REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, siete (07) de marzo del año dos mil diecinueve (2019)
208º y 160º
ACTA CIVIL INICIAL
(mediada)
EXPEDIENTE: DP11-L-2019-000034
PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO JOSE LARA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 3.843.492
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio Sonia Josefina Domínguez Bosque, inpreabogado Nro. 7.654
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo PAVEMA GRAFICA CA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio Luis Rosales Medrano, inpreabogado Nro. 22.963 y Ana C. López Gil de Rosales, Inpreabogado Nro. 22.962
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES
En el día de hoy, siete (07) de marzo del año 2019, siendo las 10:00 a.m., comparecen por ante este Juzgado, la parte actora, ciudadano PEDRO JOSE LARA FLORES, venezolano, mayor de edad, casado, con grado de instrucción Licenciado en Relaciones Industriales, titular de la Cédula de Identidad Número 3.843.492, quien desempeñó el cargo de Jefe de Recursos Humanos en la Entidad de Trabajo PAVEMA GRÁFICA, C.A., desde el 26/08/2005 hasta el 30/12/2018, devengando un sueldo promedio mensual incluida repercusión de utilidades y vacaciones de Bs. 200.000,00 y está domiciliado en Urbanización San Jacinto, Quinta Avenida, Edificio Acacias, Piso 7, Apto. 7F, Maracay, Estado Aragua, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio Sonia Josefina Domínguez Bosque, inpreabogado Nro. 7.654; domiciliada en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua quien en lo sucesivo se denominara EL DEMANDANTE, por una parte, y por la otra, se encuentra presente en este acto, el abogado en ejercicio Luis Rosales Medrano, inpreabogado Nro. 22.963, en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo PAVEMA GRAFICA CA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de Enero de 1.972, bajo el No. 7, Tomo 33-A, con la denominación de “TIPOGRAFÍA PAVEMA, C.A.”, cambiada su denominación a la actual, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 1984, bajo el No. 77, Tomo 32-A-Pro, carácter que se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua, en fecha 30 de Marzo de 2006, bajo el No. 11, Tomo 40 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, instrumento éste que cursa debidamente certificado en el expediente número DP11-L-2019-034 nomenclatura del Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Maracay; Sociedad Mercantil que en lo adelante se denominará LA EMPRESA. Seguidamente las partes comparecen de manera voluntaria, libre de apremio y de forma espontánea, quienes ya se encuentran debidamente notificados para todos los actos del procedimiento, y renuncian a los lapsos de comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que, haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente procedimiento, con el propósito de celebrar acuerdo en la presente causa. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar de forma anticipada. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se apertura las conversaciones en la cual las partes presentes, exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos. Una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos convienen en celebrar, como en efecto lo hacen en este acto un ACUERDO-TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que a EL DEMANDANTE pudieran corresponder en relación con LA DEMANDADA, en los términos que a continuación se expresan:
PRIMERA: (OBJETO). El objeto de la presente transacción, es dilucidar definitivamente las consecuencias del contrato individual de trabajo y de la relación de trabajo que ha habido entre las partes, así como dar por terminado el litigio que cursa en el Expediente Número DP11-L-2019-000034 (nomenclatura del citado Tribunal), en cuanto a lo relativo a las prestaciones sociales, Artículo 142 literales a), b) y también d), de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, vacaciones (Art. 192) días no disfrutados, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales. Esta transacción tiene el carácter de finiquito mutuo por todo el tiempo transcurrido desde cuando se inició la prestación de servicio y la relación de trabajo entre las partes hasta la finalización de la misma, especialmente las citadas obligaciones (prestación de antigüedad, vacaciones (Art. 192) días no disfrutados, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales, derivadas de la relación laboral que existió entre las partes, asimismo el monto acordado también incluye cualquier incidencia que hubiera podido tener el derecho a disfrutar de transporte gratuito desde el terminal de pasajeros de Maracay hasta la Empresa y viceversa y cualquier diferencia que pudiera haber a favor del trabajador por los conceptos demandados, en la bonificación transaccional a EL DEMANDANTE.
SEGUNDA: (ATRIBUTOS). Como característica de la presente transacción, las partes (LA EMPRESA y EL DEMANDANTE), manifiestan que la misma se celebra de buena fé y con el espíritu y claro propósito de transar, ya que han tenido como norte lo previsto en el numeral 2 in fine, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, la cual establece que la transacción solo podrá realizarse al término de la relación laboral y siempre que verse sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, supuestos todos que se dan en esta transacción, en consecuencia, declaran a los efectos de circunstanciar la presente, que las posiciones discrepantes y concurrentes (Puntos de Coincidencia) entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas en las cláusulas siguientes, constituyen elementos circunstanciadores de la presente transacción.
TERCERA: (PUNTOS DE COINCIDENCIA). LA EMPRESA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que el puesto desempeñado por EL DEMANDANTE era el de Jefe de Recursos Humanos, en la Empresa anteriormente identificada, desempeñado desde el 26/08/2005 hasta el 30/12/2018, fecha de su último día de trabajo, finalización que ocurrió por voluntad común de las partes conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores por cuanto EL DEMANDANTE renunció y LA EMPRESA aceptó su renuncia y en consecuencia, se le debe pagar a EL DEMANDANTE, antigüedad de prestaciones sociales (art. 142 literal a), b) y d) de la L.O.T.T.T.), vacaciones (Art 192) días no disfrutados, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales incluida en la bonificación transaccional; en cuya concertación la Empresa fue suficientemente generosa para cubrir cualquier otro reclamo verbal planteado por el Accionante y su Abogada en el curso de las negociaciones, por lo cual ambas partes declaran finiquitadas las obligaciones derivadas de la relación laboral; asimismo acuerdan, deducirle a EL DEMANDANTE, cualquier préstamo, anticipo o adelanto de prestaciones sociales que haya recibido. Las partes ratifican, lo indicado en la demanda, en el CUADRO RESUMEN DEL DESARROLLO DE LA METODOLOGÍA, en el cual el accionante manifiesta el reconocimiento de pagos percibidos desde el inicio de la relación con PAVEMA GRÁFICA, C.A., hasta la fecha de finalización de la misma, en tal sentido afirma que PAVEMA GRÁFICA, C.A. pagó puntualmente el salario mensual concertado, las utilidades anuales, las vacaciones y bono vacacional anuales, salvo los días de vacaciones pendientes anteriormente indicados, en el citado Cuadro Resumen. Asimismo, las partes están de acuerdo que en virtud que el accionante prestó sus servicios a través de una persona jurídica denominada EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL LARA & BLANCO, C.A., luego cambiado su objeto a Empresa de Servicios Industriales, denominada SERVICIOS LARA & BLANCO, C.A., accionante y accionada se encuentran frente a una zona gris del derecho del trabajo, en donde a juicio de la accionada la relación era mercantil y a juicio del accionante tal relación era de naturaleza laboral.
CUARTA: POSICIONES DISCREPANTES.
EL DEMANDANTE, da por reproducido el contenido del libelo de la demanda y considera que independientemente del hecho que LA EMPRESA sostenga la tesis conforme a la cual la relación entre el accionante y la demandada era de carácter mercantil, la realidad objetiva, es que luego de ser contratado por la Empresa PAVEMA GRÁFICA, C.A., el 26/08/2005, la misma solicitó que ejecutara sus funciones a través de una persona jurídica que se constituyera al efecto, de la cual fuera el Presidente, tal persona jurídica inicialmente fue denominada EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL LARA & BLANCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 20 de Diciembre de 2005, bajo el No. 77, Tomo 73-A, domiciliada en Maracay, Estado Aragua, de la cual EL DEMANDANTE era su Presidente, modificado su objeto para transformarse en una Empresa de Servicios Industriales, según consta en inscripción hecha por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 15 de julio de 2015, bajo el N° 37, Tomo 109-A., a través de tal empresa; cumplía todas las funciones inherentes al cargo, vale decir, Reclutamiento y Selección del Personal, Inducción y Adiestramiento, Elaboración de Nóminas, Evaluación de Desempeño y Eficiencia, Estudios de Sueldos y Salarios, Relaciones Laborales, Coordinaba el Servicio Médico Industrial, tanto del personal de la Empresa creada, como de la única destinataria del servicio de ésta (PAVEMA GRÁFICA, C.A.), Relaciones Institucionales con Ministerio del Trabajo, INCES, I.V.S.S., INPSASEL, de tal relación surgió como es evidente, una subordinación económica y funcional, pues el único cliente de la empresa de servicios creada era PAVEMA GRÁFICA, C.A., en el devenir de los años, se fue concertando el precio del servicio, que al propio tiempo constituía el salario por las labores cumplidas y se materializaba la figura jurídica de la Simulación del Contrato de Trabajo, tal como está plasmado en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, norma esta que es un desarrollo del numeral 1° del artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. De igual forma y con base en este dispositivo constitucional, los artículos 47 y 48 de la L.O.T.T.T., prohíben la tercerización que también está materializada en el presente caso.
LA EMPRESA a su vez considera, que la relación surgida NO era laboral, pues el contrato de trabajo es intuito persona y en el Acta Constitutiva de la Empresa se evidencia que el accionante tenía una socia (su esposa), por lo tanto, como es posible que se pretenda darle el carácter laboral a una relación mercantil que le permitía y obligaba al accionante compartir las ganancias con su socia, lo cual incontrovertiblemente se opone doctrinariamente a la figura jurídica del contrato de trabajo, además, al concertar el pago del servicio mercantil, en el mismo se incluía lo que hubiera podido recibir por concepto de utilidades, pago de vacaciones, prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones, un ejecutivo con la experiencia del hoy demandante, es decir, que se está demandando el pago de cantidades ya concertadas y pagadas.
En cuanto al derecho al pago por concepto de tiempo de transporte desde el terminal a la empresa y viceversa, la Empresa estima que el accionante ya incluyó tal derecho en la bonificación transaccional prevista en el CUADRO RESUMEN DEL DESARROLLO DE LA METODOLOGÍA, que forma parte de la demanda incoada.
QUINTA: CONCESIONES RECIPROCAS.
EL DEMANDANTE reconoce que la relación existente puede enmarcarse en este caso en las denominadas zonas grises del Derecho del Trabajo y puede según la óptica de la cual se estudie el hecho jurídico, categorizar la relación como mercantil o como laboral, por lo tanto invoca la función social y solidaridad humana que debe privar en toda gestión empresarial y solicita a PAVEMA GRÁFICA, C.A., su apoyo económico para solventar necesidades fundamentales, mientras inicia otro trabajo, asimismo reconoce como se indicó en la Cláusula de Puntos de Coincidencias que la Empresa ha cumplido correctamente con el pago de las cantidades dinerarias acordadas, con ocasión de la gestión por él cumplida en el seno de la Empresa PAVEMA GRÁFICA, C.A. a través de la Compañía constituida al efecto (Empresa de Servicios Industriales, denominada SERVICIOS LARA & BLANCO, C.A).
LA EMPRESA por su parte reconoce, que debe concederle a EL DEMANDANTE por la excelente labor que desarrolló en el seno de la empresa, una cifra justa y honorable, que le permita emprender una gestión propia, por cuanto, independientemente del hecho que la relación sea mercantil o laboral el accionante requiere del apoyo económico de la accionada y debe recibir una indemnización convertida en ayuda social, con todos los efectos jurídicos de una indemnización, en razón y en atención a los valores y principios de respeto a la dignidad del ser humano. EL DEMANDANTE, quien también cree y comparte los valores humanos más excelsos, como contrapartida, transa en forma expresa las indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda y las acciones de naturaleza mercantil, civil y laboral contra LA EMPRESA, previstas en el Código de Comercio, Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y en el Ordenamiento Jurídico Venezolano; y demás requerimientos económicos hecho por el accionante y su Abogada Asistente en el curso de las negociaciones, por cuanto además de la postura de principios anteriormente plasmada, considera válida la cifra bruta de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,oo) ofertada por la empresa, la cual no será objeto de ningún tipo de deducción. El monto antes indicado que LA EMPRESA ha ofertado para transar todos los pagos requeridos en esta demanda, los cuales están suficientemente bien especificados en el formato denominado "LIQUIDACIÓN-FINIQUITO-TRANSACCIÓN", que forma parte de esta transacción y contiene todas las obligaciones derivadas de la relación que unió a las partes (Prestación de Antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales previstas en Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y en la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre las partes; así como una bonificación transaccional solicitada por EL DEMANDANTE; también libera a PAVEMA GRÁFICA, C.A, de cualquier obligación de naturaleza mercantil.
Igualmente, EL DEMANDANTE manifiesta su aceptación, conformidad y acuerdo con el salario referencial utilizado para los cálculos estampados en el documento denominado “LIQUIDACIÓN-FINIQUITO-TRANSACCIÓN”. Finalmente, EL DEMANDANTE ratifica su desincorporación irrevocable de la Empresa por la renuncia presentada y confirma que su egreso se produjo voluntariamente en fecha 30 de Diciembre de 2018.
SEXTA: EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN.
Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.9.000.000,00), prevista en la Cláusula de Concesiones Recíprocas que incluyen: Antigüedad de Prestaciones Sociales (Art. 142, literal a), b) y d) LOTTT: Bs.2.600.000,oo; Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, aún cuando los trabajadores y las trabajadoras de Dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en la LOTTT, según última parte del artículo 87 de esta Ley. Es por lo tanto este monto, una bonificación transaccional concertada con la Empresa, para cubrir cualquier diferencia a favor del accionante no determinada en forma expresa y categórica, Vacaciones (Art. 192) días no disfrutados: Bs. 2.733.328,oo; Utilidades: Bs. 799.999,20; Intereses concertados sobre prestaciones sociales: Bs. 266.672,80, lo cual arroja un neto a cobrar por los conceptos antes indicados de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.9.000.000,00), que recibe EL DEMANDANTE a través del cheque N° 58002359, girado contra el Banco Occidental de Descuento, de fecha 27/02/2019, a nombre de PEDRO JOSÉ LARA FLORES, cuenta corriente 0116-0206-10-0003416720, a su entera y total satisfacción, cuya copia se anexa y forma parte de esta transacción. Esta cifra, comprende el pago de todas las indemnizaciones requeridas en la demanda cuyo expediente está identificado con el Número DP11-L-2019-000034, transadas en las Cláusulas de objeto, Puntos de Coincidencia y Concesiones Recíprocas, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral, civil y mercantil, derivadas y conexas con la relación de trabajo que unió a las partes; previstas en la Convención Colectiva de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que EL DEMANDANTE pudiera tener hacia LA EMPRESA por el vínculo laboral que los unió a juicio de EL DEMANDANTE y por lo tanto, nada le adeuda ésta a EL DEMANDANTE. Con la presente transacción también queda perfectamente finiquitada cualquier acreencia mercantil que pudiera tener hacia PAVEMA GRÁFICA, C.A., por la relación que sostuvo, la inicialmente denominada EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL LARA & BLANCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 20 de Diciembre de 2005, bajo el No. 77, Tomo 73-A, domiciliada en Maracay, Estado Aragua, de la cual EL DEMANDANTE era su Presidente, modificado su objeto para transformarse en una Empresa de Servicios Industriales, según consta en inscripción hecha por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 15 de julio de 2015, bajo el N° 37, Tomo 109-A., respecto a la Empresa PAVEMA GRÁFICA, C.A., por cuanto el pago que se le hace al DEMANDANTE deriva o deviene de la relación que la antes identificada Empresa sostuvo con PAVEMA GRÁFICA, C.A.
SEPTIMA: Como consecuencia del presente contrato de transacción, las partes declaran que ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación, derivada de la relación laboral y/o mercantil que los unió y si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por la misma, o beneficio laboral no expresamente especificado, también se considera comprendida en la presente transacción y cancelada definitivamente con la cantidad antes señalada, que en este acto recibe EL DEMANDANTE a su plena y entera satisfacción.
OCTAVA: Las partes (LA EMPRESA y EL DEMANDANTE) dejan constancia, que la presente transacción se celebra por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Maracay, Estado Aragua, y piden a la ciudadana Jueza se sirva homologarla a fin de otorgarle validez y el carácter de cosa juzgada al contenido de la misma. Asimismo EL DEMANDANTE, solicita al Tribunal dar por terminado el presente proceso y ordenar el archivo del expediente, en virtud de estar satisfechos, los derechos demandados.
NOVENA: Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción y el archivo del expediente, toda vez que consta en autos el total cumplimiento de la misma.
HOMOLOGACION DEL JUZGADO
Por cuanto el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación es producto de la voluntad libre consiente y voluntaria expresada por las partes; por cuanto dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa una resolución de la controversia a que se refiere los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que el acuerdo de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que este Juzgado de conformidad en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en uso de las atribuciones previstas en el Artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA, a todos los conceptos demandados en el libelo de la presente demanda. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena el acuerdo contenido en la presente Acta. Tercero: Agregar a los autos copia fotostática del cheque antes identificado, planilla de liquidación de prestaciones sociales, carta de renuncia voluntaria. Se deja asentado de que en vista del arreglo aquí suscrito, las partes no consignaron escritos de pruebas. Al no quedar más pagos pendientes que realizar, se ordena el cierre y archivo del expediente en su debida oportunidad. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 11:00 a.m., del día de hoy siete (07) de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Se hacen cuatro ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, Se leyó y conformes firman.
LA JUEZA
Abog. YARITZA BARROSO
PARTE ACTORA Y SU ABOGADA ASISTENTE
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APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
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LA SECRETARIA
Abog. LOIDA CARVAJAL
Exp. DP11-L-2019-000034.
YB/lc
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