REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de marzo 2019

ASUNTO PRINCIPAL: DP01-S-2018-1384
ASUNTO : DP01-S-2018- 1384

EL JUEZ: ABG. MAGÍSTER CRISTÓBAL EMILIO MARTÍNEZ MURILLO
LA REPRESENTANTE FISCAL: DANIELA ALEJANDRA FISCAL 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VÍCTIMA: ROSA ESTHER LARRAURI MARCHESE
EL IMPUTADO: ALBERTO WILLIAM YAROROW RAFFO
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. VANESSA A. LEON
LA SECRETARIA: ABG. ELIANA CAMACHO GAMBUZZA

FUNDAMENTACION AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN

Visto que se realizo audiencia de imputación contra el ciudadano: ALBERTO WILLIAM YAROROW RAFFO, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, este tribunal pasa a fundamentar de la siguiente forma…..


FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

“Buenas tardes en esta oportunidad actuando en mi condición de fiscal, de la Fiscalía 25º del Ministerio Público del Estado Aragua, ocurro ante su competente autoridad, conforme a las atribuciones que me confiere el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento a la Sentencia Emanada de la Sala Constitucional de fecha 12.07.2017 expediente Nº 17-0658; mediante la cual se ordena el acto de imputación en sede Jurisdiccional, ya que solo se adquiere la condición ede imputado mediante acto formal de imputación ante el juez de primera instancia de control, en cuyo acto se le informa al investigado los hechos que se le atribuyen, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurren esos hechos, la calificación Jurídica y la (s) disposiciones jurídicas que resulten aplicables, además de los elementos probatorios obtenidos dentro de la investigación que fundamenten la participación o autoría en el hecho atribuido, es por lo que en consecuencia solicito formalmente se lleve a cabo AUDIENCIA FORMAL DE IMPUTACION al ciudadano ALBERTO WILLIAM YARROW RAFFO Titular de la cedula de identidad Nº V- 29.772.117, ya que consta ante este despacho fiscal investigación Nº MP-390189-2017; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, encontrando dentro de la investigación suficientes elementos de convicción para lograr la individualización y la presunta participación del encausado de autos como agresor de la victima ROSA ESTHER LARRAURI MARCHESE, en consecuencia, en este acto paso a enumerar y describir los medios de prueba como fundamento de imputación: 1) DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana ROSA ESTHER LARRAURI, de fecha 28 de agosto del 2017. 2) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de agosto del 2017, a la ciudadana ROSA ESTHER LARRAURI. 3) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de septiembre del 2017, al niño NICOLAS, por la denuncia interpuesta por la ciudadana ROSA ESTHER LARRAURI. 4) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de septiembre del 2017, a la niña SOPHIA, por la denuncia interpuesta por la ciudadana ROSA ESTHER LARRAURI. 5) INFORME PSICOLOGICO, De fecha 28 de agosto del 2017, a la ciudadana ROSA ESTHER LARRAURI. 6) INFORME PSICOLOGICO, De fecha 10 de octubre del 2017, al ciudadano ALBERTO WILLIAM YARROW RAFFO. Asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 6° y 13° así como el artículo 95 numerales 7°, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la misma manera, solicito sean remitidas las presentes actuaciones a la fiscalía 25º Ministerio Publico por ultimo solicito copia certificada del acta de imputación.
IMPUTADO

: “Mi nombre es ALBERTO WILLIAM YARROW RAFFO, natural de MARACAY, nacido el día 15-06-1967, de 51 años de edad, estado civil: DIVORCIADO, profesión u oficio: ADMINISTRADOR/COMERCIANTE, residenciado en: CALLE TEREPAIMA, CASA Nº 16, BARRIO SUCRE, Estado Aragua, teléfono: 0414-2628796, titular de la cédula de identidad Nº 29.772.117. Con relación a los hechos manifestó: “Todo lo que dice la fiscal es abrumador, yo solo tengo que decir al respecto es que me considero la victima, y mis hijos también, sigo consejos de mi familia, y para no alargar esto, yo estoy dispuesto a colaborar con ustedes, la familia y todo lo que sea necesario, podría decir cosas a mi favor pero no lo considero apto, en estos momentos mis hijos están solos, solo para venir a esta audiencia, entonces estoy dispuesto a colaborar en todo, tanto para mi vida, como para la de mis hijos, los hechos que pasaron, no estoy de acuerdo con esa imputación, y lo que dijeron mis hijos fue provocado, porque no es normal todo lo que dijeron, su mamá los manipula, nosotros viajamos a Perú y a Estados Unidos anualmente, y nunca se quejo de que la maltrataba, pero lo que me han enseñado a mí, es correcto, nunca he tenido ese vocabulario que sale en dicha audiencia, cuando la niña habla de mi, dice cosas que no son, ella está bajo una coerción que no debería ser, yo creo que aceptando ese tipo de manipulación en mis hijos, estoy contribuyendo, y prefiero colaborar, aunque de verdad en mi creencia yo sería la víctima, golpes, objeto lanzados, amenazas, estoy en 3 procesos paralelos, y hasta una de extorsión, yo soy quien vela por mis hijos, y yo estoy afrontando porque vivo aquí, porque este es mi país, aunque no haya nacido en Venezuela, le he dado un techo, vestimenta, salud, educación, y todo eso se demostró en un juicio de régimen de convivencia, la idea de ella es irse del país, ya que ahorita no tiene nada, ya que se ha acabado el dinero, y para ella se acabo el romance, pero desde que mis hijos se fueron con ella, a mis hijos no le ha faltado nada, yo no tengo un video, una grabación de todo lo que me han dicho mis hijos, y si tengo que ir preso, por mis hijos, pues lo haré, yo vengo de una sociedad de terrorismo, y salí adelante porque quise, porque quise ser un profesional, y yo le he dedicado siempre todo a mis hijos, es todo”

DEFENSAS PRIVADAS

DEFENSA ABG. VANESSA LEON COLMENARES, quien expuso: “Buenos tardes, con respecto a la causa fiscal, si bien es cierto con la ley especial, permite, que las personas allegados en el entorno familia a la causa, no menos cierto que los testigos son menores de edad, el cual no tuvieron la autorización de ambos partes, establece el artículo 49 de la constitución, que todas la pruebas que no son legales, son nulas por completo, las testimoniales evacuadas por menores de edad, deberían ser nulas por el consejo de protección ya que tenían 9 y 14 años en ese entonces, ya que mi representado ha sido coaccionado, ya con este y por los otras dos causas que tenemos en protección, ya que ella utilizo los organismos jurisdiccionales, ya que tenemos aperturadas en los tribunales,, incluso un cambio de domicilio a nivel internacional, por cierto incluye que tiene un caso por violencia psicológica, ya que con ese régimen le está quitando tiempo a los hijos, pero nunca ha demostrado que mi representado no es apto para estar con sus hijos, por lo tanto quería señalar eso, y con respecto a la prescripción fue consignada el 27 de agrito del 2017, y la presunta víctima no expresa en el escrito de denuncia desde que momento preciso comenzó ella a ser víctima por esta presunta violencia psicológica, sin embargo no existe ninguna fecha que nos haga a nosotros tomar como base, que desde ese momento se tomo la prescripción de la acción, y hasta la presente fecha yo presente un escrito, el cual le hice una breve petición y me gustaría con respecto a ella me diera una respuesta, es todo”.
DISPOSITIVA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA: PUNTO UNICO: SE DECLARO CELEBRADA AUDIENCIA FORMAL DE IMPUTACION al ciudadano ALBERTO WILLIAM YARROW RAFFO, Titular de la cedula de identidad Nº V- 29.772.117, a quien se le sigue investigación Nº MP-390189-2017; este Tribunal acoge y comparte la calificación jurídica imputada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 6° y 13° de la Ley Especial, y al imputado las medidas cautelares contenidas en el artículo 95 numerales 7° eiusdem, en consecuencia el imputado ALBERTO WILLIAM YARROW RAFFO. De la misma manera, se prohíbe al agresor acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Tanto la víctima como el imputado tienen la prohibición de ejercerse actos de violencia recíprocamente. Igualmente, está obligado a asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, a los fines de recibir charlas de género. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrense oficios al Equipo Interdisciplinario, a los fines que el imputado reciba la charla de violencia de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 numeral 3° de la Ley Especial y a los fines que a la víctima y al imputado les sea practicada evaluación psicológica integral. PUNTO PREVIO: Los testigos utilizados son menores de edad y no tuvieron responsabilidad, ellos son simplemente entrevista y las declaraciones que son a futuras serian ratificadas en su debido momento en la sede de la Fiscalía, estos son simplemente elementos de convicción. Con respecto a que la señora se va del país, no tenemos cocimiento de que ella se ira, y tampoco tiene permitido irse, es impertinente, ya que el Tribunal no le ha dado una orden para que ella pueda salir de Venezuela, ya que aun tiene este proceso legal. Con respecto al escrito de prescripción, este juzgador no tiene conocimiento de una fecha exacta de cuando se cometió el delito de esta Ley Especial, como violencia psicológica y acoso u hostigamiento, se toman en cuenta a partir desde que se toma la denuncia, y es evidente de esta fecha hasta ahora que esta causa no se encuentra prescrita. Ya que el artículo 108 en su numeral 8º del Código Penal, establece que una causa menor de 3 años se encuentra prescrita, pero esta no lo es. Así mismo, este jugador admite la precalificación dada por la fiscalía, se mantienen las medidas de protección y se ratifica el delito de violencia psicológica, establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 25° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 02:45 horas de la tarde. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO. TERMINÓ. SE LEYÓ y CONFORMES FIRMAN:
EL JUEZ;

ABG. MAGISTER
CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO


LA SECRETARIA
ABG. ELIANA CAMACHO GAMBUZZA