demás elementos probatorios Se hacen cuatro (04) ejemplares de la presente acta, para ser entregada una (01) al expediente, una (01) a los copiadores de este juzgado, una (01) a la parte actora y uno (01) para la demandada por solicitud de las misma. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m) del día de hoy, veinte (20) de marzo del año 2019. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA
Abg. YARITZA BARROSO.
Parte Actora
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Abogado asistente de la parte accionante.
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Apoderada judicial de parte accionada.
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LA SECRETARIA,
ABOG. LOIDA CARVAJAL
Exp. DP11-L-2018-000458
YB/lc.-
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