REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 16 de Marzo de 2019
208º y 160 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2019-000369
ASUNTO : DP01-S-2019-000369
EL JUEZ; ABG. MAGISTER CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO
LA REPRESENTANTE FISCAL: GLORIA ZAPOTTE, FISCAL 36° MINISTERO PUBLICO
LA VICTIMA: ANA KARINA BARRIOS
EL IMPUTADO: PEDRO GILBERTO CORREA BLANCO
LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESUS GUARAMATO
LA SECRETARIA: ABG. ELIANA CAMACHO GAMBUZZA
FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO
Visto que se realizo audiencia especial para escuchar al ciudadano: CORREA BLANCO PEDRO GILBERTO, por el delito de violencia física agravada…
DE LOS HECHOS
Manifestó la victima ante organismo policial, que su expareja se presento a su residencia y la maltrato verbalmente y luego procedió a lesionarla en varias partes del cuerpo…..
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA MAS EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 68 EN SU NUMERAL PRIMERO, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segunda parte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 6° y 13°, así como el artículo 95 numerales 7°, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito la medida cautelar establecido en el articulo 242 en su numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
LA VICTIMA
ANA KARINA BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.692.571, residenciada en BARRIO JESUS, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, teléfono: NO POSEE, quien expuso: “Yo quiero que ese señor se aleje de nosotros, vive amenazándome, no me deja ni trabajar, me despidieron, lo he denunciado 3 veces en a fiscalía de la Victoria, luego en la fiscalía de las mercedes, el me arremete mucho, que si cae preso cuando salga me va a matar, y aun tengo morados de lo que me hizo, es todo
IMPUTADO
PEDRO GILBERTO CORREA BLANCO, natural de LA VICTORIA, nacido el día 04-11-1986, de 33 años de edad, estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: AGRICULTOR, residenciado en: SECTOR MONTE OSCURO, CARRETERA PRINICIPAL PARECELA S/N, COLONIA TOVAR, ESTADO ARAGUA, teléfono: NO POSEE, titular de la cédula de identidad Nº 18.163.912. Con relación a los hechos manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”.
DEFENSA
ABG. JESUS GUARAMATO quien expuso: “Buenos días, esta defensa técnica, representa los intereses de mi representado, de acuerdo a la precalificaron del Ministerio Publico, esta defensa invoca la presunción de inocencia, invoca la sentencia 311, de acuerdo a que establece la cantidad de medidas cautelares que se pueden solicitar ante el tribunal, solicita que se aparte del 242 en su numeral 3, de acuerdo al tiempo y la distancia de donde vive mi representado, invoca los principios constitucionales y solicita que se acuerde una medida menos gravosa para mi defendido, es todo”.
DISPOSITIVA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano PEDRO GILBERTO CORREA BLANCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la calificación provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA MAS EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 68 EN SU NUMERAL PRIMERO, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segunda parte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éste Tribunal acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una calificación provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 6° y 13° de la Ley Especial, y al imputado las medidas cautelares contenidas en el artículo 95 numerales 7°, así mismo la medida cautelar establecido en el articulo 242 en su numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, donde consta de presentaciones mensualmente ante el alguacilazgo, eiusdem, en consecuencia. De la misma manera, se prohíbe al agresor acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Tanto la víctima como el imputado tienen la prohibición de ejercerse actos de violencia recíprocamente. Igualmente, está obligado a asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, a los fines de recibir charlas de género. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se otorga su INMEDIATA LIBERTAD. CUARTO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor, al Equipo Interdisciplinario, a los fines que el imputado reciba la charla de violencia de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3° de la Ley Especial y a los fines que a la víctima y al imputado les sea practicada evaluación psicológica integral QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 11:20 horas de la mañana. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. ES TODO. TERMINÓ. SE LEYÓ y CONFORMES FIRMAN:
EL JUEZ;
ABG. MAGISTER
CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO
LA SECRETARIA:
ABG. ELIANA CAMACHO GAMBUZZA