REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de marzo de 2019
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2019-00248
ASUNTO : DP01-S-2019-00248

RESOLUCIÓN JUDICIAL
ORDEN DE ALLANAMIENTO


Recibido como ha sido la solicitud presentada por el ciudadano Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ABG. MATRIEL ANGARITA ARRIECHE, a los fines de que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerde librar ORDEN DE ALLANAMIENTO, a efecto de ser practicada en la siguiente dirección:

1. AVENIDA BERMUDEZ URBANIZACION 4 DE FEBRERO, CASA NUMERO 6, MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, ubicar y colectar armas de fuego y evidencias de interés criminalístico que guarden relación con la investigación.

Se evidencia del escrito presentado por el Ministerio Público: Oficio N° 05-F23-0260-2019, de fecha 19-03-2019, con el cual solicita la orden de registro de morada, por investigación seguida al ciudadano: GOLFREDO ALI GUERRERO GUERRERO , por la comisión de violencia sexual y amenaza agravada, robo agravado y agavillamiento Cabe destacar que el delito imputado en el presente caso es ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 260 Y 259 en su segundo y tercer párrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Es menester considerar que el dueño de la investigación penal que conoce el caso que adelanta debe instruir al Juez de Control sobre la importancia del registro (allanamiento) en la dirección antes señalada, argumentando la necesidad del mismo, en el entendido que en el Sistema Acusatorio, el Juez, es un arbitro de pretensiones que solo decide conforme la parte interesada le solicita no pudiendo, en ningún caso, suplir la actividad de la misma.
En base a los argumentos fácticos expresados por el Ministerio Público en su solicitud, es importante recalcar que la doctrina venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas en disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del imputado de autos antes de la sentencia.
La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena evitando la impunidad. Estas medidas corresponden al tipo de procesos cautelares, siendo sus características:
• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien le corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Periculum in Mora. Esto significa que debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inmediato o inminente, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este riesgo denominado en la doctrina el "Periculum in mora" queda plasmado en la frase: "cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo".
• Provisoriedad. Es decir, que la medida solo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Variabilidad. Las medidas cautelares no son inmutables, no producen cosa juzgada, ni formal, ni material, y por tanto pueden ser modificadas o suspendidas cuando cambian las condiciones que le dieron origen.
Ahora bien, considera quien aquí decide que las actuaciones referidas, son motivo suficiente para fundamentar la solicitud fiscal, y por lo tanto están dados los requisitos exigidos legalmente, a objeto de librar dicha orden de allanamiento, a los fines de practicar Inspección Técnica Policial del Sitio de Suceso, fijaciones fotográficas del mismo, ubicar y colectar, armas, objetos y otras evidencias de interés criminalístico que guarden relación con la investigación; los cuales guardan relación con la investigación hasta la fecha en que se materialice la presente orden, que sea parte de esta investigación llevada por el Ministerio Público solicitante; todo en atención a los señalamientos del numeral 4 del artículo 197 de la Ley Adjetiva Penal, que expresa: “En la orden deberá contener:…4. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos…” (Resaltado y subrayado del Tribunal). Y Así se decide:

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la entrada y registro por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracay: INSPECTOR AGREGADO GILBERT SAEZ. DETECTIVE AGREGADO JOSE ESTRADA. DETECTIVE JHOAN SOTELDO. DETECTIVE HENMERZO CARRANZA. DETECTIVE NELSON PEREZ, a los fines de practicar allanamiento en la siguiente dirección:

1. URBANIZACION 4 DE FEBRERO ,CASA NUMERO 6 MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, solo con el fin de practicar Inspección Técnica Policial del Sitio de Suceso, fijaciones fotográficas del mismo, ubicar, armas u objetos y evidencias de interés criminalístico que guarden relación con la investigación, en contra del investigado de autos GOLFREDO ALI GERRERO GUERRERO, CEDULA DE IDENTIDAD V-11.977.002.-.

La orden de allanamiento NUMERO 002-19, tendrá una duración máxima de siete (07) días, contados a partir de la presente fecha. Los funcionarios actuantes al practicar la orden aquí acordada, deberán dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la forma de practicar dicho procedimiento.
A tal efecto líbrese la ORDEN DE ALLANAMIENTO correspondiente y remítase con oficio a la fiscalía solicitante. Registrase. Cúmplase.
EL JUEZ,

ABG. MAGISTER
CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO

LA SECRETARIA,



ABG. DEISY ESCALANTE