REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 07 de marzo de 2019
208º y 160 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2019-000322
ASUNTO : DP01-S-2019-000322

EL JUEZ: ABG. MAGÍSTER; CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ
LA REPRESENTANTE FISCAL: Abg. BERNARDO MARTINEZ FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: ADOLESCENTE (se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescente)
LOS IMPUTADOS: LUIS ALBERTO IBARRA, EDISON IBARRA y MAIKEL LEON
LA DEFENSA PRIVADA: Abg. LUISANA ORTEGA CONTRERA
LA SECRETARIA: Abg. DEISY ESCALANTE AGUILAR

FUNDAMENTACION DE PRESENTACION DE DETENIDO

Visto que se realizo audiencia especial para escuchara a los ciudadanos: LUIS ALBERTO IBARRA, EDISON IBARRA y MAIKEL LEON, por los delitos de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, pasando a fundamentar este tribunal de la siguiente forma…

LOS HECHOS
Comparezco ante esta oficina a fin de declarar que “ en el mes de noviembre yo me encontraba en mi liceo de nombre ADA BYRON, ubicado en el centro de Maracay, en compañía de mi amiga MAIRIN cuando llego otra amiga de nombre DHANNA, y me dijo para salir con unos amigos de ella a comer, por lo que acepte y MAIRIN también y nos fuimos hasta la casa de DHANNA, ella se arreglo y de allí nos fuimos al liceo donde estudia DHANN, el liceo se llama Carlos Manuel Arrieta, ubicado detrás de Parque Aragua a esperar que nos pasaran buscan , luego de media hora llego un vehiculo, marca Toyota modelo COROLA DE COLOR DORADO, donde venían tres hombres que se presentaron uno como: RAFAEL, MAIKEL Y un tercero que no dio su nombre pero dijeron que era hermano de Rafael, ello hablaron con DHANNA y después nos montamos todas en el Corola, fue allí cuando nos dijeron que querían acostarse con nosotras y a cambio de eso nos iban a pagar 40 dólares americanos, por lo que mis amigas aceptaron luego de allí fuimos a una Urbanización pero no recuerdo el lugar , que no se como se llama y no se llegar allí buscaron otro carro marca Toyota de color blanco, y se pasaron para dicho vehiculo uno de los tipos de nombre Rabel se fue con Mikel, Dannha y Mairin y yo me fui con el gordito en el otro corola, nos llevaron a un hotel de nombre LANCELOT, allí se acostaron DHANNA CON Rafael y Maikel con Mairin y le pagaron 40 dólares Americanos a cada una de ellas por tener sexo, y yo me quede hablando con Mikel, pero no quise tener relaciones sexuales con el porque escuche que ya ellos se habían acostado con mis amigas, Maikel se molesto un poco, PERO IGUAL ME PAGO 40 DOLARES , me dijo que me pagaba para que viera que no eran ratas, después de eso nos dejaron en la casa de Dhanna pasaron como tres días y Dhanna me volvió a decir que saliéramos a una fiesta y acepte y me dijo que teníamos que ir a buscar a YETSIEL, para los Olivos, una vez allí llega Maikel con otro chamo en una camioneta de color gris, no recuerdo la marca, ni el modelo y nos llevo a San jacinto a comer, de allí llego Rafael en la camioneta blanca FORD-RUNER y el gordito en el Corola blanco, luego el otro chamo se fue en la camioneta gris y nos quedamos Rabel Mikel y Yetziel, en la camioneta blanca y el gordito con DHANNA en el Corola, y nos fuimos la Hotel Lanselot, Rafael pago una habitación para los seis y allí Yetziel se acostó con MAIKEL Y Dhanna con rabel, y a cada una le pagaron 60 dólares Americanos” .
MINISTERIO PÚBLICO
expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, exponiendo que todo inicia con denuncia por parte de una de las madres de las adolescentes hoy victimas, en virtud de que la adolescente estaba perdía la mama comienza averiguar y resulto estar en Valencia en una fiesta con otra amiguita, en virtud a esto, en el mes de noviembre cuenta la niña de quien se omite identidad que en el colegio la instan a salir a un liceo de nombre Arrieta detrás de parque Aragua, y posterior llega un vehiculo marca tollota, y 3 ciudadanos de nombre Maikel, Rafael y otro que aun no esta identificado las invitan y ellas se van con el, posterior a esto ellas manifiestan que los hombres la invitan a tener relaciones sexuales y ellas aceptan, una se va con el de nombre Maikel y la otra se va con uno que apodan el gordito, la tercera adolescente se va con el hombre de nombre Rafael, en otra entrevista una adolescente manifiesta que conoció a un hombre de nombre Rafael, y que el mismo la iba a buscar para ir a su casa, posterior a esto va en una camioneta fortuner, y le compro un teléfono celular y se lo regalo, preguntando asimismo si quería mantener relaciones sexuales a cambio del dinero y la victima acepto, igualmente existen otras victimas, las cuales serán entrevistadas en el transcurso de la investigación, esta otra victima dice que conoció a un ciudadano de nombre Rafael y a su hermano y que esas personas le ofrecían dinero a cambio de tener sexo con ellas, posterior a esto hay otra victima que manifiesta que los ciudadanos tomaban fotos con sus teléfonos móviles y les decían que serian difundidas en las redes sociales, posterior a esto se genera una investigación llevaba por el cicpc del sector 9, se realizan los allanamientos a los efectos de recolectar algún elemento de interés criminalistoco, el cual riela desde el folio 41 al 47 donde se deja constancia los funcionarios de no haber encontrado elementos de interés criminalistico, pero si dejan constancia de que están los dos vehículos de los que las victimas manifiestan que las buscaban para ir a los hoteles, posterior a esto se genera la aprehensión de los ciudadanos, ahora bien, se procede la manera como fue aprehendido los ciudadanos LUIS ALBERTO IBARRA, EDISON IBARRA y MAIKEL LEON, y solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con sentencia vinculante emanada de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 272, de fecha 15.02.2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13°, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se decrete la medida privativa preventiva de libertad en modalidad de arresto domiciliario de conformidad con la sentencia 1046 del 06.05.2003, ratificada en sentencia N° 1213 del 15.006.2005, y sentencia 883 del 26.06.2012, se fije una fecha para la celebración de la Prueba Anticipada de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13°, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se decrete la medida privativa preventiva de libertad en modalidad de arresto domiciliario de conformidad con la sentencia 1046 del 06.05.2003, ratificada en sentencia N° 1213 del 15.006.2005, y sentencia 883 del 26.06.2012, se fije una fecha para la celebración de la Prueba Anticipada de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal

EL IMPUTADO

expusieron: “Mi nombre es LUIS ALBERTO IBARRA PADLLA, natural de OCUMARE DEL TUY, nacido el día 22.12.1985, de 33 años de edad, estado civil: Casado, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: Urb don Genaro casa n° 20-D los samanes, calle 3° Estado Aragua, teléfono: 0414-4568789, titular de la cédula de identidad Nº 17.798.160. Con relación a los hechos manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo” asimismo el ciudadano EDINSON IBARRA PADILLA, natural de OCUMARE DEL TUY ESTADO MIRANDA, nacido el día 12.04.1994, de 24 años de edad, estado civil: Casado, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: Urb. Madre Maria Edificio 6-C, apartamento 6-13, los Samanes, Estado Aragua, teléfono: 0424-3353619, titular de la cédula de identidad Nº 26.192.861. Con relación a los hechos manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”. Y el ciudadano MAIKEL BLEI LEON CLEMENTE, natural de Maracay, nacido el día 16.08.1986, de 32 años de edad, estado civil: casado, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: El limón, Urb Agropecuaria, Calle Carona, numero 26, Estado Aragua, teléfono: 0424-3604616, titular de la cédula de identidad Nº 18.852.537. Con relación a los hechos manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”.

DEFENSA

Abg. LUSANA ORTEGA, quien expuso: “Buenos tardes a todos los presentes, respetuosamente me dirijo a este tribunal en representación de esos ciudadanos, primeramente traigo a colación la medicatura forense de dos de las victimas y las mismas tenían una vida sexual y activa, y antigua, y se presume que si tuvieron relaciones bien sea con mis representados o con otros hombres no hay como vincular que fue un abuso, asimismo8 esta investigación inicia por la denuncia de la mama de una de las niñas y esta adolescente manifiesta irse con una amiga a la fiesta, asimismo manifiestan las adolescente no haber sido obligadas a nada, asimismo solicito una medida menos gravosa del articulo 242, asimismo copia certificada de este acto y del expediente, asimismo hago alusión a que dos de las adolescente no se le practico medicatura forense y estamos en espera de una prueba anticipada e por lo que solicito una medida menos gravosa, es todo”.

Nuestra Constitución de modo imperativo consagra que: “…todo ciudadano debe ser juzgado en libertad…”, así lo establece en el articulo 44 numeral 1º, este mandato está dirigido para que todos los órganos del poder público, incluidos los tribunales de justicia, hagan cumplir este principio, de lo contrario no estaríamos en presencia de un verdadero estado democrático y de derecho, tal y como lo promulga nuestra carta magna en su artículo 2º.

El mencionado derecho a ser juzgado en libertad se encuentra debidamente reglamentado en la Ley, que prevé los casos y modalidades de excepción que permiten la privación o la restricción de dicha libertad, estableciendo toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento, que rige la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los jueces, con miras a evitar que bajo el amparo de algunas de estas figuras de excepción, se cobijen de manera subrepticia mecanismos que permitan el cumplimiento del material del mandato constitucional, aquí aludido.

Nuestro Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es el texto legal encargado de desarrollar y reglamentar el principio de libertad citada, señalando aquellas situaciones de excepción que permiten la privación o la restricción a la libertad de un ciudadano.

Dicho Código señala toda una seria de medidas de coerción personal que afectan la libertad del ciudadano involucrado en un proceso penal; ahora bien, igualmente describe una serie de Principios que deben orientar al juzgador en la oportunidad de imponer al juzgado, alguna de esas medidas. Dentro de tales principios resaltan; El Principio de la Necesidad, El Principio de Proporcionalidad, El Principio de Excepcionalidad y de Carácter Restrictivo, el Principio de Judicialidad, Motivación, Provisionalidad y Temporalidad; a los fines de ilustrar esta solicitud valga hacer las siguientes consideraciones:
PRINCIPIO DE NECESIDAD: La medida de coerción solo podrá ser impuesta en cuanto sea necesario para los fines del proceso. Esta necesidad debe ser apreciada casuísticamente por el Juez, pero en todo caso sólo se puede entender como necesaria la medida, si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena; o para evitar la destrucción o alteración de pruebas o la obstaculización de su búsqueda.

Ahora bien, la sala Constitucional ha establecido en sentencia de fecha 02-03-2004, número 246, con ponencia del Dr. Antonio J. García García cual es la etimología de las medidas de coerción en los siguientes términos:

“…etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase…”

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 626, Expediente N° 05-1899, dictada en fecha 13 de Abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien dejó establecido lo siguiente:

“…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…”.

En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no solo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, es buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados.

En este sentido, es importante, señalar al recurrente, que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2249, de fecha 01/08/2005; se denota que cuando se evidencie que la concesión de la Libertad del Imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”.

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: Con el que se persigue que la medida de coerción aplicable a cada enjuiciado. Debe existir proporcionalidad entre la Medida Cautelar impuesta y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el juez, la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta con constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificarse una vez impuesta la misma, si el procesado puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento de libertad, y el juez debe verificar las condiciones personales del enjuiciado, de modo que se impida la desnaturalización de la medida, al gravar necesariamente la situación del sometido al proceso penal cuando se le impone una medida que le resulte imposible de cumplir en virtud de sus características culturales, socio-económicas o personales de cualquier otra índole. Fundamentacion esta que se basa en lo dispuesto en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal.

Es necesario acotar que la regulación que contiene el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a las medidas de coerción personal, apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad del encausado y la imposición de medidas excesivamente gravosas para él, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso; evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado cuando bajo el sistema inquisitivo, la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial), se convertía en la imposición de una pena anticipada. La utilización de cualquier tipo de medida cautelar sustitutiva de libertad en forma tal, que de todos modos se constituya en una privación de libertad del imputado representa solo una vil manera de desaplicar los principios que orientan el sistema penal vigente, sino que además representan aberrantes y perversas modalidades de aplicar la ley, en forma por demás injusta y discriminadora, precisamente contra aquellos quienes representan un cuadro económicamente desfavorable.

Privación Judicial preventiva de libertad.

Articulo: 236. “El juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de :
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
(En este caso que nos ocupa los hechos no están prescritos hasta ahora, el hecho amarita pena privativa de libertad, por el daño social causado y por el cuantun de la pena que excede de los diez años de prisión).

2.-Fundado elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión del hecho punible..
(En este caso existen la entrevistas de las tres adolescente que oxidan entre 13, 15 y 14 años, donde aportan sufrientes elementos de convicción para establecer que en esos lugares señalados se materializo el FOMUSS BONISSI COMISSI que es la presunción de que se ha cometido un hecho punible).

3.- Una apreciación razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..

(En este punto existe el peligro de fuga ya que la pena a imponer de 10 a 15 años de prisión, por tratarse de que las victimas son adolescentes y el daño social causado)

Articulo: 237.- Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos, y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

(Observa este juzgador que según las victimas le pagaron los favores sexuales en dólares y utilizaron para el traslado vehículos costosos último modelo; la pena que pudiera imponerse, estando latente el peligro de fuga).
2...- La pena que pudiera imponerse.
(De 10 a 15 años de prisión)

3.-La magnitud del daño causado.
(Abuso sexual a tres niñas de 13, 14 y 15 años de edad).

4.- Comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida de indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
(No quisieron declarar acogiéndose al precepto constitucional, como es su derecho pero con esto por las máximas de experiencia es claro que no quisieron aclarar los hechos).
La conducta predelictual del imputado o imputada,
Para el momento de la audiencia no se había constatado de posibles antecedentes policiales o judiciales).

Articulo: 238.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, la grave sospecha que el imputado o imputada:

1.- Destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción.

2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o recítense, o inducirán a otros u otras a realizar esos.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA PUNTO PREVIO: hace alusión la defensa a que pudo haber sido consensuado el acto sexual, eso es materia de fondo y seria yo irme al fondo del procesos no es el deber. PRIMERO: Conforme a la aplicación, fundamento y motivación de sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 272, de fecha 15.02.2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Caso: María Gabriela del Mar Ramírez (Recurso de interpretación), la cual hace una definición de la flagrancia, con interpretación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y especialmente a la flagrancia en los delitos de género, la cual señala que ésta viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrar y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido, vale decir, de integridad física de la mujer víctima, en tal sentido, considera quien aquí se pronuncia que al encontrase llenos los supuestos para que se produzca la detención in fraganti, esto es, la existencia de un delito flagrante; que se trate de un delito de acción pública y la presencia de elementos probatorios que condujeron a sospechas fundadas, que permitieron, a los efectos de la detención del imputado calificarla como in fraganti, vale decir, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, es púes que esta Juzgadora ratifica que la detención del ciudadano LUIS ALBERTO IBARRA, EDISON IBARRA y MAIKEL LEON, fue flagrante y sin vulneración de Derecho Constitucional alguno. Asimismo y acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la calificación provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 260 y 259 de de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, éste Tribunal acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una calificación provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial. Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescente, que merece pena privativa de libertad de 15 a 20 años, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 17.12.2018, suscrita por el Detective Jonathan Boyer adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delación Aragua Grupo de Trabajo contra el Crimen organizado, tomada a la victima M.C. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 17.12.2018, suscrita por el Detective Agregado Yorfreiderman Álvarez, credencial 37.168, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delación Aragua Grupo de Trabajo contra el Crimen organizado. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09.01.2019, suscrita por la Detective Maria Hernández, credencial 40.655, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delación Aragua Grupo de Trabajo contra el Crimen organizado, tomada a la victima D.F.C. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19.02.2019, suscrita por el inspector Joseph Rodríguez, credencial 32263 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delación Aragua Grupo de Trabajo contra el Crimen organizado. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21.02.2019, suscrita por el inspector Joseph Rodríguez, credencial 32263 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delación Aragua Grupo de Trabajo contra el Crimen organizado. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21.02.2019, suscrito por el inspector Glisbrl Mejias adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delación Aragua Grupo de Trabajo contra el Crimen organizado, tomada a la adolescente D.F.C. ANEXOS denominados A,B, y C. INFORME MEDCO FORENSE N° 3560-508-0504, de fecha 21.02.2019, suscrito por el Dr. Daniel Fernandez, medico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22.02.2019, suscrita por el funcionario Detective Amanda Guacaran, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delación Aragua Grupo de Trabajo contra el Crimen organizado, todaza a la victima M.D. INFORME MEDICO FORENSE N° 3560-508-0507, de fecha 22.02.2019, suscrito por el Dr. Andres Juvenal Michelena, Medico Forense adscrito al SENAMENF del Estado Aragua. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22.02.2019, suscrita por el inspector Glisbel Mejia, credencial 29.421, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delación Aragua Grupo de Trabajo contra el Crimen organizado. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22.02.2019, suscrita por la Funcionaria Amanda Guacaran, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delación Aragua Grupo de Trabajo contra el Crimen organizado, tomada a la testigo denominada Y.H. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25.02.2019, suscrito por el Inspector Joseph Rodríguez, credencial 32263, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delación Aragua Grupo de Trabajo contra el Crimen organizado. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25.02.2019, suscrita por el Inspector Anthony Ramirez, credencial 33.589, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delación Aragua Grupo de Trabajo contra el Crimen organizado. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25.02.2019, suscrita por la Funcionaria Amanda Guacaran adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delación Aragua Grupo de Trabajo contra el Crimen organizado, tomada a la testigo denominada M.C. ACTA DE NVESTIGACION PENAL, de fecha 26.02.2019 suscrita por el Funcionario Inspector Glisbel Mejia, credencial 29.421, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delación Aragua Grupo de Trabajo contra el Crimen Organizado. ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 001-19, suscrita por el Tribunal Segundo en Funciones de Control Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. ACTA DE REGISTRO DE MORADA, de fecha 26.02.2019 al domicilio: Urb. Don Genaro Calle 3, casa N° 20-D, Sector Los Samanes Maracay Estado Aragua. ACTA DE REGISTRO DE MORADA, de fecha 26.02.2019 al domicilio: Barrió Santa Rosa, Cuarta Avenida, Galpón N° 61, Maracay Estado Aragua. ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL, de fecha 26.02.2019 suscrita por los funcionarios Inspector Agregado Anderson Contreras, Inspector Joseph Rodríguez, Anthony Ramirez, Detective Jefe Adgar Velasco, Detective Agregado Jesús Mendoza, Tecnico Amanda Guacara, y Detective Richard Sarmiento, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Aragua Área Técnico Policial. CADENA DE CUSTODIA N° 0262, suscrita por la Detective Aíran Guerrero adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delación Maracay. CADENA DE CUSTODIA, remitida con oficio N° 9700-0429-0164, suscrito por el Inspector Agregado German Belmonte, de fecha 27.02.2019. EXPERTICIA DE VEHICULO N° 0223, de fecha 27.02.2019, suscrita por el funcionario Inspector Agregado Víctor Cárdenas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Adscrito al Eje de Robo y Hurtos de Vehículos Maracay. EXPERTICIA DE VEHICULO N° 0222, de fecha 27.02.2019, suscrita por el funcionario Inspector Agregado Víctor Cárdenas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Adscrito al Eje de Robo y Hurtos de Vehículos Maracay. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de 15 a 20 años, y por la magnitud del daño causado, en atención al Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, ya que la víctima se encuentra representada por 4 adolescentes entre los 12 y 16 años de edad quienes no tiene la madurez ni discernimiento de sus actos, por la edad que ostenta. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO IBARRA, EDISON IBARRA y MAIKEL LEON; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, apartándose este juzgador de la modalidad de arresto domiciliario solicitado por la representación del Ministerio Publico, en consecuencia, los mismos quedarán detenido preventivamente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Caña de Azúcar. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. Se acuerda la Prueba Anticipada para el día: JUEVES 07 DE MARZO DE 2019 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón a la Sentencia Nº 1049 del 30 de julio de 2013, la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con carácter vinculante que los Jueces con competencia en materia penal podrán emplear la práctica de la prueba anticipada para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes en juicio, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigos. Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 03:15 horas de la tarde. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. ES TODO. TERMINÓ. SE LEYÓ y CONFORMES FIRMAN:
EL JUEZ;
ABG. MAGÍSTER;
CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO





LA SECRETARIA
Abg. DEISY ESCALANTE AGUILAR