REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de marzo de 2019
209º y 159º
ASUNTO: DP11-N-2017-000107

De una revisión minuciosa de las presentes actas procesales, se desprende que esta causa se recibió y distribuyó a este Tribunal Tercero de Juicio por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.), con motivo de ACCIÓN DE NULIDAD DE RENUNCIA POR VICIO DEL CONSENTIMIENTO PARA QUE SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA RENUNCIA COACCIONADA Y SEA RESTITUIDO EN SU PUESTO DE TRABAJO CON EL PAGO DEL SALARIO CORRESPONDIENTE, formulada por el ciudadano YONATAN JAVIER VGA VEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.259.885, representado por la abogado MARÍA EUGENIA AMUNDARAY, INPREABOGADO Nº 74.536, en contra de la sociedad mercantil NUCITA VENEZOLANA, C.A.; se le dio entrada al asunto en fecha 25 de septiembre de 2017 y, en esa misma fecha este Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer de esta demanda, decidiendo el recurso de regulación de la jurisdicción la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, la cual, en su fallo de fecha 28 de febrero de 2018, declaró que el Poder Judicial sí tenía jurisdicción para conocer y decidir este asunto, revocando la decisión emitida por este Juzgado en fecha 25 de septiembre de 2017, señalando que, consideraba necesario que fuese el Juez o Jueza del Trabajo quien determinara, a través de una articulación probatoria, las causas que dieron origen a la terminación de la relación laboral del accionante con la empresa; no obstante lo anterior, no se verifica en autos la existencia de un acto administrativo cuya nulidad se peticione sino que, se reitera, se demandó la ACCIÓN DE NULIDAD DE RENUNCIA POR VICIO DEL CONSENTIMIENTO PARA QUE SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA RENUNCIA COACCIONADA Y SEA RESTITUIDO EN SU PUESTO DE TRABAJO CON EL PAGO DEL SALARIO CORRESPONDIENTE.
Establecidas las consideraciones que anteceden, es de destacar lo siguiente:

En el ámbito jurídico, puede un juez estar excluido del conocimiento de ciertas causas, pero ello no lo excluye de su función jurisdiccional por cuanto el mismo se encuentra investido del poder orgánico de administrar justicia, no obstante, la jurisdicción laboral, está constituida, en la primera instancia, por Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución y por Tribunales de Juicio; a los primeros les está dada la función primordial de hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos y, los Juzgados de Juicio tienen como función la valoración de los medios probatorios, la carga de la prueba y el dictado de las correspondientes sentencias, recayendo en estos últimos la tarea de conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, constatándose de autos que la petición del actor entraña o alude a un procedimiento de estabilidad laboral y no de nulidad de acto administrativo, pues, se repite, no existe acto o providencia administrativa impugnado.
Así las cosas, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 17 establece “Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral” y se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias:
La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y, la fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
En el caso en examen se evidencia que, a pesar de la nomenclatura dada a este asunto por el funcionario de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.), la parte actora acudió a este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de interponer una ACCIÓN DE NULIDAD DE RENUNCIA POR VICIO DEL CONSENTIMIENTO PARA QUE SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA RENUNCIA COACCIONADA Y SEA RESTITUIDO EN SU PUESTO DE TRABAJO CON EL PAGO DEL SALARIO CORRESPONDIENTE, la cual se tramita conforme a las estipulaciones contenidas en el Título VIII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuyo procedimiento, en un principio, está reservado a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución y no a un Tribunal de Juicio, por lo que corresponde a esos Tribunales conocer del trámite de este asunto y, con el propósito de preservar los principios laborales y con la finalidad de no transgredir el orden público, el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los involucrados, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, declara: PRIMERO: Que es incompetente para tramitar y sustanciar la ACCIÓN DE NULIDAD DE RENUNCIA POR VICIO DEL CONSENTIMIENTO PARA QUE SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA RENUNCIA COACCIONADA Y SEA RESTITUIDO EN SU PUESTO DE TRABAJO CON EL PAGO DEL SALARIO CORRESPONDIENTE, incoada por el ciudadano YONATAN JAVIER VGA VEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.259.885, representado por la abogado MARÍA EUGENIA AMUNDARAY, INPREABOGADO Nº 74.536, en contra de la sociedad mercantil NUCITA VENEZOLANA, C.A. SEGUNDO: Remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Laboral a los fines de que primero, corrija la nomenclatura interna de este asunto siendo que corresponde su identificación con la letra “L” y, seguidamente, distribuya el presente asunto entre los Juzgados de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por ser los competentes para tramitar la presente causa. TERCERA: Se deja sin efecto en auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de febrero de 2019 y que cursa al folio 85.
Publíquese y Regístrese déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 07 días del mes de marzo de 2019. Años: 209º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ

SABRINA RIZO ROJAS
LA SECRETARIA

BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha, 07-03-2019, siendo las 08:30 a.m., se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

BETHSI RAMIREZ
SRR/BR.