REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, …. de Marzo de 2019
208º y 160 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2019-000362
ASUNTO : DP01-S-2019-000362
EL JUEZ: ABG. MAGISTER CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO
LA REPRESENTANTE FISCAL: JHONNY PERDIGON FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO
REPRESENTANTE LEGAL: YUSLEBIL YAMILEX CAMACHO
LA VICTIMA: M. N. O. C. (14 años)
EL IMPUTADO: JONATHAN ESPINOZA GUEVARA
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIA COLABERARDINO VELAZCO
LA SECRETARIA: ABG. ELIANA CAMACHO GAMBUZZA
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO
Visto que se realizo audiencia especial para escuchar al ciudadano: JONATHAN JAVIER EASPINOZA GUEVARA, por los delitos de AMENAZA EN ACCION CONTINUADA, CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL MAS EL 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y
VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: AMENAZA EN ACCION CONTINUADA, CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL MAS EL 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5° Y 6°, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo visto que se encuentran llenos los extremos de los que se contraen en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de la misma manera solicito sea tomada la declaración de la víctima como prueba anticipada de conformidad con el artículo 289 establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
VICTIMA
Ciudadana M. N. O. C. (14 años), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-30.663.702, residenciada en SAN JOAQUIN DE TURMERO, CALLE ANIBAL PARADISI, SECTOR 3, CASA Nº 3, estado Aragua, teléfono: 0424-3094538, quien expuso: “Comenzó con un juego, comenzó que él me estaba haciendo cosquillas, estaba mi hermana y mi mamá estaba trabajando, a la siguiente semana, eso fue el año 2018, que comenzó todo. El me obligaba, me llevo al baño y me obligaba a tener relaciones, yo le decía que no quería, y cuando mi mamá dejo de trabajar el aprovechaba cuando salía.
IMPUTADO
expuso: “Mi nombre es JONATHAN ESPINOZA GUEVARA, natural de MARACAY, nacido el día 01-04-1981, de 37 años de edad, estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: BARRIO SAN JOAQUIN, CASA Nº 03-A, PARROQUIA ALFREDO PACHECO MIRANDA, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 15.180.758. Con relación a los hechos manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”.
DEFENSA
ABG. MARIA COLABERARDINO VELAZCO, quien expuso: “Buenos tardes, esta defensa rechaza la precalificación, y a su vez lo que dice el Ministerio Publico del Estado Aragua, esta defensa solicita una medida menos gravosa para mi representado, concatenado con el artículo 9 del código orgánico procesal penal, es todo”. Acto seguido,
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano JONATHAN ESPINOZA GUEVARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la calificación provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de AMENAZA EN ACCION CONTINUADA, CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL MAS EL 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE YVIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, éste Tribunal acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una calificación provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, eiusdem, en consecuencia Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de AMENAZA EN ACCION CONTINUADA, CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL MAS EL 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE YVIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, que merece pena privativa de libertad de VIOLENCIA SEXUAL, DE DIEZ A QUINCE (10 A 15) AÑOS, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: 1- DENUNCIA: De fecha 12 de marzo del 2019, por el funcionario DETECTIVE MARCOS VEROES, el cual fue interpuesta la denuncia por la representante legal de la víctima identificada M.N.O.C (14 años de edad) 2- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 12 de marzo del 2019, por el funcionario DETECTIVE AGREGADO JHOAN DIAZ, adscrito al CUERPO DE INVESTGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACION MARIÑO, el cual se le realizo a la ciudadana victima identificada como M.N.O.C (14 años de edad). 3- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 12 de marzo del 2019, por el funcionario DETECTIVE MARCOS VERDES, adscrito a CUERPO DE INVESTGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACION MARIÑO. 4. ACTA DE INVESTIGACION TECNICA: De fecha 12 de marzo del 2019, donde se trasladó la comisión del CUERPO DE INVESTGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, por los funcionarios DETECTIVES SOLEY RUMIAN Y MARCOS VERDES. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de VIOLENCIA SEXUAL, DE DIEZ A QUINCE (10 A 15) AÑOS, y por la magnitud del daño causado, en atención al Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, ya que la víctima se encuentra representada por una adolescente de CATORCE (14) años de edad, quien no tiene la madurez ni discernimiento de sus actos, por la edad que ostenta. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es conocido de la madre de la víctima, y vecino del sector, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del JONATHAN ESPINOZA GUEVARA; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACION MARIÑO. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía DR. JHONNY PERDIGON (37°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 4:30 horas de la tarde. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. ES TODO. TERMINÓ. SE LEYÓ y CONFORMES FIRMAN:
EL JUEZ,
ABG. MAGISTER
CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO
LA SECRETARIA:
ABG. ELIANA CAMACHO GAMBUZZA