REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 07 de marzo de 2019
208º y 159 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2019-000125
ASUNTO : DP01-S-2019-000125


LA JUEZA: Abg. KATHERINE BELLO
LA REPRESENTANTE FISCAL: ABG. IBRIAM FUENTES FISCAL 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: ENEIDA DOS SANTOS HERNANDEZ
EL IMPUTADO: DAYVI JAVIER FLORES ARREAZA
LA DEFENSA PRIVADA: COROMOTO CASTILLO JIMENEZ
LA SECRETARIA: Abg. DEISY ESCALANTE AGUILAR


Visto la solicitud presentada por la profesional del derecho Abg. COROMOTO CASTILLO, donde solicita que se realice el control judicial de la presente causa, donde aparece como imputado el ciudadano: DAYVI JAVIER FLORES ARREAZA y como victima la ciudadana: ENEIDA DOS SANTOS HERNANDEZ, por el delito de actos lascivos, este juzgador observa lo siguiente…….

1.- la presente averiguación se inicio en fecha 22 de enero de 2019, a solicitud Fiscal.

2.-Solicitud de orden de aprehensión por parte de la representación Fiscal en fecha 22-01-2019.

3.- ACTA DE AUDIENCIA DE ORDEN DE APREHENSIÓN Y DESARROLLO DE LA AUDIENCIA..

En día de hoy, 24.01.2019, siendo las 02:50pm, en la sala de Audiencias del Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en el piso 1 del edificio Palacio de Justicia, a los fines de Celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de orden de aprehensión a solicitud de la Fiscalía 25° del Ministerio Publico, en contra del ciudadano DAYVI JAVIER FLORES ARREAZA, se constituyó este Tribunal con la presencia de La Jueza KATHERINE BELLO SOTO, conjuntamente con La Secretaria Abg. DEISY ESCALANTE AGUILAR, y el alguacil respectivo. Acto seguido, se dio inicio al presente acto, por lo que la ciudadana Jueza solicitó a la ciudadana secretaria verificara la presencia de las partes que han de intervenir en dicha audiencia, dejando constancia el mismo la comparecencia de la ciudadana Representante de la Fiscalía 25° del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Dra. IBRIAM FUENTES, la VICITMA ciudadana ENEIDA DOS SANTOS HERNANDEZ, el ciudadano DAYVI JAVIER FLORES ARREAZA, en su condición de Imputado, debidamente asistido por el Defensor Dra. COROMOTO CASTILLO JIMENEZ INPREABOGADO Nº 116.735, con domicilio procesal en San José, Tercera Av. N° 308, Maracay Estado Aragua, teléfono:0424-347209, quien fue debidamente juramentada en este Acto por la Ciudadana Jueza de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 Código Orgánico procesal Penal Vigente, quien acepto el cargo recaído en su persona. Verificada como ha sido la presencia de las partes, la representación del MINISTERIO PUBLICO expuso en forma oral las circunstancias de modo y lugar de los hechos y los particulares de su petición de la manera siguiente: “ciudadana jueza solicito se altere el orden de la audiencia visto que tenemos a la victima en sala a los fines de escuchar lo que tenga ella a bien declarar, es todo”. De seguidas se le concede el derecho de palabra a la VICITMA, ciudadana ENEIDA DOS SANTOS HERNANDEZ, de quien se reservan los datos de conformidad con el articulo 23 de Ley para la Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, quien expuso: “yo en ese momento estaba de viaje, regreso porque tenia meses sufriendo de dolores en la espalda, y una amiga me lo recomienda porque es buenísimo y tenia muchas mujeres las cuales el trabaja por sus excelentes servicios, yo voy con mi amiga, cuando el la finaliza tratamiento con ella el me revisa la espalda y me dice que de verdad tenia la espalda muy mal me dijo que cuando quisiera comenzábamos a trabajar eso, mi propósito era la espalda, yo no creo que uno rebaje con masajes, le dije disculpe, yo cargo el periodo, y se me hace incomodo el venir con el periodo, el me dice bueno ven luego no hay problema, el día siguiente mi amiga me escribe y me dice que podía ir y le dije que rato, que yo le había comentado lo del periodo y el me había dicho que bueno que mejor esperáramos que se me quitara porque el tratamiento que iba a aplicar podía hacer que majaran mas fluidos, pero por dentro de mi dije bueno pero el medico es el y el que sabe es el, y le pregunte la hora y me dijo que a las 04:00 eso era en el paseo uno, cundo fui no había nadie, mi amiga llego por referencia de la mejor amiga de el, fui por eso porque de verdad no aguantaba los dolores, cuando llego el me dice que me quitara la ropa, me quede con una pataleta grandecita, yo sabia a donde iba y no fui en hilos ni nada de eso, el comienza a masajearme las manos, se que repito mucho esto pero fui porque mis amigas fueron y me lo recomendaron, me comienza a masacrar las manos, luego el abdomen y yo pensé bueno que le pasa, pero era un doctor y dije el sabe lo que hace, ya había pasado como una hora, el me agarra la mano y me la pone en el pene pensé que se había equivocado yo soy abogado e visto estos casos, yo estaba era colocando atención a lo que hacia su pene estaba erecto, pero su pene estaba como aplastado, cargaba una bata negra, y cargaba como una cinta, el me embarro de aceite, me dice que me quitara las piernas y me quitara todo para que surtiera efecto, cuando me pone la mano otra vez en su pene yo suelto las manos haciendo la que no me había dado cuenta cuando me toca por el mismo me metió los dedos hasta el fondo yo estaba de espalda, y no hice nada, yo no se si el cargaba un arma blanca, yo me pongo de lado, el me toca la cabeza y me somete, yo se que el me somete porque hace dos años se meten en mi casa y me agarraron la cabeza así, y yo pensé debo quedarme tranquila y el intenta meterme otra vez los dedos y yo medio me volteo y le dije terminaste, me dice si ya termino, yo no soy una niña de 18 años yo tengo 33 años, el me subestimo, el me metió los dedos hasta el fondo, yo vengo de un viaje muy lejano, yo estoy obstinada de los abusos, yo estoy aquí porque quiero que las cosas se hagan como son, cuando el me dice luego me manda un mensajes preguntando que cuando volvía a ir, y le dije para que para que me violes, al día siguiente cuando el CICPC lo buscan, me hacen una medicatura forense y me abren las piernas y como tres personas me veían, a mi so me parece denigrante, no se si es o no fisioterapeuta a mi no me consta, el alego que me quede dormida, yo jamás me quede dormida, el nivel de estrés que tengo es enorme, yo vine a tratarme acá por el factor de idioma y todo lo demás, yo pienso que el simplemente me subestimo, yo jamás le di información de mi, venir para acá a esto no es para verle la cara, es solo hacer justicia, para que el jamás en su vida le toque a una mujer, hay mujeres que se quedan dormidas, yo busque especialistas y me dijeron que ellos no usan aciertes, solo los masajistas trabajan con aceite, el sabia lo que estaba haciendo por eso lo hizo con el periodo porque sabia, es todo” A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIO: P.-¿cuando dices que te introdujo los dedos, en donde te los introdujo? R: Por la vagina, yo estaba de espalda, indefensa, yo dije dios mió me esta agarrando la cabeza el me v a obligar algo, gracias a dios yo me maneje de la mejor manera, cuando me monto en el carro que me voy del paseo el señor del ticket me dice hija vallase ni siquiera me cobro el ticket, yo no voy a viajar 11 horas y atravesar el atlántico par solo verle la cara él, el incluso me dijo que se quedo esperando que me despertara, el creyó que era una niña, no me gusta meterme con la gente ni joder a la gente, para mi fue difícil decir en el trabajo y explicar lo que me paso, me dio pena decir lo que me paso, la gente no entiende eso, si me mete los dedos y si una muchacha se deja meter los dejos y se deja violar, a mi no me éxito para nada, el me agarro y me hizo como un masaje por las caderas, él lo hizo para que yo me excitara, yo no me excite para nada, el me subestimo, es todo”. De seguidas la representación del MINISTERIO PÚBLICO expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano DAYVI JAVIER FLORES ARREAZA, y expuso “El fundamento de la orden de aprehensión esta enmarcada en la contumacia del ciudadano, visto que el mismo no comparecía a los llamados que se le realizaron por ante el despacho, y vista la comunicación efectiva con la propietaria del spa, y al ciudadano darse por enterado de la investigación abandono el inmueble un día domingo y retiro todas su partencias, situación que llevo a los funcionarios hacer las experticia y a través del teléfono se dio con su persona y por su resistencia fue aprehendido, asimismo el día de ayer fue puesto a la orden del Tribunal 7° de Control por cuando ejerció resistencia a la autoridad, insultando a los funcionarios, es por lo que solicito se legitime la aprehensión como flagrante, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que la presente investigación se lleve por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5° y 6°, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo visto que se encuentran llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena, solicito se decrete la medida preventiva privativa de libertad, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al IMPUTADO del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido del articulo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, y de manera espontánea a fin de actualizar sus datos expuso: “Mi nombre es DAYVI JAVIER FLORES ARREAZA, venezolano, domiciliado Urb. Madre Maria, Edif.. 5-A, apartamento 523, Av. Principal los Samanes, estado civil: Casado, ocupación: Masoterapeuta TLF: 0414-1117100, titular de la cedula de identidad No. V-11.564.391; y en relación a los hechos que le imputan manifestó lo siguiente: “el día martes 10 d la mañana la señorita Samanta y la joven acá se presentan en mi consultorio para un tratamiento a Samanta, esta muchacha me pregunta que se puede hacer para aliviar su presión en la espalda yo la reviso y le digo que no sabia como respiraba, le dije vamos hacerte un tratamiento de tensión que se hace en las manos y se hace estiramiento general para liberar el atlas, aparte de esto, el día miércoles yo trabajo solo porque los demás estaban libres, en los 12 años e tenido ningún problema, e atendido personas desde 13 años hasta 60 años, ella viene recomendada por otras personas, al momento de atender a Samanta le pregunto a ella si se sentía mejor ella un escape que puede ocasionar falta de oxigenación y encurvamiento, cuando le pregunto a Samanta me dice que ella amaneció mucho mejor, a veces e sentido la necesidad de atender personas de bajos recursos para que se sientan bien, inclusive me siento un poco nervioso ahorita, le pregunto que como se sentía del periodo, y yo la llame o ella me llamo y me indico que ya no tenia el periodo y le dije si quieres ven las 04:00 y recorte la agenda hasta las 04:00 llego a las 04:20, le dije vamos a revisar la contextura, le digo cámbiate y me salgo te colocas boca arriba, los protectores son de 30 cm de modo que solo queda expuesto medio cuadrice, y el de arriba 20 cm para la parte superior, cuando me dice pasa le dije debes quitarte el sostén porque debo hacer barrido y eso es atrás de los hombros a la cervical, posteriormente me dirijo a la mano y utilizo la fisiología, eso es a través de las manos pero estaba muy fuerte y debía ser librada la tensión de la mano, debía hacer quiropractica, continua con mi tratamiento realizando apertura de glandeo, en todas las áreas corporales, el tratamiento debía ser completo por lo complejo del caso, utilizo el aceite porque si lo hago con fricción voy a causar lesiones epidérmica, continuo con las piernas en la parte lumbar, en la espalda baja, ahí esta el nervio acético que debía ser también relajado, estirando hacia un lado y otro, tire el dorso completo le digo que se voltee y veo que esta mas inflada eso era por estar llenándose de liquito, eso me hace hacer arrastres en la espalda a través de los ganglios serviciales, esa era una de mis mayores preocupaciones, cundo se hace eso se corre el riesgo de que se quede con malos movimientos en el cuello, luego procedo a trabajar el nervio asiático, trabajo 10 centímetro de lo que me pone el protector, estiro el gemelo para estirar el nervio asiático, solo utilizo aceite, no tengo bisturí ni nada de eso, en mi consultorio no hay inacciones ni bisturí, solo hay aceites, culminado el tratamiento hacia arriba tenia una superficial y otra interna, el cabello me obstaculizaba y sale otra y sale por la l1, comienzo a estirar nuevamente para tratar de aliviar y bajarlo hasta el ganglio cervical, todo estaba relajado, no se puede relajar de inmediato, le dije descansa para regalar el músculo, mientras ella hacia eso yo me puse a revisar la agenda, salgo de la habitación apago el aire, acomodo la sala de espera, me lavo las manos, mi esposa me llamaba por teléfono me esperaba abajo, entro a la habitación agarro la agenda y ella me pregunta doctor termino y le digo si, levántate poco a poco cuando se levanta me dice puedo ir al baño y le dije si toma la bata y va al baño sale le explico lo que le hice y que me avisara cualquier cosa, que el tratamiento era bueno si se repetía las cúpulas tiene a reforzarse por la curvatura, le indique que si quería otra sesión no había problema, le dije que podía ser mañana porque el jueves debía entregar el local, el día viernes irrumpen un fuerte grupo de personas no identificadas revientan las puertas sin orden sin nada, y dejan una citación sin sello sin nada y llamo a mi abogada y le digo temo por mi vida yo e sido muy correcto en la vida como para estar en esta situación, e sido muy trabajador, ninguna de las personas que atendido tiene queja de mi, tengo personas del palacio de la alcaldía, soy un hombre muy integro, no tengo intención de faltarle en respeto a nadie, en estos 4 días de detenido a sido horrible, me tiraron la puerta de mi casa, sin orden de aprehensión sin nada, le dije a mi esposa llama a mi hermana y la ubicas, yo fui secuestrado, recibí amenazas de violación, esa noche mataron a un señor y gracias a dios yo estaba en otra celda sino hasta por homicidio estuviera aquí, me han amenazado hasta de actos lascivos, así como me dirijo a ustedes con respeto hablo con respeto a mis pacientes, es todo A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIO: P.-¿ cuando llega la primera citación? R: un jueves de noviembre del año pasado. P.-¿Llego otra citación? R: No, inclusive yo fui averiguar y me dijeron que no había nada. P.-¿A donde fuiste? R: fui a CICPC y me dijeron que no había nada, yo siempre estuve en mi casa nunca me fui de Maracay se partió la pantalla pero enseguida active mi chip en otro teléfono, pero jamás nadie me dijo nada, a mi no me aprehendieron a mi me secuestraron. P.-¿cuantas personas desalojan del local? R: 3, la manicuristas la peluquera y yo, los cubículos de abajo es la peluquería y arriba el spa, yo he sido muy correcto con mis cosas de todo esto totalmente inocente. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. COROMOTO CASTILLLO, quien expuso: “Buenas tardes a todos los presentes, mi respeto a la victima en sala, en principio invoco el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Pena con respecto a la presunción de inocencia, de la declaración dada por la victima y de los hechos narrados por el ministerio publico y la oportunidad de revisar las actuaciones en la sala el Ministerio Publico solicita una orden de aprehensión el 22 de enero y la mismo fue aprendidos el 21 de enero mi representado habita en Madre Maria desde hace 30 y pico de años, aun continua con funciones de masoterapia, si bien como lo señalo mi representado aproximadamente en noviembre el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas irrumpe el local y mi persona se aproximo a la Sub-Delegación de Maracay, en diferentes oportunidades nos aproximamos y no había expediente alguno, mi representado nunca fue enunciado de ninguna investigación, al momento de la aprehensión me dirijo al C.I.C.P.C y los mismos me indican que el se encuentra detenido y que seria puesto a la orden de la fiscalia, quiero dejar consonancia de que el día de ayer estuvo la defensa en estas instalaciones porque eso fue lo que se me informo en la delegación y fue puesto a derecho en el tribunal 7° de control y que porque el mismo ultrajo a la representación policial, y es cuando nos indica que se declina la competencia por solicitud de orden de aprehensión emanada por este Despacho con fecha 23.01.2019, dichos funcionarios violentaron todos y cada uno de sus derechos, el no tiene interés en obstaculizar nada, la representación de la defensa nota con preocupación que si son hechos que se llevan desde el 2018 y ni siquiera se encuentra agregado en el expediente la medicatura forense a los fines de esclarecer dichas circunstancias, la misma victima señala que se le fue practicada la medicatura forense, quiere el Ministerio Publico imputar los actos lascivos pero quiero hacer referencia de que al comparecer a un lugar para masajes se expone a ciertas situaciones, mas sin embargo preocupa la situación mi representado maneja una cartera de clientes bastante grande en el estado Aragua, asimismo la representación de la defensa sabe que nos encontramos en una investigación bastante adelantada, esta defensa va a solicitar evaluaciones ante en equipo interdisciplinario a la victima, asimismo evaluaciones correspondientes a mi representado, asimismo considera no se encuentran fundamentados los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno constancia de los vecinos de la comunidad donde señalan como fue ocurrido la aprehensión de mi representado, asimismo se consignan las planillas de los tratamientos que el mismo aplica, de igual manera esta representación de la defensa consigna un extracto de llamadas el cual la defensa solicitara ante el Ministerio Publico consigno copias de los diferentes certificados, fijaciones fotográficas de los diversos cursos, todos y cada unos de estos elementos considera que el Ministerio Publico aun tiene muchos elementos que practicar, y pueda usted otorgar a mi representado una medida cautelar a mi representado del articulo 242, primara vez que la señora comparece a ese consultorio, el Ministerio Publico tendrá que hacer valer cada uno de los recursos oportunos, de no ser pertinentes y visto la medida privativa de libertad y las diversas amenazas que le han realizado y en aras del derecho de la vida se le otorgue un cambio de sitio de reclusión asimismo consigno constancia de residencia donde el mismo fue aprehendido en la ciudad de Maracay, es todo”. A continuación este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Legitima la detención del ciudadano DAYVI JAVIER FLORES ARREAZA, conforme lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo conforme a la aplicación, fundamento y motivación de sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 272, de fecha 15.02.2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Caso: María Gabriela del Mar Ramírez (Recurso de interpretación), la cual hace una definición de la flagrancia, con interpretación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y especialmente a la flagrancia en los delitos de género, la cual señala que ésta viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrar y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido, vale decir, de integridad física de la mujer víctima, en tal sentido, considera quien aquí se pronuncia que al encontrase llenos los supuestos para que se produzca la detención in fraganti, esto es, la existencia de un delito flagrante; que se trate de un delito de acción pública y la presencia de elementos probatorios que condujeron a sospechas fundadas, que permitieron, a los efectos de la detención del imputado calificarla como in fraganti, vale decir, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, es púes que esta Juzgadora ratifica que la detención del ciudadano DAYVI JAVIER FLORES ARREAZA, fue flagrante y sin vulneración de Derecho Constitucional alguno. Se acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la imputación formal realizada por el Ministerio Público por los delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, este Tribunal la acoge y comparte. Asimismo se hace la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima las previstas en el articulo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Especial de conformidad con la Sentencia N° 486, de fecha 24.05.2010, con ponencia de la Sala Constitucional, ponencia del Dr. Arcadia De Jesús Delgado, a los fines de garantizar la debida protección a la victima, en consecuencia el imputado DAYVI JAVIER FLORES ARREAZA. Tiene prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. CUARTO: Se acuerda CON LUGAR, la solicitud realizada por de defensa técnica y en consecuencia se ordena evaluación psicológica integral a la víctima por ante el equipo interdisciplinario y al Imputado. Librese los oficios correspondientes y boleta de traslado. QUINTO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados. Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que merece pena privativa de libertad de DOS (2) a SIES (6) años de prisión. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: 1- SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION, de fecha 22.01.2019, emanada por la Fiscalia 25° del Ministerio Publico. 2.-ORDEN DE APREHENSION N° 004-19, de fecha 23.01.2019 emanada por el Tribunal 2° de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer. 3- DENUNCIA, de fecha 10-10-2018, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracay Estado Aragua, por el ciudadana ENEIDA. 4- BOLETA DE CITACION N° s/n, de fecha 11 de octubre 2016, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracay Estado Aragua. 5- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15-10-2018, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO SILVA CARLOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracay Estado Aragua. 6- BOLETA DE CITACION N° s/n, de fecha 15 de octubre 2016, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracay Estado Aragua. 7- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16-10-2018, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO SILVA CARLOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracay Estado Aragua. 8- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16-10-2018, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO SILVA CARLOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracay Estado Aragua, en la cual deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las quince (15:00) horas, comparece por ante este despacho, el funcionario DETECTIVE AGREGADO SILVA CARLOS, credencial 35.574, adscrito a este cuerpo de investigación. 9- DECLARACION DE LA VICITMA. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de DOS (2) a SIES (6) años de prisión, y por la magnitud del daño causado. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es conocido de los posibles testigos de la investigación, influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DAYVI JAVIER FLORES ARREAZA; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA con sede en TOCORON. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación, en consecuencia se NIEGA la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa privada por cuanto se considera que la Declaración de la victima constituye plena prueba dentro del proceso de conformidad con lo establecido en la se invoca Sentencia N° 1729, de fecha 18.12.2015, de la Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales. QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 25° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar, dentro del lapso de días continuos. Se declara concluido el acto siendo las 03:36 horas de la tarde. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. ES TODO. TERMINÓ. SE LEYÓ y CONFORMES FIRMAN:
LA JUEZA,

4. - ESTRACTO DE LA EXPOSICION DE LA DEFENSA
la DEFENSA PRIVADA ABG. COROMOTO CASTILLLO, quien expuso: “Buenas tardes a todos los presentes, mi respeto a la victima en sala, en principio invoco el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Pena con respecto a la presunción de inocencia, de la declaración dada por la victima y de los hechos narrados por el ministerio publico y la oportunidad de revisar las actuaciones en la sala el Ministerio Publico solicita una orden de aprehensión el 22 de enero y la mismo fue aprendidos el 21 de enero mi representado habita en Madre Maria desde hace 30 y pico de años, aun continua con funciones de masoterapia, si bien como lo señalo mi representado aproximadamente en noviembre el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas irrumpe el local y mi persona se aproximo a la Sub-Delegación de Maracay, en diferentes oportunidades nos aproximamos y no había expediente alguno, mi representado nunca fue enunciado de ninguna investigación, al momento de la aprehensión me dirijo al C.I.C.P.C y los mismos me indican que el se encuentra detenido y que seria puesto a la orden de la fiscalia, quiero dejar consonancia de que el día de ayer estuvo la defensa en estas instalaciones porque eso fue lo que se me informo en la delegación y fue puesto a derecho en el tribunal 7° de control y que porque el mismo ultrajo a la representación policial, y es cuando nos indica que se declina la competencia por solicitud de orden de aprehensión emanada por este Despacho con fecha 23.01.2019, dichos funcionarios violentaron todos y cada uno de sus derechos, el no tiene interés en obstaculizar nada, la representación de la defensa nota con preocupación que si son hechos que se llevan desde el 2018 y ni siquiera se encuentra agregado en el expediente la medicatura forense a los fines de esclarecer dichas circunstancias, la misma victima señala que se le fue practicada la medicatura forense, quiere el Ministerio Publico imputar los actos lascivos pero quiero hacer referencia de que al comparecer a un lugar para masajes se expone a ciertas situaciones, mas sin embargo preocupa la situación mi representado maneja una cartera de clientes bastante grande en el estado Aragua, asimismo la representación de la defensa sabe que nos encontramos en una investigación bastante adelantada, esta defensa va a solicitar evaluaciones ante en equipo interdisciplinario a la victima, asimismo evaluaciones correspondientes a mi representado, asimismo considera no se encuentran fundamentados los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno constancia de los vecinos de la comunidad donde señalan como fue ocurrido la aprehensión de mi representado, asimismo se consignan las planillas de los tratamientos que el mismo aplica, de igual manera esta representación de la defensa consigna un extracto de llamadas el cual la defensa solicitara ante el Ministerio Publico consigno copias de los diferentes certificados, fijaciones fotográficas de los diversos cursos, todos y cada unos de estos elementos considera que el Ministerio Publico aun tiene muchos elementos que practicar, y pueda usted otorgar a mi representado una medida cautelar a mi representado del articulo 242, primara vez que la señora comparece a ese consultorio, el Ministerio Publico tendrá que hacer valer cada uno de los recursos oportunos, de no ser pertinentes y visto la medida privativa de libertad y las diversas amenazas que le han realizado y en aras del derecho de la vida se le otorgue un cambio de sitio de reclusión asimismo consigno constancia de residencia donde el mismo fue aprehendido en la ciudad de Maracay, es todo”

Observa este juzgador al analizar lo esgrimido por la defensa en esta audiencia de presentación, que solo se limito a solicitar que tanto su representado como la victima fueran referidos a los fines de realizarles examen psicológico, no observándose alguna otra petición, por lo que este juzgador piensa que cualquier otra diligencia fue solicitada por ante la Fiscalia que lleva la causa que es el órgano encargado de la investigación. No obstante en aras de preservar el derecho a la defensa al hoy imputado este Juzgador es del criterio que lo ajustado a derecho es admitir la petición de la defensa para realizar el control judicial. CUMPLACE...
DISPOSITIVA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA: UNICO: SE ADMITE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN CUANTO A LA APLICACIÓN DEL CONTROL JUDICIAL EN LA PRESENTE CAUSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 264 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. CUMPLACE.
EL JUEZ
ABG. MAGISTER. CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO




LA SECRETARIA
ABG. DEISY ESCALANTE AGUILAR