REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Marzo del 2019

ASUNTO PRINCIPAL: DP01-S-2019-000341
ASUNTO : DP01-S-2019-000341

EL JUEZ; ABG. MAGISTER CRISTÓBAL EMILIO MARTÍNEZ
LA REPRESENTANTE FISCAL: ABG. IBRIAM FUENTES FISCAL 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: YELITZA SOSA (NO COMPARECE)
EL IMPUTADO: PEDRO JOSÉ ZAMBRANO CASTILLO
LA DEFENSA: JESÚS GUARAMATO
LA SECRETARIA: LISDEILY MORENO GONZÁLEZ

FUNDAMENTACION AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

Visto que se realizo audiencia especial para escuchar al ciudadano: PEDRO JOSE ZAMBRANO CASTILLO, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 2do aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que este tribunal pasa a decidir de la siguiente forma..

LOS HECHOS
Manifestó la victima ante órgano policial que el viernes 01-03-19, a eso de las 02:30 horas de la madrugada llego a su habitación el ciudadano PEDRO ZAMBRANO y comenzó a discutir y en eso la tomo por los cabellos y la lazo en la cama, agrediéndola física y verbalmente.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 2do aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5° y 6°, así como el artículo 95 numeral 7°, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”.

PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 2do aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5° y 6°, así como el artículo 95 numeral 7°, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

EL IMPUTADO
“Mi nombre es PEDRO JOSÉ ZAMBRANO CASTILLO, natural de Maracay, nacido el día 24-07-1997, de 21 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: mecánico, residenciado en: Urbanización la Candelaria, Calle prolongación la candelaria, parcela número 16, parroquia Caña De Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, teléfono: 0416-544-1858, titular de la cédula de identidad Nº 25.635.991. Con relación a los hechos manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA Abg. JESÚS GUARAMATO, quien expuso: “Buenas tardes, esta defensa en virtud a la precalificación realizada por el Ministerio público, invoca la inocencia de mi patrocinado, estamos ante una víctima instigadora, en cuanto a los hechos se refieren en las actuaciones, efectivamente esta ciudadana hace un reclamo por un mensaje de texto y no como acto de referencia como se encuentra en las actas, él se encuentra todavía con su ropa de trabajo, él manifiesta que el informe médico es suscrito por un familiar de la misma, por lo cual solicito que la ciudadana venga a declarar, aparentemente el familiar quien suscribe el resultado médico de la víctima es prima de la misma, ya que es médico y trabajan en el mismo lugar donde se emitió el resultado médico, solicita se aparte de la precalificación, como también solicita informe médico de medicatura forense y libertad plena de mi patrocinado, es todo”.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, COMO PUNTO PREVIO: refiere la defensa que la ciudadana víctima le hace reclamo por teléfono a su patrocinado y el mismo debe ser dilucidado en un futuro juicio oral y público ya que no estamos ante un acto contradictorio, asimismo también refiere que el informe fue hecho por un familiar, no tenemos constancia y no podemos constatar en cuanto al mismo en estos momentos, seguidamente me aparto a lo alegado por la defensa, esta es una precalificación que puede variar con el transcurso de las investigaciones y no se encuentra evidentemente prescrita y tenemos un informe médico donde se reflejan unas lesiones contra la ciudadana víctima. Por lo que este Tribunal ACUERDA PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano PEDRO JOSÉ ZAMBRANO CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 2do aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, y al imputado las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 95 numerales 7° Eiusdem, en consecuencia el imputado PEDRO JOSÉ ZAMBRANO CASTILLO. Se le prohíbe o restringe al presunto agresor, el acercamiento a la víctima; en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima. Asimismo, se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación, acoso a la víctima o algún integrante de la familia. Igualmente, está obligado a asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, a los fines de recibir charlas de género y le sea practicado triaje. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se otorga su INMEDIATA LIBERTAD. CUARTO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor, al Equipo Interdisciplinario, a los fines que el imputado reciba la charla de violencia de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3° de la Ley Especial y a los fines que a la víctima y al imputado les sea practicada evaluación psicológica integral QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 25° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 12:00 horas del mediodía. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. ES TODO. TERMINÓ. SE LEYÓ y CONFORMES FIRMAN:
EL JUEZ;

ABG. MAGISTER
CRISTÓBAL EMILIO MARTÍNEZ

LA SECRETARIA
ABG. LISDEILY MORENO GONZÁLEZ