REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 07 de marzo de 2019
208º y 160 º


ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2019-000310
ASUNTO : DP01-S-2019-000310

EL JUEZ: ABG. MAGISTER CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO
LA REPRESENTANTE FISCAL: MARIEL ANGARIRA, FISCAL 23º DEL MINISTERIO PUBLICO
LA VICTIMA: MAGGY HURTADO
EL IMPUTADO: JOSE LUIS CASTILLO DEUS
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. RAMON VIRGILIO LOPEZ
LA SECRETARIA: ABG. ELIANA CAMACHO GAMBUZZA

FUNDAMENTACION AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO

Visto que se realizo audiencia especial para escuchar al ciudadano: JOSE LUIS CASTILLO JESUS, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIETO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 40, 41 y 42 en su segunda parte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que este tribunal pasa a decidir de la siguiente forma…


LOS HECHOS
Manifestó la victima ante organismo policial, que se encontraba con su pareja tomando algo de licor y como se le informo que su hija se estaba portando mal, como no es hija mía, este me comenzó a insultar, me agarro por los cabellos, me lanzo al suelo y una botella que estaba picada en el suelo me corto la mano.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO




y solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: ACOSO U HOSTIGAMIETO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 40, 41 y 42 en su segunda parte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1°, 3° Y 6°, así como el artículo 95 numerales 1° Y 7° todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .

PRECEPTO JURIDICOS APLICABLES

Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: ACOSO U HOSTIGAMIETO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 40, 41 y 42 en su segunda parte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1°, 3° Y 6°, así como el artículo 95 numerales 1° Y 7° todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

VICTIMA
MAGGY FRANCY HURTADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.699.395, residenciada en PALO NEGRO, URBANIZACIÓN SANTA ELENA, CALLE F, Nº 51, Estado Aragua, teléfono: 0416-0406262, quien expuso: “El fue a amenazarme a mi casa, temo por la vida de mis hijos, ya que me nombran muchos los nombres de mis hijos, que a mis hijos no les pase esto. A raíz de que su hija llego a la casa, su mamá se fue a Colombia, tiene 14 años y la dejo con su papá, pero la niña es rebelde, no me hace caso en nada, y fueron comenzando los problemas, me revisaba mi tlf, y le decía al papá, comenzaron las discusiones, los problemas, y él le daba las razones a la niña, el papá dice que yo la tenía como sirvienta, yo trabajo en mi casa, con sandalias, se me perdían mis cosas, un día la niña fue a visitar a la niña, y se fue quedando, estábamos tranquilos, pero venia la tía y me decía que esa niña es excelente, hace caso, que colabora en todo. Y empezó a resentir y que todo era más discusión, el sábado me dice delante de ella, que ella es excelente. Y cuando yo dije que no es así, el me comenzó a gritar, que yo no quiero a su hija, me dijo que él me crió a mis hijos, me dijo mamagueva, y me comenzó a agredir, y la hermana se puso en el medio a separarnos, me dijo que yo siempre formaba un problema, y lanzo un golpe el cual me pego, y yo me pare y me fui corriendo para mi casa, mi vecina me dijo que me quedara tranquila y él se vino detrás de mí, le dije que mira como me paga por ayudarlo en todo, el por todo se ponía bravo, hubo una ocasión en que me puso un ojo morado, justamente por la niña. Cuando paso lo del golpe con su hermana, yo le lance una piedra, y el pico una botella y me dijo que me metiera con él, el cual me caí y me corte con los vidrios que habían en el piso, mis hijos me agarraron y me metieron a la casa, y el hermano de él me comenzó a insultar, y a amenazar a mis hijos, al día siguiente fui a la policía a poner la denuncia, fui al ambulatorio y me agarraron puntos. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA; RESPONDIO: P: Como se hizo la herida? R: Porque me caí, ya que me arrastro, y yo me apoye de la mano, y no vi de que habían vidrio. P: Es la primera vez que discuten? No, siempre ha habido ofensas, pero no como esto, una vez me dio un golpe el cual me dejo el ojo morado. P: Denuncio en otra oportunidad? R: No. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA; RESPONDIO: P: El señor cuanto tiene viviendo allí? R: 12 años. P: Tiene muchas cosas en la casa? R: Como yo voy a impedir que él se vaya después de lo que me hizo, me dice que no se iría sin su carro. P: Que tan cierto es que él se quiere ir? R: No sé, porque él me dijo que se iría pero con su carro, es todo”. CESAN LAS PREGUNTAS. Acto seguido, el ciudadano juez de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al IMPUTADO del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido del articulo 128 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, quien expuso:

IMPUTADO
“Mi nombre es JOSE LUIS CASTILLO DEUS, natural de MARACAY, nacido el día 28-08-1988, de 30 años de edad, estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: SECTOR OCUMARITO, CALLE GRAN DEMOCRATA, CASA NUMERO 45-A, PALO NEGRO, MUNICIPIO LIBERTADOR, Estado Aragua, teléfono: 0424-302-4852, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.417.507. Con relación a los hechos manifestó: “Bueno eso fue el día sábado, efectivamente estábamos tomando, lo cual ella comenzó desde temprano, y la discusión comenzó porque yo le dije a ella que no me entraba más dinero, sobre todo para la comida, entonces yo le comente que ella tiene dos hijos mayores, de lo cual le dije que hablaran con ellos para que ayudaran, y a ella no le gusto eso, me dijo que era un perro, un desgraciado y me dio un botellazo, luego me cayó encima y yo tratando de quitarle la botella fue como se corto, hasta me tuve que meter en el carro y ella se lastimo tratando de romper el vidrio, tuve que salir corriendo de allí, y no tengo que amenazar a nadie porque no soy así, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA; RESPONDIO: P: Primera vez que discuten? R: Siempre lo hacemos, pero esta vez fue muy feo. P: Porque usted se quiere ir de la casa? R: Porque ya es continuo, y no quiero seguir allí. P: Porque no se había ido? R: Porque son 12 años, y la amaba. P: Usted tiene registro policial? R: No. P: Has estado detenido? R: No. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA; RESPONDIO: P: Que tienes en la casa que consideres necesario? R: Una cava térmica, mi ropa, una cava normal, los papeles del vehículo, tengo muchas cosas. A PREGUNTAS DEL JUEZ; RESPONDIO: P: Que es lo que necesitas sacar realmente? R: Una cava térmica, una cava normal, mis herramientas de trabajo, tengo herramientas del carro, mi ropa, mi ropa de trabajo, y los papeles del vehículo. P: El carro está en la casa? R: No. CESAN LAS PREGUNTAS. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA ABG. RAMON VIRGILIO LOPEZ, quien expuso: “Buenos tardes, se evidencia que los problemas también es por los niños, ya que no hay una buena conversación referente a eso, ya que se ha hecho notorio, y que ingirieron licor ambas personas, en virtud de la declaración por la ciudadana se evidencia que en ningún momento él le corto la mano, ya que ella mismo se corto la mano, solicito a este tribunal referente a las medida de presentación, o algún lapso continuo, así mismo solicito una medicatura forense para mi representado, es todo”.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano JOSE LUIS CASTILLO DEUS, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la calificación provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIETO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 40, 41 y 42 en su segunda parte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éste Tribunal acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una calificación provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1°, 3° y 6° de la Ley Especial, y al imputado las medidas cautelares contenidas en el artículo 95 numerales 7° y 8° eiusdem, en consecuencia Se le impone al imputado ARRESTO TRANSITORIO POR VEINTICUATRO (24) HORAS, el cual deberá cumplir ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACION CAGUA, y cuyo lapso comenzará a partir de la culminación del presente acto judicial. Igualmente, está obligado a asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Líbrense oficios al órgano aprehensor anexo a Boleta Arresto Transitorio, al Equipo Interdisciplinario, a los fines que el imputado reciba la charla de violencia de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3° de la Ley Especial y al Instituto de la Mujer de Aragua, a los fines que la víctima y el imputado reciban evaluación psicológica integral QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 04:35 horas de la tarde. Se deja constancia que el arresto transitorio culminara el día martes 26 de febrero a las 04:30 horas de la tarde. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. SEXTO: Este juzgador acuerda la medicatura forense solicitada por la defensa técnica. Así mismo este juzgador le ordena a la ciudadana víctima, que asistirá a charla ante el equipo interdisciplinario, y en su numeral 3° que se le mando a salir de la casa al imputado JOSE LUIS CASTILLO. Le aclara a la victima la decisión que se tomo en dicha audiencia, el cual le dice que está en la obligación de dejarlo llevar sus cosas, y que no tiene el deber de negarse ya que es una orden dada por este Tribunal. Así mismo se ordena a la comisaria de palo negro para que haga el apostillamiento policial para que junto con el imputado se dirijan a la casa y puedan retirar sus enseres. ES TODO. TERMINÓ. SE LEYÓ y CONFORMES FIRMAN:
EL JUEZ;

ABG. MAGISTER
CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO



LA SECRETARIA
ABG. ELIANA CAMACHO GAMBUZZA