REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 07 de marzo de 2019
208º y 160 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2019-000320
ASUNTO : DP01-S-2019-000320
EL JUEZ: ABG. MAGISTER CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO
LA REPRESENTANTE FISCAL: RAQUEL MORENO, FISCAL 36° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: AURILEY YLELBA OJEDA
EL IMPUTADO: ADRIAN RAMON COLORADO
LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. ANDRY BROCHERO
LA SECRETARIA: ABG. ELIANA CAMACHO GAMBUZZA
FUNDAMENTACION AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO
Visto que se realizo audiencia especial para escuchar al ciudadano: ADRIAN RAMON COLORADO TOVAR, por el delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que este tribunal pasa a decidir de la siguiente manera..
DE LOS HECHOS.
“Manifestó la victima ante organismo policía “ Es el caso que mi pareja de nombre ADRIAN RAMON COLORADO, discutió conmigo y me dijo que yo tenia otro, que me había visto besándome en el hospital con el tipo y que se iba a decir a la esposa de ese que no se quien es y efectivamente fue una señora a reclamarme y el me amenazo”
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
y solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5° Y 6°, así como el artículo 95 numerales 7°, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”
VICTIMA
AURILEY YLELBA OJEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.717.690, residenciada en EL CONSEJO, URB. CAMINO REAL, CASA Nº 53, estado Aragua, teléfono: 0412-0358452, quien expuso: “Yo quisiera que usted me ayudará a que el se aleje totalmente de mi, el era mi pareja, el se fue con otra pareja, al pasar los meses comenzaron las amenazas, no me podía ver con alguien porque me manda mensajes insultándome, voy a la policía y el firmo de que se alejara de mi, pero volvió con lo mismo, fue hasta mi casa y me lanzo el tlf, me insulto, volví a ir a la policía y volvió hacer lo mismo, este sábado le pido dinero para sus hijos y el me dijo que no tenia nada, pero lo habían visto comprando, le dije que lo iban mandar a declarar a la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, y me dice siempre que yo soy una maldita puta, que yo ando saliendo de un hotel con otro, me dirijo a la policía de nuevo porque yo necesito a que me ayuden y que el entienda que yo pueda estar con alguien, porque yo tengo una vida, yo quiero ser feliz, incluso su pareja y yo trabajamos juntas, y nunca le he faltado el respeto, yo necesito que usted me ayude o que firme algo para que el se aleje de mi, a mi hijo a raíz de esto lo mandaron para un psicológico, y ahorita su hermana que esta afuera, me dijo que me las iba a pagar, es todo”.
IMPUTADO
“Mi nombre es ADRIAN RAMON COLORADO, natural de LA VICTORIA, nacido el día 31-08-1984, de 34 años de edad, estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: INVASION DE COROCITO, CALLE 2, CASA S/N , SABANETA DE LA PARROQUIA, Estado Aragua, teléfono: 0412-1762752, titular de la cédula de identidad Nº 25.542.722. Con relación a los hechos manifestó: “Esa medida que yo viole dice porque yo la denuncie en la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, pero allí dice que yo puedo ir a visitarlo, teniendo una orden de alejamiento, yo también trabajo en CORPOSALUD, la semana pasada yo cobre 25.000bs, y de unas cosas que yo compre, que pedí fiado, debía 21.000 y tuve que pagar, lo de los niños ellos me permitieron que los viera en su casa y yo si lo incumplí, pero ellos me dieron ese derecho, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA; RESPONDIO: P: Le manda msj a la señora? R: Solo sobre los niños. Porque no tenemos más nada de que hablar. CESAN LAS PREGUNTAS.
DEFENSA
ABG. ANDRY BROCHERO, quien expuso: “Buenos tardes, no hay vaciado de lo que manifiesta el Ministerio Publico del Estado Aragua, de lo que se esta precalificando, se impone al delito de los delitos y se pide la libertad plena de mi representado en esta sala, ya que mi representado ha cumplido con el régimen que se le ha impuesto en la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, ya que los niños no son lactantes y pueden salir a compartir con su padre, se opone al ordinal 5, y no se opone a las demás, ya que no puede alejarse de sus hijos y no puede permitirle el alejamiento, en cuanto a las medias cautelares no se opone, es todo”.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano ADRIAN RAMON COLORADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la calificación provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éste Tribunal acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una calificación provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1°, 5° Y 6° este juzgador se aparta del numeral 13° de la Ley Especial, y al imputado las medidas cautelares contenidas en el artículo 95 numerales 7° eiusdem, en consecuencia el imputado ADRIAN RAMON COLORADO. Deberá salir de la residencia que comparte con la victima. De la misma manera, se prohíbe al agresor acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Tanto la víctima como el imputado tienen la prohibición de ejercerse actos de violencia recíprocamente. Igualmente, está obligado a asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, a los fines de recibir charlas de género y le sea practicado triaje. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se otorga su INMEDIATA LIBERTAD. CUARTO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor, al Equipo Interdisciplinario, a los fines que el imputado reciba la charla de violencia de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 numeral 3° de la Ley Especial y a los fines que a la víctima y al imputado les sea practicada evaluación psicológica integral QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 03:30 horas de la tarde. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. PUNTO PREVIO: Insta al Ministerio Publico del Estado Aragua para hacer el vaciado del teléfono de la victima. Si esta configurado el delito de acoso u hostigamiento ya que si esta configurado, porque a violentado las medidas. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. ES TODO. TERMINÓ. SE LEYÓ y CONFORMES FIRMAN:
EL JUEZ,
ABG. MAGISTER
CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO
LA SECRETARIA
ABG. ELIANA CAMACHO GAMBUZZA