REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, …… de Marzo de 2019
208º y 160 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2019-000356
ASUNTO : DP01-S-2019-000356

EL JUEZ; ABG. MAGISTER, CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO
LA REPRESENTANTE FISCAL: DRA. MARIEL ANGARITA, FISCAL 23° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA
LAS VICTIMAS: MARYURI PALMERO
EL IMPUTADO: JHONATHAN JHOSAN VILLEGAS CHINCHILLA
LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESUS GUARAMATO
LA SECRETARIA: ABG. ELIANA CAMACHO GAMBUZZA

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO

Visto que se realizo audiencia especial para escuchar al ciudadano: JHONATHAN JHONSON VILLEGAS, por el delito de violencia física agravada, este tribunal pasa a fundamentar de la siguiente manera…

DE LOS HECHOS
Manifestó la victima ante organismo policial que su pareja de nombre JHONATHAN VILLEGAS, le pregunto donde estaba el celular y ella le contesto que estaba alli pero descargado, en eso el le reclamo porque le estaba examinando sus mensajes y fue cuando la agredió físicamente..…
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, CONCATENADO CON EL ARTICULO 68 EN SU NUMERAL 1° DE LA LEY ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segunda parte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1°, 3° y 6°, así como el artículo 95 numerales 1° y 7°, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , es todo”
VICTIMA

MARYURI PALMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-21.098.673, residenciada en PALO NEGRO, URB. SAN ANTONIO, Calle Nº 53, Estado Aragua, teléfono: 0424-3595053, quien expuso: “El estaba tomando con su amigo, le mando a quitar el teléfono con mi sobrina para la linterna, cuando me lo da estaba sin batería, cuando llegamos a la casa, se apaga, el llega y me pregunta por el teléfono, le digo que se apago, y comenzaron los problemas, el sale, se fuma un cigarro, entra y comienza a buscar el pasaporte, ya que me dice que se iba a ir, yo le digo que deje la mamadera de gallo porque somos adultos, cuando trato de calmarlo lo que hizo fue alterarse más, me sigue preguntando por el pasaporte, me dio rabia lo que comenzó a decirme y lo empujo a la cama, le dije que si, que si se acabo, que se fuera a donde quisiera, le pedí las llaves, y en ese entonces comenzamos a pelear, nos empezamos a empujar pero nunca a golpear, me agarro mi teléfono y me lo daño, el lanzo un tobo de agua y yo me resbale, salgo y me preguntan que paso, yo digo que el se volvió loco, se metió la mamá y la hermana, ellas me dicen que no se que le pasa a el, mi hermana sale golpeada, no se si fue por parte de el o de otra persona, de allí nos vamos a la casa, mi hermana llega con su ex novio, el me dice con su rabia, yo voy para adelante, el me dice que nos calmemos, que la justicia es justicia, ya que somos cristianos, pero ya mi cuñado había llamado a la policía, es todo”.

EL IMPUTADO

“Mi nombre es JHONATHAN JHOSAN VILLEGAS CHINCHILLA, natural de MARACAY, nacido el día 15-11-1992, de 26 años de edad, estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: URB. SAN ANTONIO, CALLE 6, CASA Nº 10, PALO NEGRO, Estado Aragua, teléfono: 0412-4939892, titular de la cédula de identidad Nº 23.587.313. Con relación a los hechos manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”.
DEFENSA
ABG. JESUS GUARAMATO, quien expuso: “Buenos tardes, esta defensa en virtud de la presunción de inocencia, invocando los principios constitucionales, como es el principio de libertad y del debido proceso, de acuerdo a lo que manifestó la victima de cómo sucedieron los hechos, considera la defensa que no está acreditado los delitos por parte del Ministerio Publico Del Estado Aragua, ya que la misma ciudadana declaró de cómo sucedieron los hechos, ya que ella dice que fue ella quien lo golpeo, quien se atravesó en la puerta, donde esta delito, se pregunta la defensa, así mismo se aparta de la precalificación y se pide la libertad plena de mi representado, no hay palabras obscenas, no hay violencia por ningún tipo, es todo”.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano JHONATHAN JHOSAN VILLEGAS CHINCHILLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la calificación provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la segunda parte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, éste Tribunal acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una calificación provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1°, 3° y 6° de la Ley Especial, y al imputado las medidas cautelares contenidas en el artículo 95 numerales 7°, así mismo este juzgador se aparta del numeral 1°, eiusdem, en consecuencia. De la misma manera, se prohíbe al agresor acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Tanto la víctima como el imputado tienen la prohibición de ejercerse actos de violencia recíprocamente. Igualmente, está obligado a asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, a los fines de recibir charlas de género y le sea practicado triaje. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se otorga su INMEDIATA LIBERTAD. CUARTO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor, al Equipo Interdisciplinario, a los fines que el imputado reciba la charla de violencia de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3° de la Ley Especial y a los fines que a la víctima y al imputado les sea practicada evaluación psicológica integral QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 1:15 horas de la tarde. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. ES TODO. TERMINÓ. SE LEYÓ y CONFORMES FIRMAN:
EL JUEZ;

ABG. MAGISTER
CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO





LA SECRETARIA:
ABG. ELIANA CAMACHO GAMBUZZA