REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 06 de marzo de 2019
209º y 159º

ASUNTO: DP11-N-2019-000009

SENTENCIA
PARTE RECURRENTE: NESTLÉ VENEZUELA, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: LUIS DANIEL DELGADO LEÓN, INPREABOGADO Nº 142.752.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 15 de febrero de 2019, el abogado LUIS DANIEL DELGADO LEON, INPREABOGADO Nº 142.752, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., consignó el presente Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 000032, de fecha 06 de junio de 2018, dictada en el expediente Nº 043-2017-03-00899, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay.
En fecha 20 del mismo mes y año, se recibió el presente expediente y se ordenó la revisión respectiva a los fines de proveer lo conducente de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de febrero de 2019, se dictó despacho saneador de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo), el cual se cita:

“Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) 3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”.

De manera, que se le otorgó de forma expresa la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo -con ocasión de una relación laboral- en materia de inamovilidad.
Asimismo, en fecha 10 de marzo de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Mendoza (caso: Xiomary Castillo), estableció el siguiente criterio:

“…Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa (…)”.

De lo establecido se puede concluir que, por cuanto el presente Recurso de Nulidad fue interpuesto en fecha 15 de febrero de 2019; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que la determinación del Tribunal competente para conocer del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionado, donde se estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia del Trabajo conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo de la Región respectiva, así se decide.
Por lo tanto, visto que el presente Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, en ocasión de una relación laboral, fue interpuesto ante éste Juzgado luego de la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, e incluso posteriormente a la publicación de la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 antes citada, este Órgano Jurisdiccional se considera COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En fecha 22 de febrero de 2019 y, según consta al folio 30, este Juzgado dictó auto ordenando un despacho saneador instando a la parte recurrente bajo apercibimiento de perención, a que corrigiera el libelo de demanda en los términos establecidos por este Juzgado, dentro del lapso de tres (03) días de despacho que le confiere la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, transcurrido como ha sido el lapso de tres (03) días hábiles establecidos en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no consta en autos que la parte recurrente hubiere comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación, sino que fue el día 06 de marzo de 2019, que según se verifica diligenció (folio 31), situación que evidencia que la recurrente subsanó fuera del lapso establecido por este Tribunal resultando en consecuencia, la subsanación extemporánea por tardía y sin que pueda surtir efectos jurídicos válidos en esta causa, así se decide.
Por todas las consideraciones antes hechas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación de la norma contenida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y bajo el amparo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: La INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO incoado por el abogado LUIS DANIEL DELGADO LEON, INPREABOGADO Nº 142.752, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 000032, de fecha 06 de junio de 2018, en el expediente Nº 043-2017-03-00899, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, por no haber subsanado la parte recurrente el escrito libelar en el lapso establecido para ello. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, transcurrido como fuere el lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes contra la presente decisión, se procederá al cierre y archivo del expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 06 días del mes de marzo del año 2019. Años 209° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. SABRINA RIZO ROJAS
LA SECRETARIA

ABG. BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha, 06-03-2019, se publicó la anterior decisión, siendo las 08:30 A.M.
LA SECRETARIA

ABG. BETHSI RAMIREZ
SRR/BR/YS