REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, jueves catorce (14) de Marzo de dos mil diecinueve (2019).-
208º y 160º

EXP. Nro.: EXP. Nro.: DP11-L-2015-001168
PARTE ACTORA: Ciudadanos JUAN RAFAEL AGUILAR GONZALEZ, MANUEL VICENTE ESPINOZA MACIAS y RICARDO JOSE PALENCIA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.343.066, V-7.053.356 y V-7.175.282, en ese orden.-
PARTE DEMANDADA: LOGISTICA INTEGRAL DE ORIENTE, C.A. y SOLIDARIAMENTE NESTLE DE VENEZUELA, S.A..-
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.-

Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en la presente causa y vistas y estudiadas éstas, observa este Tribunal que la presente causa se encuentra PARALIZADA, desde el día catorce (14) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), y que hasta la presente fecha jueves catorce (14) de Marzo de dos mil diecinueve (2019), no se ha ejecutado ningún acto por la parte interviniente en el presente proceso ( parte actora), habiendo transcurrido DOS (02) AÑO Y TRES (03) MESES, desde la última actuación y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..”
En este mismo orden de ideas, nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en el articulado lo siguiente:
Artículo 201:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. …….”
Artículo 202:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Ahora bien, con fundamento y a razón de lo antes expuesto y como quiera que de autos se desprende que en el presente juicio, se constata que transcurrió holgadamente el lapso establecido en los Artículos antes señalados, este Juzgado Duodécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio como del Nuevo Régimen del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA de la demanda por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES incoada por los ciudadanos JUAN RAFAEL AGUILAR GONZALEZ, MANUEL VICENTE ESPINOZA MACIAS y RICARDO JOSE PALENCIA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.343.066, V-7.053.356 y V-7.175.282, en ese orden contra LOGISTICA INTEGRAL DE ORIENTE, C.A. y SOLIDARIAMENTE NESTLE DE VENEZUELA, S.A., Así se decide y se declara.-
Regístrese, Publíquese y una vez transcurrido un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles, ordénese el cierre y archivo del presente expediente y remítase el mismo al Archivo Judicial, para su resguardo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Duodécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio como del Nuevo Régimen del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el día jueves catorce (14) de Marzo de dos mil diecinueve (2019). AÑOS: 208° DE LA INDEPENDENCIA y 160° DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. GIOVANNI G. RUOCCO L.
LA SECRETARIA,

ABG.LOIDA CARVAJAL.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG.LOIDA CARVAJAL.


EXP. Nro.: DP11-L-2015-001168
GGRL/LC.-