REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 18 de Marzo de 2019
208° y 160°
Expediente: N°1335
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “BETSLOVA S.A” Inscrita en el Registro Mercantil IV, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, el 10 de Marzo de 1.976, bajo el N° 7, Tomo 34-A RIF. J-001146334.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILFREDO LÓPEZ ALZURUTT
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “COMERCIAL EL REMATE- EL PALACIO DE LA CAMA Y EL COLCHÓN S.R.L” inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N°33, Tomo 94-A de fecha 17-12-1982
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS CUTICCHIA titular de la cédula de identidad N° V-12.339.900, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.205.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (APELACIÓN)
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presente actuaciones, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS CUTICCHIA, titular de la cédula de identidad N° V-12.339.900, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.205; actuando en su carácter de apoderado judicial de la “Sociedad Mercantil COMERCIAL EL REMATE- EL PALACIO DE LA CAMA Y EL COLCHÓN S.R.L”, contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 23 de febrero de 2018, en el juicio por desalojo de local comercial incoado por la “Sociedad Mercantil BETSLOVA S.A” en el Expediente N° 13.494 (nomenclatura interna de ese juzgado), en la cual declaro parcialmente con lugar la Demanda.
DE LAS ACTUACIONES EN EL JUZGADO A QUO
Se admite la presente demanda por desalojo de local comercial incoado por la “Sociedad Mercantil BETSLOVA S.A”, contra la “Sociedad Mercantil COMERCIAL EL REMATE- EL PALACIO DE LA CAMA Y EL COLCHÓN S.R.L”, sustanciado en el expediente N° 13.494, en el tribunal TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 10.08.2018, para ser tramitada por el procedimiento oral conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley de Alquileres de locales comerciales y artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuya pretensión se delimitó de la siguiente manera:
Cito:
Yo, WILFREDO LÓPEZ ALZURUTT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO, bajo el número 34.844, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la firma mercantil BETSLOVA, Sociedad Anónima, tal como consta de poder marcado “A”, inscrita en el Registro Mercantil IV, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, el diez de marzo de 1976, bajo el número 7, tomo 34-A RIF-J-001146334, sociedad mercantil representada por los ciudadanos: MOISÉS SNITCOVSKY, casado y AIDA SNITCOVSKY, viuda y titulares de las cédulas de identidad personal Nº 2.249.151 y 329.244 respectivamente, en su condición de directores de la sociedad, BETSLOVA, Sociedad Anónima, lo cual consta en anexo distinguido “B”, respetuosamente acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago a : COMERCIAL- EL REMATE- EL PALACIO DE LA CAMA Y EL COLCHÓN S.R.L. inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº33, Tomo 94-A de fecha 17-12-1982, representada por Salim Achkar, arrendataria del inmueble ubicado en la Calle Mariño cruce con calle Páez en el Municipio Girardot del Estado Aragua, signado con los números 2, 4, y 6 y del cual somos legítimos propietarios tal y como consta de documento de propiedad que anexo “C”.
CAPITULO I
LOS HECHOS.
En fecha 30 de Mayo de 1977, nuestra representada supra identificada, celebro contrato de arrendamiento sobre unos locales de su propiedad distinguidos con los números 2, 4, y 6 ubicados en la Calle Páez cruce con Mariño alinderada así, NORTE: Calle Páez, SUR: terrenos pertenecientes a la empresa BETSLOVA, ESTE: Casa que es o fue de Mercedes López y OESTE: Local perteneciente a la empresa BETSLOVA. En su cláusula tercera de mutuo y común acuerdo se estableció lo siguiente: El arrendatario destinara el inmueble recibido en arrendamiento únicamente para actividades comerciales licitas; igualmente las parte establecieron que el contrato empezaría a regir a partir del primero de agosto del año 1977 y tendrá una duración de dos años, pudiendo ser renovado por periodos iguales, pero siempre a voluntad de las partes, el contrato en mención fue celebrado inicialmente con el ciudadano Georges Joseph Achram Jubaili, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.148.007, tal y como consta en contrato de arrendamiento que anexo en original y copia para que previa comprobación en autos me sea devuelto el original del mismo, esta signado con la letra “D” es el caso ciudadano Juez que el arrendatario original falleció, en consecuencia el señor Salim Achkar, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.780.335 es quien hasta la presente fecha funge como arrendatario a tiempo indeterminado en virtud de haberse quedado en el inmueble en tal calidad, quien en fecha 27 de Mayo del año 2004, según expediente de consignación signado con el numero 461 llevado por el Tribunal Primero de Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, comenzó a cancelar la cantidad de 520.000,00 hoy 520,00 bolívares, posteriormente mi representada otorgo poder de administración a la empresa Procasa, ubicada en la Urbanización Calicanto, Torre Capitolio, Piso 9, Maracay Estado Aragua, siendo el representante legal el ciudadano Miguel Cáceres Rodríguez, quien en fecha 18 de diciembre del año 2005, retiro la cantidad de 10.400.00 bolívares LEGITIMANDO DE ESTA MANERA LA RELACIÓN ARRENDATICIA EXISTENTE ENTRE MI REPRESENTADA Y EL CIUDADANO SALIM ASCKAR SUPRA IDENTIFICADO EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DE COMERCIAL EL REMATE- EL PALACIO DE LAS CAMAS Y EL COLCHÓN S.R.L inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº33, Tomo 94-A de fecha 17-12-1972. Ahora bien ciudadano Juez, según consta de certificación arrendaticia emitida en fecha 31 de Marzo del año 2016 por el Tribunal Primero de Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que anexo marcado “E” en siete folios donde el mencionado Tribunal manifiesta lo siguiente: Se deja constancia de que realizaron consignación arrendaticia al periodo comprendido entre el mes de Abril de 2004 hasta el mes de Septiembre de 2015. Y en la actualidad el arrendatario adeuda los cánones correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2015, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo Junio y Julio del año 2016 a razón de 520.000 bolívares mensuales, en consecuencia hasta a la presente fecha adeuda 5.200.00 bolívares equivalente a 29,37 unidades tributarias.
CAPITULO II
EL DERECHO
De los hechos anteriormente narrados se deduce con meridiana claridad que el contrato existente entre mi representada BETSLOVA, C.A identificada al inicio y el Comercial El remate el Palacio de las Camas y el Colchón, representada por Salim Achkar, cedula de identidad Nº 3.780.3335. Primero: Existencia de un contrato verbal. Segundo: El lapso de duración es a tiempo indeterminado, Tercero: Que es un local para fines comerciales, en consecuencia es aplicable lo establecido en el decreto con rango y fuerza de Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, en su artículo 40, establece: “Son causales de desalojo: A. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento y dos cuotas de condominio…” Así tenemos que los contratos hablando en forma técnica jurídica se aplican a todo acuerdo de voluntades reconocido por el derecho civil dirigido a crear obligaciones exigibles. Y en el presente caso al estar determinadas cuales son las obligaciones de cada una de las partes estas se hacen exigibles ante el incumplimiento de una de ellas, por cuanto los contratos están previstos por una acción que le atribuye plena eficacia jurídica. Para dar una definición completa de contratos podemos decir: “Es la convención que tiene una denominación especial (Ej. Compra venta, locación etc.) o en su defecto, una causa civil (como seria por ejemplo transmisión de la propiedad de una cosa datio) y a la que el derecho sanciona con una acción”. Dentro de nuestro ordenamiento jurídico la definición de contrato la encontramos en el artículo 1133 del Código Civil el cual establece: “…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…” y en específico el contrato de arrendamiento está determinado en el artículo 1579 ejusdem en el cual se establece: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. Así tenemos igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 1159 ejusdem lo siguiente: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Por lo cual en el presente caso al ser contrato del cual hoy se solicita su ejecución, sinalagmático perfecto desde el momento mismo de su firma engendra obligaciones para todas las partes contratantes, las cuales deber ser cumplidas en la misma forma en que fueron pactadas tal y como lo establece el artículo 1150 ejusdem, el cual establece: “… Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso la ley…” Ahora bien, el articulo 1167 ejusdem establece: “…en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Por último el artículo 1264 del Código Civil Establece: “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”
CAPITULO III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil en este acto promuevo los siguientes medios probatorios.
A) Consigno en este acto signado con la letra “A” Poder otorgado por la empresa BETSLOVA, S.A
B) Contrato de arrendamiento privado celebrado entre mi representada y Georges Joseph Achram Jubailli.
C) Mandato Privado otorgado por BETSLOVA, S.A a la empresa inmobiliaria PROCA,S.A
D) Documento de propiedad del inmueble.
E) Registro Mercantil de BETSLOVA, SA y su reforma marcado I, II, III, IV, V,VI, Y VII
F) Certificación arrendaticia emanada del Tribunal Primero de Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
G) Plano de ubicación del inmueble.
CAPITULO IV
PETITORIO.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar, por desalojo como formalmente lo hago en este caso al Comercial El Remate el Palacio de las Camas y el Colchón S.R.L, en la persona de su representante legal ciudadano Salim Achkar, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.780.335, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Desalojar el inmueble libre de personas y bienes ubicado en la calle Mariño sur entre Calle Páez cruce con Santiago Mariño, locales 2,4 y 6. SEGUNDO: En pagar a título de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 5.200.00) equivalente a los meses insolutos hasta la presente fecha y los que sigan venciendo hasta la entrega definitiva. TERCERA: Pagar las costas y costos del presente procedimiento.
CAPITULO V
DE LA CITACIÓN
Pido se cite a la demandada en la siguiente dirección: Calle Páez cruce con Mariño, frente al Centro Comercial Telares de Maracay. En la persona de SALIM ACHKAR, Cédula de identidad Nº 3.780.335
CAPITULO VI
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.
Estimo la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 5.200.00) equivalente a 29.37 unidades Tributarias.
CAPITULO VII
DEL TRÁMITE PROCESAL.
De conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, solicito que la presente causa se tramite por las disposiciones de dicha ley y el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Fijo como domicilio procesal el siguiente: Edificio Mauraco, Mezzanina Oficina 4 en la Calle Boyacá frente al estacionamiento Europeo en Jurisdicción del Municipio Girardot en Maracay Estado Aragua.”.
En fecha 19 de Octubre de 2.016, el ciudadano CESAR ORIA ROJAS en su carácter de alguacil del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA consigna ante la secretaria del mencionado Despacho recibo de citación del ciudadano SALIM ACHKAR, titular de la cédula de identidad NªV-3.780.335 en su carácter de representante del COMERCIAL EL REMATE, EL PALACIO DE LA CAMA Y EL COLCHÓN S.R.L, por cuanto el mismo se negó a firmar, procediendo con las formalidades previstas en el artículo 218, en fecha 19 de enero de 2.017.
El 16 de Marzo de 2.017, compareció ante la secretaria del Juzgado A quo el ciudadano CARLOS CUTICCHIA titular de la cédula de identidad N° V-12.339.900, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.205, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada a los fines de consignar escrito de contestación de la demanda y opuso cuestiones previas a través del cual entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Cito:
“… CAPITULO I
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Antes de contestar al fondo de la presente demanda, procedo a interponer las siguientes cuestiones previas establecidas en Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO: Interpongo, en primer lugar LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO… (Resaltado nuestro) establecida en el ordinal Segundo (2ª) del mencionado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Es el caso, Ciudadano Juez que la parte demandante reconoce y acepta en su libelo de demanda que la arrendadora es la Empresa PROCA, S.A., cuyo representante legal es el ciudadano MIGUEL CÁCERES RODRÍGUEZ, y en tal sentido consigna una certificación arrendataria emanada del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en la cual se deja constancia de la relación arrendaticia entre PROMOTORA CÁCERES C.A, y mi representada COMERCIAL EL REMATE- EL PALACIO DE LAS CAMAS Y DEL COLCHÓN S.R.L.
En consecuencia, mal puede la demandante BETSOLVA, S.A intentar la presente acción judicial en virtud de que no tiene cualidad para ello, es decir, no tiene el carácter de arrendadora del inmueble objeto de este juicio, lo cual ha sido abiertamente reconocido por la demandante al indicar en el libelo que la relación arrendaticia la realizo mi poderante con la Empresa PROCASA.
SEGUNDO: En segundo lugar ciudadano Juez, interpongo la Cuestión Previa señalada en el literal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es decir, “PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA (resaltado nuestro)
Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que la Ley de Regularización del Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, dictada mediante decreto N° 929 con Valor, Rango y Fuerza de fecha 24 de Abril del 2.014, estableció un plazo de seis (6) meses para adecuar los contratos de arrendamiento a lo establecido en dicha Ley, lo cual en el presente caso no se hizo y en virtud de ello, no debe ser admisible una acción judicial basada en un contrato de arrendamiento de un inmueble de uso comercial que no haya sido previamente a la demanda adecuado a los lineamientos del Decreto Nª929.
En consecuencia, por tratarse de un contrato de arrendamiento celebrado en base a la Ley derogada en materia de arrendamiento, estamos en presencia de una violación de la garantía constitucional consagrada en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no cumplirse el procedimiento legal previo de adecuación de contrato de arrendamiento previsto en la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial vigente despojando al inquilino de su derecho a la adecuación y al ejercicio efectivo de la defensa de sus derechos.
En tal caso, al tratarse de una acción judicial de “desalojo por falta de pago” y al no adecuarse el contrato de arrendamiento se estaría pretendiendo incoar una acción judicial sobre la base de una obligación existente por prohibición expresa de la Ley.
Por consiguiente, la acción no debe ser admitida en virtud de no existir constancia de haberse agotado la vía administrativa previa, tal y como lo establecen los artículos 5 y 22 de la citada Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
En consecuencia no debe continuarse con la presente acción judicial, por lo antes expuesto.
CAPITULO II
Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el fundamento de Derecho, en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de mi mandante, por no ser cierto los hecho narrados en el libelo y su reforma y por ende inexistente el derecho reclamado.
Niego y rechazo que mi mandante la Sociedad Mercantil COMERCIAL DEL REMATE EL PALACIO DE LAS CAMAS Y DEL COLCHÓN S.R.L haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.015 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio del año 2.016, a razón de Bs. 520,00 cada uno.
En tal sentido, consigno nueve (9) comprobantes de consignación arrendaticia emitidos por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los cuales se evidencia el pago de los cánones de arrendamiento a favor de la Empresa PROMOTORA CÁCERES, C.A (sic) correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.015, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.016 y enero y febrero del 2.017 a razón de Bs. 520,00 cada uno, signados con las letras “B” “C” “D” “E” “F” “G” “H” “I” y “J”
Asimismo, es importante destacar que se trata de un contrato de arrendamiento verbal, y por ende a tiempo indeterminado entre la Sociedad Mercantil PROMOTORA CÁCERES C.A y COMERCIAL DEL REMATE EL PALACIO DE LAS CAMAS Y DEL COLCHÓN S.R.L y no entre el demandante BETSOLVA S.A y mi representada, como ya se dijo.
En consecuencia, la presente acción carece de todo fundamento legal y de sentido lógico y jurídico.
Asimismo, impugno todas las copias fotostáticas que se encuentran agregadas al expediente Nª13.494
CAPITULO III
Del mismo modo y por las razones de hecho y derecho, antes expuestas rechazo que mi mandante deba pagar la cantidad de dinero alguna por estimación de demanda, ni costos ni costas procesales, ni mucho menos honorarios profesionales, por una acción infundada y sin sentido.
CAPITULO IV
PEDIMENTO.
Por todo lo antes expuesto y tomando en consideración todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, es evidente que estamos en presencia de una acción judicial sin basamento jurídico alguno, ininteligible e inadmisible, por lo que el presente juicio no debe prosperar y así debe ser declarado por el Despacho a su digno cargo, declarando INADMISIBLE la presente demanda…” (Folios 69 al 82)
En fecha 27 de Marzo de 2.017 compareció ante la secretaria del Juzgado A quo el ciudadano WILFREDO LÓPEZ ALZURUTT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª34.844 a los fines de hacer oposición a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en dicho escrito el abogado WILFREDO LÓPEZ supra identificado manifestó lo siguiente:
“… PRIMERO: Plantea el demandado en su escrito lo siguiente cito: Interpongo, en primer lugar la ilegitimidad de la persona del actor para comparecer en juicio… al efecto le señalo al demandado la errónea interpretación que hace de la ley. Por cuanto el artículo 6 de la ley que rige la materia, establece quienes son los facultados para intentar la acción, razón esta suficiente para desechar su pedimento.
SEGUNDO: El demandado opone la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda. En este sentido hago las siguientes consideraciones: A.- Si bien es cierto que el contrato de arrendamiento no fue adecuado, no ha sido por culpa del arrendador, quien en varias oportunidades se acerco al arrendatario para regularlo y este asumió una conducta negativa ante la propuesta, en consecuencia mi representado opto por dejar el mismo canon que viene cancelando desde el año 2004, jamás se le ha violado derecho a la defensa, por el contrario se ha favorecido al pagar esa irrisoria suma. B.- La citada ley se sanciono para regular las relaciones entre arrendador y arrendatario, pero lo que no es cierto es que se haga para premiar la conducta irresponsable de los arrendatarios, al no pagar el canon oportunamente, siendo esta su obligación principal C.- La ley que rige la materia referente a los locales comerciales no supedita en su articulado la acción jurisdiccional al agotamiento de la vía administrativa, solo hace referencia a tal proceso a los efectos de medidas cautelares, en cuyo caso, si es indispensable, no implica que el poder judicial carezca de jurisdicción para dirimir estas controversias jurídico procesal derivado de los arrendamientos de locales comerciales, en cuanto a la cuestión previa opuesta, está bien definida y explicada en sentencia del máximo tribunal con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en donde aclara cuales son las causas para que proceda la misma. Que en nada se adecua a la presente causa…” (Folio 83)
En fecha 03 de Mayo de 2.017, el TRIBUNAL TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, dictó sentencia interlocutoria en la cual decidió las cuestiones previas opuestas en los términos siguientes:
“… III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 2ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de capacidad de la parte actora, promovida por la representante legal de la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11ª del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de admitir la acción propuesta por la parte actora, promovida por la representante de la parte demandada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil…”.
De dicha decisión se escucho apelación la cual fue decidida en fecha 03 de octubre de 2017 por el Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en la cual se dictamino lo siguiente:
Cito:
“… IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En vista de que la parte recurrente no presento escrito de informes ante esta Alzada en el lapso legal correspondiente, resulta necesario conocer y analizar el fondo del asunto debatido en la incidencia de cuestiones previas, solo con respecto en el ordinal 11ª del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como se estableció en párrafos anteriores, por lo que se tomara en consideración todas las circunstancias de hecho y derecho a los fines de formar una decisión ajustada a derecho. Así se declara.
La presente causa se inicio por demanda incoada por la sociedad mercantil “BETSLOVA, Sociedad Anónima” en contra de la sociedad mercantil “Comercial del Remate-El Palacio de la Cama y El Colchón S.R.L, todos identificados anteriormente, contentiva de la pretensión de desalojo de local comercial sobre unos inmuebles propiedad de la parte actora, identificados con los Nros. 2, 4, y 6 ubicados en la Calle Páez cruce con Mariño, Municipio Girardot del Estado Aragua.
El Tribunal de la causa admitió la demanda por el procedimiento oral en fecha 30 de marzo de 2.016 (folio 51) y ordeno citar a la parte demandada, quien después de citada y de forma tempestiva presento escrito en fecha 16 de marzo de 2.017, en el que opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 2ª y 11ª del artículo 346 del Código Procedimiento Civil y además contesto la demanda a tenor del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, el Tribunal a quo declaro en fecha 03 de mayo de 2.017, sin lugar las cuestiones previas opuestas (folios 87 al 93). Ahora bien, la cuestión previa contenida en el ordinal 11ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil contentiva de la “Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda” solo procede cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, ya que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción; vale decir, a negar formalmente y ad initio la tutela jurídica de algún derecho. Ejemplo clásico de lo anterior lo constituye el artículo 1801 del Código Civil que prohíbe, sin lugar a dudas, la reclamación de lo ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta.
Asimismo se pronuncio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia cuando sostuvo que:
“… para no admitir la acción propuesta se requiere tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hecho valer en juicio…” (Sentencia SCC, 04 de Abril de 2003, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G. juicio Asociación Civil Marineros de Buche vs. Hotel Club Bahía de Buche C.A y otra Exp Nª01-0498)
En el caso bajo análisis, se observa que el oponente de la cuestión previa manifestó que la demanda de desalojo de local comercial no debió admitirse porque el actor no agoto el procedimiento administrativo previo para adecuar el contrato de arrendamiento a los parámetros indicados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, supuesto este que a su juicio constituye una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. No obstante, tal conclusión escapa a todas luces del propósito y alcance del mencionado Decreto, tal como lo señalo el Tribunal a quo.
En efecto, dicho Decreto contempla la obligación del interesado de agotar la instancia administrativa en los casos de decreto de medidas cautelares (artículo 41, literal “L”) mas no establece expresamente la prohibición de admitir acciones relaciones con arrendamiento de locales comerciales. Igualmente prevé en sus disposiciones transitorias la necesidad de adecuar los contratos de arrendamientos al nuevo Decreto; pero sin condicionar la vía judicial al agotamiento de algún procedimiento de carácter administrativo. Por lo tanto, la pretensión de la parte actora se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico y puede hacerse valer ante los órganos jurisdiccionales, tal como se desprende de la lectura del único aparte del artículo 43 que dispone:
“… El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios u afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.
De los razonamientos anteriormente expuestos, este Sentenciador considera ajustada a derecho la decisión proferida en fecha 03 de mayo de 2.017 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el sentido de que declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 11ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por tal motivo, declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra mencionado, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Cuticchia Barbera, Inpreabogado Nª24.205, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil “COMERCIAL EL REMATE- EL PALACIO DE LA CAMA Y EL COLCHÓN S.R.L” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nª33, Tomo 94-A, de fecha de diciembre de 1.982 en la persona de su representante legal, ciudadano SALIM ACHKAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NªV-13.780.335
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2.017 por el Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el sentido de que se declaro sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión a tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…. (Folios 105 al 108)
El 09 de Octubre de 2.017 el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA dictó auto mediante el cual ordeno librar boletas de notificación tanto a la parte actora, como a la parte demandada a los fines de hacerle saber de la sentencia proferida por el mencionado Juzgado en fecha 03 de Octubre de 2.017. (Folios 109 al 111)
Resuelta la cuestión previa, el tribunal a quo, celebró audiencia preliminar en fecha 27 de noviembre 2017, en los términos siguientes:
Cito:
“… En el día de hoy, veintisiete (27) de noviembre de 2.017, siendo las 09:00 de la mañana oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, se deja constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio WILFREDO LÓPEZ ALZURUTT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.844, el cual actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BETSLOVA S.A, ya identificada en autos. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio CARLO CUTICCHIA BARBERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª24.205 el cual actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada COMERCIAL DEL REMATE –EL PALACIO DE LA CAMA Y EL COLCHÓN S.R.L ya identificado en autos. Seguidamente se le concede la palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien expone: Ratifico el contenido de la demanda de desalojo por falta de pago por cuanto el demandado adeuda los cánones correspondientes a los meses octubre, noviembre, y diciembre del año 2.015 y de Enero a Junio del año 2.016 y los que se sigan venciendo, si bien es cierto que la parte demandada manifiesta que existe unas consignaciones en el Tribunal Primero de Municipio expediente 461, las mismas son extemporáneas por cuanto los contratos de arrendamiento gozan de las características del tracto sucesivo y las consignaciones las efectuó el 30 de mayo del año 2.016 consignando los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.015 y de Enero a Julio del año 2.016. Es todo. En este estado el Juez le concede la palabra al Apoderado Judicial de la parte demandada: Ratifico cada uno de sus partes los alegatos y fundamentos legales contenidos en el escrito de la contestación de la demanda de fecha 16 de Marzo del año 2017, en el sentido de que mi representada en virtud del desconocimiento y de la negativa de la arrendadora PROMOTORA CÁCERES C.A en forma injustificada se negó a recibir los cánones de arrendamiento, tuvo que recurrir hacer la consignación respectiva en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en el expediente 13.494 en virtud de que la arrendadora PROMOTORA CÁCERES C.A y no la empresa BETSLOVA S.A quien nunca notifico a mi poderdante del cambio de arrendador por lo que ratifico el alegato formulado en su oportunidad en el escrito de contestación de la demanda en virtud del cual la arrendadora es la empresa PROMOTORA CÁCERES C.A y no la demandante BETSOLVA S.A en consecuencia considero que la demandante carece de cualidad para proseguir el presente juicio. Es todo. Escuchados los alegatos de ambas partes el Juez da por concluida la audiencia preliminar…”.
En fecha 01 de diciembre de 2017, el tribunal a quo fijó los controvertidos, delimitándose, en la solvencia de pago de los cánones de arrendamientos desde el mes de octubre de 2015 hasta la actualidad y la falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda.
A los folios 122 al 123, corren insertos escritos de pruebas suscritos por la parte accionada representada por el abogado en ejercicio CARLO CUTICCHIA BARBERA, INPREABOGADO N° 24.205, el cual actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada COMERCIAL DEL REMATE –EL PALACIO DE LA CAMA Y EL COLCHÓN S.R.L., y la parte accionante.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora :
Anexo al libelo de demanda la parte actora consigo lo siguiente:
Marcado “A” Copia Certificada de poder otorgado por los ciudadanos MOISÉS SNITCOVSKY KAUFMAN y AIDA SNITCOWSKY DE GUSTIN, Titulares de las cédulas de identidad V-2.249.151 y V-339.244 respectivamente Directores de BETSLOVA SOCIEDAD ANÓNIMA a los Abogados WILFREDO LÓPEZ ALZURUTT Y JESÚS ANTONIO GIL BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nª 34.844 y 30.997 respectivamente, por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 13.05.2015, anotado bajo el N° 3 tomo 58-A.
Marcado con la letra “B” copia simple de acta de asamblea de la empresa Betslova S.A, de fecha 04.0.1997, por ante la oficina de registro mercantil cuarto de la circunscripción judicial del distrito capital y Estado Miranda, de los accionistas JOSE SNITCOVSKY FEINDENGOLD; SLUVA COIFMAN DE SNITCOVSKY, AIDA SNITCOVSKY DE GUSTIN; BETTY SNITCOVSKY, MOISÉS SNITCOVSKY KAUFMAN y SARA SNITCOVSKY KAUFMAN; de aumento de capital y reforma del acta constitutiva.
Marcado con la letra “B1” copia simple de acta de asamblea de la empresa Betslova S.A de fecha 12.03.2015, por ante la oficina de registro mercantil cuarto de la circunscripción judicial del distrito capital y Estado Miranda, de los accionistas MOISÉS SNITCOVSKY KAUFMAN; AIDA SNITCOVSKY DE GUSTIN, SARA SNITCOVSKY KAUFMAN y BETTY SNITCOVSKY, de elección de junta directiva .
Marcado con la letra “C” copia certificada de documento de extinción de hipoteca de primer grado a favor del banco hipotecario unido S.A, recaída sobre siete inmuebles propiedad de JOSE SNITCOVSKY quien traspaso la compañía Bestolva los siguientes inmuebles: inmueble ubicado en Maracay, calle Páez números 2 y 4 , y 2 en la calle Mariño distinguidos anteriormente con los números 29, 31, y hoy 37, protocolizado por ante la oficina de Registro Publico Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Aragua, asentado bajo el N° 63, folios 238 al 246, protocolo 1 tomo 4 de fecha 23.09.1976.
Marcado con la letra “D” documento de arrendamiento de inmueble ubicado en Maracay cruce con calles Páez y Mariño marcado con los números 2 y 4 y 6 por la calle Páez y 37 por la calle Mariño celebrado entre la Sociedad Anónima BETSLOVA representada por el ciudadano Administrador JOSÉ SNITCOVSKY, con Georges Joseph Achram, autenticado por ante la Notaria Publica de Maracay Estado Aragua, en fecha 21.05.1977, anotado bajo el numero 562, tomo 4 del libro de reconocimiento.
Copia simple de comunicación dirigida por el ciudadano Georges Joseph Achran Jibally al registro mercantil del estado Aragua, de fecha 22.06.1978, de registro de fondo de comercio denominado Comercial el remate ubicado en calle Páez cruce con Mariño Maracay numero 4.
Marcado la letra “E” copia certificada de certificación arrendaticia expedida por el otorgada por el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry Del Estado Aragua, a solicitud de la sociedad Betslova C.A, sobre la existencia de consignaciones arrendaticias realizada por Comercial el remate, el palacio de las camas y el colchón a través del ciudadano SALIM ACHKAR a favor de Betslova C.A.; de cuyo contenido se desprende de certificación de consignación arrendaticia realizada por Comercial el remate, el palacio de las camas y el colchón a través del ciudadano SALIM ACHKAR, de los locales comerciales ubica dos en los numero 2, 4 y 6 ubicados en la calle Páez cruce con Mariño Maracay estado Aragua, desde el mes de abril de 2004 hasta los meses de agosto y septiembre de 2015 a favor de PROMOTORA CACERES C.A (PROCASA).
Copia simple de convenio de administración celebrada entre PROMOTORA CACERES C.A (PROCASA) representada por el ciudadano MIGUEL ANGEL CACERES RODRIGUEZ y la sociedad Betslova S.A, representada por MOISÉS SNITCOVSKY KAUFMAN y AIDA SNITCOVSKY DE GUSTIN, del inmueble número 37 que abarca a los locales 2, 4 y 6 ubicados en la calle Mariño sur cruce con calle Páez municipio Girardot de Maracay Estado Aragua, de fecha 01.08.2000.
Pruebas promovidas por la parte accionada:
Copia Certificada de Poder judicial conferido por otorgado por el ciudadano SALIM ACHKAR, titular de la cedula de identidad NªV-13.780.335 en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIAL DEL REMATE EL PALACIO DE LAS CAMAS Y DEL COLCHÓN S.R.L al Abogado CARLO CUTICCHIA BARBERA, Inpreabogado N° 24.205, por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay en fecha 15 de Noviembre de 2.016, anotado bajo los números 62. Tomo (ilegible).
Original de Comprobante de consignación arrendaticia expedido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 30.05.2016 del expediente consignatario N° 461-04, de consignación realizada por el ciudadano SALIM ACHKAR a favor de Promotora Cáceres S.A Procasa de local comercial ubicado en la calle Páez cruce con la calle Mariño números 2, 4 y 6 Maracay Estado Aragua, correspondiente a los meses octubre, noviembre, diciembre del año 2015 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2016. Realizados mediante depósitos bancarios.
Original de Comprobante de consignación arrendaticia expedido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 12.07.2016 del expediente consignatario N° 461-04, de consignación realizada por el ciudadano SALIM ACHKAR a favor de Promotora Cáceres S.A Procasa de local comercial ubicado en la calle Páez cruce con la calle Mariño números 2, 4 y 6 Maracay Estado Aragua, correspondiente al mes julio 2016.
Original de Comprobante de consignación arrendaticia expedido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 05.08.2016 del expediente consignatario N° 461-04, de consignación realizada por el ciudadano SALIM ACHKAR a favor de Promotora Cáceres S.A Procasa de local comercial ubicado en la calle Páez cruce con la calle Mariño números 2, 4 y 6 Maracay Estado Aragua, correspondiente al mes agosto 2016.
Original de Comprobante de consignación arrendaticia expedido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 21.09.2016 del expediente consignatario N° 461-04, de consignación realizada por el ciudadano SALIM ACHKAR a favor de Promotora Cáceres S.A Procasa de local comercial ubicado en la calle Páez cruce con la calle Mariño números 2, 4 y 6 Maracay Estado Aragua, correspondiente al mes septiembre 2016.
Original de Comprobante de consignación arrendaticia expedido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 05.10.2016 del expediente consignatario N° 461-04, de consignación realizada por el ciudadano SALIM ACHKAR a favor de Promotora Cáceres S.A Procasa de local comercial ubicado en la calle Páez cruce con la calle Mariño números 2, 4 y 6 Maracay Estado Aragua, correspondiente al mes octubre 2016.
Original de Comprobante de consignación arrendaticia expedido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 11.11.2016 del expediente consignatario N° 461-04, de consignación realizada por el ciudadano SALIM ACHKAR a favor de Promotora Cáceres S.A Procasa de local comercial ubicado en la calle Páez cruce con la calle Mariño números 2, 4 y 6 Maracay Estado Aragua, correspondiente al mes noviembre 2016.
Original de Comprobante de consignación arrendaticia expedido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 14.12.2016 del expediente consignatario N° 461-04, de consignación realizada por el ciudadano SALIM ACHKAR a favor de Promotora Cáceres S.A Procasa de local comercial ubicado en la calle Páez cruce con la calle Mariño números 2, 4 y 6 Maracay Estado Aragua, correspondiente al mes diciembre 2016.
Original de Comprobante de consignación arrendaticia expedido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 16.01.2016 del expediente consignatario N° 461-04, de consignación realizada por el ciudadano SALIM ACHKAR a favor de Promotora Cáceres S.A Procasa de local comercial ubicado en la calle Páez cruce con la calle Mariño números 2, 4 y 6 Maracay Estado Aragua, correspondiente al mes enero 2017.
Original de Comprobante de consignación arrendaticia expedido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 09.02.2016 del expediente consignatario N° 461-04, de consignación realizada por el ciudadano SALIM ACHKAR a favor de Promotora Cáceres S.A Procasa de local comercial ubicado en la calle Páez cruce con la calle Mariño números 2, 4 y 6 Maracay Estado Aragua, correspondiente al mes febrero 2017.
El 05 de Febrero de 2.018, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) oportunidad fijada por el Tribunal a quo para la celebración de la audiencia de juicio la misma fue celebrada y se dejó constancia de lo ocurrido mediante actas cursantes el expediente de marras, en dicha acta se dejo sentado lo siguiente:
Cito:
“... En el despacho del día de hoy, cinco (05) de Febrero de 2.018, siendo las nueve de la mañana oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio en el expediente 13.494, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal, dejándose constancia de la comparecencia del representante legal de la parte actora, el abogado en ejercicio WILFREDO LÓPEZ ALZURUTT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª34.844, el cual actúa en nombre y representación de la parte actora, la Sociedad Mercantil BETSLOVA S.A inscrito en el Registro Mercantil IV, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, el 10 de Marzo de 1.976, bajo el Nº 7, Tomo 34-A representada por sus directores MOISÉS SNITCOVSKY Y AIDA SNITCOVSKY, titulares de las cedulas de identidad Nª V-2.249.151 y V-329.244. Igualmente se deja constancia que la parte demandada, la Sociedad Mercantil COMERCIAL DEL REMATE- EL PALACIO DE LA CAMA Y EL COLCHÓN S.R.L, en la persona de su representante legal ciudadano SALIM ACHIKAR, titular de la cédula de identidad Nª V-3.780.335, no compareció a la presente audiencia ni por si misma ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente el Juez Abg. Héctor Tabares Agnelli, declara abierta la audiencia dejándose constancia, que en virtud de carecer de los medios idóneos para la reproducción o grabación del presente acto, se procede a levantar acta escrita del mismo. De inmediato se le concedió el derecho de palabra al representante legal de la parte actora, quien expone: “En fecha 30 de Mayo de 1977 mi representada la Sociedad Mercantil BETSLOVA S.A inscrita en el Registro (sic) Mercantil IV, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda el 10 de Marzo de 1.976, bajo el Nª7, Tomo 34-A representada por sus directores MOISÉS SNITCOVSKY y AIDA SNITCOVSKY, titulares de las cedulas de identidad Nª V-2.249.151 y V-329.244, celebro contrato de arrendamiento sobre unos locales de su propiedad distinguido con los números 2, 4, y 6 ubicado en la Calle Páez cruce con Mariño. Ahora bien en la clausula tercera de mutuo y común acuerdo se estableció lo siguiente, el arrendatario destinara el inmueble recibido en arrendamiento únicamente y exclusivamente para actividades comerciales licitas; igual las partes se establecieron que el contrato empezaría a regir a partir del año 1977 y tendrá una duración de 02 años pudiendo ser renovado por periodos iguales pero siempre a voluntad de las partes, el contrato en mención fue celebrado inicialmente con el ciudadano GEORGES JOSEPH ACHRAM JUBALLI, identificado en el expediente tal y como consta en el contrato de arrendamiento que corre inserto al folio 43 y 44, es el caso que el arrendatario inicial falleció y en consecuencia el ciudadano SALIM ACHKAR, identificado en el expediente, es quien hasta la presente fecha funge como arrendatario a tiempo indeterminado en virtud de haberse quedado en el inmueble y en fecha 27 de Mayo de 2.004, según expediente consignación 461 llevado por el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción del Estado Aragua, comenzó a pagar la cantidad de Quinientos veinte mil bolívares hoy quinientos veinte bolívares, posteriormente mi representado otorgo poder de administración a la Empresa PROCASA ya identificada en el expediente quien en fecha 28 de Diciembre de 2005 retiro la cantidad de diez mil cuatrocientos bolívares, el 21 de Diciembre de 2006 la cantidad de seiscientos cuarenta bolívares y el 24 de Septiembre de 2007 la cantidad de seis mil doscientos cuarenta legitimando así la relación arrendaticia existente entre las partes en consecuencia al ser legitimado como inquilino el ciudadano SALIM ACHKAR, identificado en el expediente el contrato es verbal a tiempo indeterminado tal como se explano en el libelo de la demanda que corre inserto de los folios 01 al 03 con sus respectivos vueltos y por ende la relación se rige por lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliario para Uso Comercial en lo relativo a las obligaciones y derechos que tiene tanto el arrendador como el arrendatario, a estos efectos la parte demandada debe los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.015 y de Enero a Julio del año 2.016 a razón de quinientos veinte bolívares mensuales y que en consecuencia a la fecha de la introducción de la demanda adeudaba la cantidad de cinco mil doscientos bolívares equivalente a 29,37 unidades tributarias, sin embargo el demandado consigna en el expediente de los folios 74 al 83 ambos inclusive copia certificada de consignaciones existentes en el expediente 461 llevado por el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en donde con mediana claridad se puede observar que en fecha 30 de Mayo de 2016 consigna los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2015, y Enero, Febrero y Marzo de 2.016 observándose que los mismos son extemporáneos siendo que una de las principales obligaciones del arrendador es el pago oportuno de los cánones de arrendamiento así como también visto que el contrato obliga a las partes a su cumplimiento en consecuencia ratifico la presente demanda por desalojo fundamentada en el articulo 90 literal a sea declarada con lugar y condenada la parte demandada en costas. Seguidamente el Juez se retiro por un lapso de sesenta (60) minutos a los efectos de deliberar sobre el presente caso. De vuelta al despacho el Juez emitió su decisión en los siguientes términos: Oída las exposiciones de los abogados asistentes de ambas partes y valoradas las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio por las mismas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la Sociedad Mercantil BETSLOVA S.A inscrita en el Registro Mercantil IV, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, el 10 de Marzo de 1.976, bajo el Nª7, Tomo 34-A representada por sus directores MOISÉS SNITCOVSKY y AIDA SNITCOVSKY, titulares de las cédulas de identidad Nª V-2.249.151 y V-329.244, en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIAL DEL REMATE- EL PALACIO DE LA CAMA Y EL COLCHÓN S.R.L en la persona de su representante legal ciudadano SALIM ACHKAR, titular de la cédula de identidad Nª V-3.780.335, en los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la Sociedad Mercantil BETSLOVA S.A inscrita en el Registro Mercantil IV, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, el 10 de Marzo de 1.976, bajo el Nº 7, Tomo 34-A, representada por sus directores MOISÉS SNITCOVSKY Y AIDA SNITCOVSKY, titulares de las cédulas de identidad Nª V-2.249.151 y V-329.244, en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIAL DEL REMATE- EL PALACIO DE LA CAMA Y EL COLCHÓN S.R.L en la persona de su representante legal ciudadano SALIM ACHKAR, titular de la cédula de identidad Nª V-3.780.335 fundamentada en la causal tipificada en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual es un local comercial identificado con los números 2, 4, y 6 ubicado en la Calle Mariño Sur entre Calle Páez cruce con Santiago Mariño en la Ciudad de Maracay del Estado Aragua cuyos linderos son: NORTE: Calle Páez, SUR: Terrenos a la Sociedad Mercantil BETSLOVA, ESTE: Casa que es o fue de Mercedes López y OESTE: Local perteneciente a la Sociedad Mercantil BETSLOVA. SEGUNDO: SIN LUGAR al pago por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS. (Bs. 5200,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios equivalente a los cánones de arrendamiento insolutos del inmueble objeto del presente juicio, el cual es un local comercial identificado con los números 2, 4 y 6 ubicado en la Calle Mariño Sur entre Calle Páez cruce con Santiago Mariño en la Ciudad de Maracay del Estado Aragua, por la cantidad demandado por la Sociedad Mercantil BETSLOVA S.A inscrita en el Registro Mercantil IV, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, el 10 de Marzo de 1.976, bajo el Nª7, Tomo 34-A, representada por sus directores MOISÉS SNITCOVSKY Y AIDA SNITCOVSKY, titulares de las cédulas de identidad Nª V-2.249.151 y V-329.244 en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIAL DEL REMATE- EL PALACIO DE LA CAMA Y EL COLCHÓN S.R.L en la persona de su representante legal ciudadano SALIM ACHKAR, titular de la cédula de identidad Nª V-3.780.335. TERCERO: Como consecuencia del particular PRIMERO de la presente dispositiva se ORDENA la entrega material inmediata libre de bienes y personas por parte de la demandada Sociedad Mercantil COMERCIAL DEL REMATE- EL PALACIO DE LA CAMA Y EL COLCHÓN S.R.L en la persona de su representante legal ciudadano SALIM ACHKAR, titular de la cédula de identidad Nª V-3.780.335 a favor de la parte actora la Sociedad Mercantil BETSLOVA S.A inscrita en el Registro Mercantil IV, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, el 10 de Marzo de 1.976, bajo el Nª7, Tomo 34-A representada por sus directores MOISÉS SNITCOVSKY y AIDA SNITCOVSKY, titulares de las cédulas de identidad Nª V-2.249.151 y V-329.244 del bien inmueble del presente juicio el cual es un local comercial identificado con los números 2, 4, y 6 ubicado en la Calle Mariño en la Ciudad de Maracay del Estado Aragua, cuyos linderos son: NORTE: Calle Páez, SUR: Terrenos pertenecientes a la Sociedad Mercantil BETSLOVA, ESTE: Casa que es o fue de Mercedes López y OESTE: Local perteneciente a Sociedad Mercantil BETSLOVA, CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo hay condenatoria en costas...” .
El 23 de Febrero de 2.018, el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA dictó sentencia definitiva a través de la cual se dictamino lo siguiente:
Cito:
“... III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la Sociedad Mercantil BETSLOVA S.A inscrita en el Registro Mercantil IV, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, el 10 de Marzo de 1.976 , bajo el Nª7, Tomo 34-A, representada por sus directores MOISÉS SNITCOVSKY Y AIDA SNITCOVSKY, titulares de las cédulas de identidad NªV-2.249.151 y V-329.244, en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIAL DEL REMATE- EL PALACIO DE LA CAMA Y EL COLCHÓN S.R.L en la persona de su representante legal ciudadano SALIM ACHKAR, titular de la cédula de identidad NªV-3.780.335, en los siguientes términos:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la Sociedad Mercantil BETSLOVA S.A inscrita en el Registro Mercantil IV, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, el 10 de Marzo de 1.976, bajo el Nº 7, Tomo 34-A, representada por sus directores MOISÉS SNITCOVSKY Y AIDA SNITCOVSKY, titulares de las cédulas de identidad NªV-2.249.151 y V-329.244, en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIAL DEL REMATE – EL PALACIO DE LA CAMA Y EL COLCHÓN S.R.L en la persona de su representante legal ciudadano SALIM ACHKAR, titular de la cédula de identidad Nª V-3.780.335 fundamentada en la causal tipificada en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual es un local comercial identificado con los números 2, 4, y 6 ubicado en la Calle Mariño Sur entre Calle Páez cruce con Santiago Mariño en la Ciudad de Maracay del Estado Aragua cuyos linderos son: NORTE: Calle Páez, SUR: Terrenos pertenecientes a la Sociedad Mercantil BETSLOVA, ESTE: Casa que es o fue de Mercedes López y OESTE: Local perteneciente a la Sociedad Mercantil BETSLOVA.
SEGUNDO: SIN LUGAR al pago por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5200,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios equivalente a los cánones de arrendamiento insolutos del inmueble objeto del presente juicio, el cual es un local comercial identificado con los números 2, 4, y 6 ubicado en la Calle Mariño Sur entre Calle Páez cruce con Santiago Mariño en la Ciudad de Maracay del Estado Aragua por la cantidad demandado por la Sociedad Mercantil BETSLOVA S.A, inscrita en el Registro Mercantil IV, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, el 10 de Marzo de 1.976 bajo el Nº 7, Tomo 34-A, representada por sus directores MOISÉS SNITCOVSKY Y AIDA SNITCOVSKY, titulares de las cédulas de identidad Nª V-2.249.151 y V-329.244 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIAL DEL REMATE-EL PALACIO DE LA CAMA Y EL COLCHÓN S.R.L en la persona de su representante legal ciudadano SALIM ACHKAR, titular de la cédula de identidad NªV-3.780.335.
TERCERO: Como consecuencia del particular PRIMERO de la presente dispositiva se ORDENA la entrega material inmediata libre de bienes y personas por parte de la demandada la Sociedad Mercantil COMERCIAL DEL REMATE- EL PALACIO DE LA CAMA Y EL COLCHÓN S.R.L en la persona de su representante legal ciudadano SALIM ACHKAR, titular de la cédula de identidad Nª V-3.780.335 a favor de la parte actora la Sociedad Mercantil BETSLOVA S.A inscrita en el Registro Mercantil IV, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, el 10 de Marzo de 1.976, bajo el Nª7, Tomo 34-A representada por sus directores MOISÉS SNITCOVSKY y AIDA SNITCOVSKY, titulares de las cédulas de identidad Nª V-2.249.151 y V-329.244 del bien inmueble objeto del presente juicio el cual es un local comercial identificado con los números 2,4, y 6 ubicado en la Calle Mariño Sur entre Calle Páez cruce con Santiago Mariño en la Ciudad de Maracay del Estado Aragua, cuyos linderos son: NORTE: Calle Páez, SUR: Terrenos pertenecientes a la Sociedad Mercantil BETSLOVA, ESTE: Casa que es o fue de Mercedes López y OESTE: Local perteneciente a la Sociedad Mercantil BETSLOVA.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas...” (Folios 128 al 144)
El 26 de Febrero de 2.018 compareció ante la secretaria del Juzgado A quo el Abogado CARLOS CUTTICHIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª24.205 compareció ante la secretaria del Juzgado A quo a los fines de apelar de la decisión proferida por el mencionado Despacho en fecha 23 de Febrero de 2.018.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Cursa en los folios que van del folio 128 al 144 del presente expediente, sentencia proferida en fecha 23 de febrero de 2018, por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en los términos siguientes:
Cito:
“…II
MOTIVA
Una vez plasmados los hechos acontecidos en el presente juicio debe este Juzgador proceder a proferir el respectivo fallo y observa que la parte actora, la Sociedad Mercantil BETSLOVA S.A, inscrita en el Registro Mercantil IV, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, el 10 de Marzo de 1.976, bajo el Nª7, Tomo 34-A, representada por sus directores MOISÉS SNITCOVSKY y AIDA SNITCOVSKY, titulares de las cédulas de identidad NªV-2.249.151 y V-329.244, demanda a la Sociedad Mercantil COMERCIAL DEL REMATE- EL PALACIO DE LA CAMA Y EL COLCHÓN S.R.L. en la persona de su representante legal ciudadano SALIM ACHKAR, titular de la cédula de identidad NªV-3.780.335 por desalojo de conformidad con el articulo 40 literal “A” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial del inmueble objeto del presente juicio, el cual es un local comercial identificado con los números 2, 4, y 6 ubicado en la Calle Mariño Sur entre Calle Páez cruce con Santiago Mariño en la Ciudad de Maracay del Estado Aragua, cuyos linderos son: NORTE: Calle Páez, SUR: Terrenos pertenecientes a la Sociedad Mercantil BETSLOVA, ESTE: Casa que es o fue de Mercedes López, y OESTE: Local perteneciente a la Sociedad Mercantil BETSLOVA; así como el pago por concepto de indemnización de daños y perjuicios por la cantidad de cinco mil doscientos bolívares (Bs. 5.200,00) equivalente a las mensualidades insolutas así como los que sigan venciendo sobre el inmueble objeto del presente juicio.
Ahora bien en el presente juicio los hechos controvertidos según se desprende del auto de fecha 01 de Diciembre de 2.017, que riela en el folio 121 son la falta de cualidad de la parte actora, la Sociedad Mercantil BETSLOVA S.A, inscrita en el Registro Mercantil IV, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, el 10 de Marzo de 1.976, bajo el Nº 7, Tomo 34-A representada por sus directores MOISÉS SNITCOVSKY y AIDA SNITCOVSKY, titulares de las cédulas de identidad NªV-2.249.151 y V-329.244 para intentar o sostener el presente juicio, alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda que riela de los folios 69 al 70 con sus respectivos vueltos, observa quien decide que ya este Tribunal se había pronunciado sobre este particular en la sentencia interlocutoria de fecha 03 de Mayo de 2.017, sin embargo observa este Tribunal que la parte demandada en su defensa de fondo alego lo siguiente:
“Asimismo, es importante destacar que se trata de un contrato de arrendamiento verbal, y por ende a tiempo indeterminado entre la Sociedad Mercantil PROMOTORA CÁCERES C.A y COMERCIAL DEL REMATE-EL PALACIO DE LA CAMA Y EL COLCHÓN S.R.L y no entre la demandante BETSLOVA S.A y mi representada como ya se dijo”
En base a lo alegado por la parte demandada se observa de las actas que conforman el presente expediente que la parte actora junto con el libelo de la demandada consigno copia certificada emanada del Registro Publico del Primer Circuito de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua, que riela de los folios 32 al 42 del Título de Propiedad del Bien inmueble objeto del presente juicio, inserto bajo el Nº 63, folios 238 al 246, protocolo 1º, tomo 4 de fecha 23 de Septiembre de 1976 de los libros llevados por ese registro a nombre de la Sociedad Mercantil BETSLOVA S.A inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, el 10 de Marzo de 1.976, bajo el Nº 7 Tomo 34-A, esta documental no fue tachada por la parte demandada en su oportunidad, razón por lo cual este Juzgador le da pleno valor probatorio y en consecuencia declara que la parte actora es la propietaria del inmueble objeto del presente juicio y así se valora y se declara.
Cónsono con lo anterior se desprende del expediente en el folio 55 y su vuelto, que la parte actora consigno junto con su demanda una copia fotostática de un documento privado denominado “Convenio de Administración” el cual fue suscrito entre la Sociedad Mercantil BETSLOVA S.A y la Sociedad Mercantil PROMOTORA CÁCERES S.A (PROCASA) de fecha 01 de Agosto del año 2000, de dicho convenio se observa que esta ultima tiene como obligación administrar bienes a favor de la parte actora del presente juicio y como contraprestación por dichos servicios se hace acreedora de un ocho por ciento (8%) de los frutos o rentas brutas que produzcan los bienes administrados. Ahora bien, de una revisión exhaustiva de dicho convenio, no se observa que en modo alguno se haya trasladado la propiedad del inmueble objeto del presente juicio o que la parte actora haya cedido su capacidad para reclamar judicialmente cualquier situación que pudiera presentarse sobre el inmueble antes mencionado, igualmente es importante destacar que el documento bajo revisión es una copia fotostática de una documental privada, la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no ser impugnadas por la parte demandada ni en su contestación ni en la articulación probatoria de la presente incidencia deben ser tomadas como fidedignas y así se declara.
Ahora bien se debe acotar que en el presente juicio la relación arrendaticia es a tiempo indeterminada ya que se origina de un contrato verbal tal como ambas partes lo manifiestan en el presente juicio, a estos efectos el artículo 6 de la Ley de Arrendamiento de Uso Comercial establece lo siguiente:
“La relación arrendaticia es el vinculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en el actividades de naturaleza comercial, generen estas lucro, o no.
Cuando el propietario del inmueble no fuere su arrendador, será solidariamente responsable, respecto de las obligaciones de la relación arrendaticia, conjuntamente con el administrador, gestor, mandante, recaudador o subarrendador, sin perjuicio de los negocios jurídicos que estos hubieren celebrado o acordado” (Subrayado del Tribunal)
Es por todo lo anterior, que a juicio de quien decide que la parte actora, la Sociedad Mercantil BETSLOVA S.A, inscrita en el Registro Mercantil IV, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, el 10 de Marzo de 1.976, bajo el Nº 7, Tomo 34-A representada por sus directores MOISÉS SNITCOVSKY y AIDA SNITCOVSKY titulares de las cédulas de identidad NªV-2.249.151 y V-329.244 en su carácter de propietaria del inmueble objeto del presente juicio se encuentra plenamente facultada para intentar la presente acción, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar sin lugar la defensa alegada por parte demandada sobre la falta de cualidad de la parte actora para intentar o sostener el presente juicio y así se decide.
En relación al hecho controvertido en el presente juicio relativo a la solvencia de los cánones de arrendamiento que van desde el Mes de Octubre de 2.016 hasta la presente fecha por parte de la demandada, la Sociedad Mercantil COMERCIAL DEL REMATE- EL PALACIO DE LA CAMA Y EL COLCHÓN S.R.L en la persona de su representante legal ciudadano SALIM ACHKAR, titular de la cédula de identidad NªV-3.780.335, a estos efectos el representante legal de la parte actora en el libelo de la demanda que riela de los folios 01 al 03 con sus respectivos vueltos alega lo siguiente:
“Ahora bien ciudadano Juez, según consta de certificación arrendaticia emitida en fecha 31 de Marzo de 2.016 por el Tribunal Primero de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que anexo marcado “E” en siete folios útiles en donde el mencionado Tribunal manifiesta lo siguiente: Se deja constancia de que realizaron consignación arrendaticia al periodo comprendido entre el mes de abril de 2004 hasta el mes de septiembre de 2.015. Y en la actualidad el arrendatario adeuda los cánones correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2.015 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2.016 a razón de 520,00 bolívares mensuales, en consecuencia hasta la presente fecha adeuda la cantidad de 5.200 bolívares equivalentes a 29,37 unidades tributarias” (Subrayado del Tribunal)
La certificación arrendaticia a la cual hace alusión la parte actora, que fue consignada con el libelo de la demanda que riela de los folios 46 al 52 ambos inclusive no fue impugnada por la parte demandada razón por la cual este Juzgador le da pleno valor probatorio y en consecuencia declara que la parte demandada la Sociedad Mercantil COMERCIAL DEL REMATE- EL PALACIO DE LA CAMA Y EL COLCHÓN S.R.L en la persona de su representante legal ciudadano SALIM ACHKAR, titular de la cédula de identidad NªV-3.780.335 ventila un procedimiento de consignaciones arrendaticias por ante el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y que se han realizado consignaciones arrendaticias desde el Mes de Abril de 2004 hasta los meses de Agosto y Septiembre de 2.015 y así se valora y se declara.
En base al alegato esgrimido por la parte actora en su libelo de la demanda, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda que riela de los folios 69 y 70 con sus respectivos vueltos alego lo siguiente:
“Niego y rechazo que mi mandante la Sociedad Mercantil COMERCIAL DEL REMATE- EL PALACIO DE LA CAMA Y EL COLCHÓN S.R.L, haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre, y diciembre de 2.015 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio del año 2.016, a razón de Bs. 520,00 cada uno.
En tal sentido, consigno nueve (9) comprobantes de consignación arrendaticia emitidos por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los cuales se evidencia el pago de los cánones de arrendamiento a favor de la Empresa PROMOTORA (Sic) CÁCERES C.A correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.015 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio del año 2.016 a razón de Bs. 520,00 cada uno, signados con las letras “B” “C” “D” “E” “F” “G” “H” “I” y “J”.
Como se puede desprender el fragmento de la contestación de la demanda antes transcrito la parte demandada alega, que ha realizado el pago de los cánones de arrendamiento de los meses demandados por el accionante, los cuales a saber son: octubre, noviembre, y diciembre de 2.015, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio del año 2.016, a razón de Bs. 520,00 cada uno. Ahora bien, este juzgador observa que fue consignado por la parte demandada junto con su escrito de la contestación de la demanda de los folios 74 al 82 ambos inclusive comprobantes de consignaciones arrendaticias a favor la Sociedad Mercantil PROMOTORA CÁCERES C.A (PROCASA) antes identificada de los meses de Octubre de 2.015 hasta Febrero de 2.017, estas documentales no fueron impugnadas en su debida oportunidad por la parte actora razón por la cual este les da pleno valor probatorio y en consecuencia se declara que la parte demandada si realizo las consignaciones de los pagos de cánones de arrendamiento por ante Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en las fechas plasmadas en las mismas y así se valora y se declara.
Ahora bien, en base a lo anterior observa este Juzgador que se desprende del folio 74 que el comprobante de consignación establece que en fecha 30 de Mayo de 2.016 fue pagado por la demandada ese mismo día el canon correspondiente a los meses octubre, noviembre y diciembre de 2.015 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio del año 2.016, en relación a esto es importante traer a colación el contenido del artículo 1.592 del Código Civil, el cual reza:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
...(Omissis)...
2.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos (Subrayado del Tribunal).
La anterior norma fue ratificada en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, el cual reza:
“El arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato, de acuerdo con lo estipulado en este Decreto Ley” (Subrayado del Tribunal)
Como se explano anteriormente en el presente fallo en el presente juicio la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado y se origina de un contrato verbal del cual aprecia este Juzgador en base a las pruebas promovidas por las partes que el pago de los cánones de arrendamiento es mensual, por lo que al haber depositado la parte demandada la Sociedad Mercantil COMERCIAL DEL REMATE- EL PALACIO DE LA CAMA Y EL COLCHÓN S.R.L en la persona de su representante legal ciudadano SALIM ACHKAR, titular de la cédula de identidad Nº V-3.780.335 en fecha 30 de Mayo de 2.016, el canon correspondiente a los meses octubre, noviembre, y diciembre de 2.015 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio del año 2.016 incurrió en una falta de sus obligaciones contractuales, a estos efectos el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de arrendamiento inmobiliario para Uso Comercial reza: “Son causales de desalojo”.
A) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”.
Es decir, que la parte demandada incumplió su obligación de pagar mensualmente de manera oportuna su contraprestación por el uso del inmueble a través del contrato de arrendamiento, por lo que es forzoso para este Juzgador al haber quedado plenamente demostrado el incumplimiento consecutivo de dos cánones de arrendamiento y en consecuencia debe declararse con lugar la demanda incoada por la Sociedad Mercantil BETSLOVA S.A, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, el 10 de Marzo de 1.976, bajo el Nº 7, Tomo 34-A representada por sus directores MOISÉS SNITCOVSKY y AIDA SNITCOVSKY, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.249.151 y V-329.244, en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIAL DEL REMATE- EL PALACIO DE LA CAMA Y EL COLCHÓN S.R.L, en la persona de su representante legal ciudadano SALIM ACHKAR, titular de la cédula de identidad Nº V-3.780.335 por desalojo, de conformidad con el articulo 40 literal “A” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, del inmueble objeto del presente juicio, el cual es un local comercial identificado con los números 2, 4 y 6 ubicado en la Calle Mariño Sur entre Calle Páez cruce con Santiago Mariño en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, cuyos linderos son: NORTE: Calle Páez, SUR: Terrenos pertenecientes a la Sociedad Mercantil BETSLOVA, ESTE: Casa que es o fue de Mercedes López y OESTE: Local perteneciente a la Sociedad Mercantil BETSLOVA, y así se decide.
En relación al pago por concepto de indemnización de daños y perjuicios por la cantidad cinco mil doscientos bolívares (Bs. 5.200,00) equivalente a las mensualidades insolutas, así como los que sigan venciendo sobre el inmueble objeto del presente juicio demandado por la Sociedad Mercantil BETSLOVA S.A inscrita en el Registro Mercantil IV, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, el 10 de Marzo de 1.976, bajo el Nº 7, Tomo 34-A representada por sus directores MOISÉS SNITCOVSKY y AIDA SNITCOVSKY titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.249.151 y V-329.244 en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIAL DEL REMATE- EL PALACIO DE LA CAMA Y EL COLCHÓN S.R.L, en la persona de su representante legal ciudadano SALIM ACHKAR, titular de la cédula de identidad NªV-3.780.335, observa este juzgador en virtud de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, que la parte demandada pago extemporáneamente los cánones de arrendamiento derivados de la relación arrendaticia objeto del presente juicio, lo cual la libera del pago de dichos cánones, pero de ninguna manera alguna sana o subsana el incumplimiento en el pago oportuno de sus obligaciones contractuales, por lo que visto que consta en el expediente el pago de los cánones de arrendamiento desde el Mes de Octubre de 2.015 hasta el mes de Febrero del año 2.017, realizados por la parte demandada mediante procedimiento de consignaciones arrendaticias llevado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a razón de quinientos veinte bolívares (Bs. 520,00) mensuales y visto que la parte actora no impugno dichos pagos, es por lo que este Juzgador debe declarar sin lugar la indemnización demandada por la Sociedad Mercantil, BETSLOVA S.A inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, el 10 de Marzo de 1.976, bajo el Nº 7, Tomo 34-A y el ciudadano JOSEPH ACHRAM JUBAILLI, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad NªV-5.148.007 y de este domicilio, esta documental no fue impugnada en su debida oportunidad por la parte demandada, razón por la cual este Juzgador le da pleno valor probatorio y en consecuencia declara que antes del contrato de arrendamiento verbal objeto del presente juicio, se suscribió un contrato sobre el mismo a tiempo determinado entre las personas antes mencionadas y así se valora y se declara.
Agotada la valoración del material probatorio en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil es forzoso para este Juzgador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la Sociedad Mercantil BETSLOVA S.A, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, el 10 de Marzo de 1.976, bajo el Nª7, Tomo 34-A, representada por sus directores MOISÉS SNITCOVSKY y AIDA SNITCOVSKY, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.249.151 y V-329.244 en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIAL DEL REMATE- EL PALACIO DE LA CAMA Y EL COLCHÓN S.R.L en la persona de su representante legal ciudadano SALIM ACHKAR, titular de la cédula de identidad Nº V-3.780.335 por desalojo de conformidad con el articulo 40 literal “A” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de regulación de arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial del inmueble objeto del presente juicio, el cual es un local comercial identificado con los números 2, 4 y 6 ubicado en la Calle Mariño Sur entre Calle Páez cruce con Santiago Mariño en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, cuyos linderos son: NORTE: Calle Páez, SUR: Terrenos pertenecientes a la Sociedad Mercantil BETSLOVA, ESTE: Casa que es o fue de Mercedes López y OESTE: Local perteneciente a la Sociedad Mercantil BETSLOVA así como el pago por concepto de indemnización de daños y perjuicio por la cantidad de cinco mil doscientos bolívares (Bs. 5.200,0) equivalente a las mensualidades insolutas así como los que sigan venciendo sobre el inmueble objeto del presente juicio, en los siguientes términos.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la Sociedad Mercantil BETSLOVA S.A, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, el 10 de Marzo de 1.976, bajo el Nº 7, Tomo 34-A representada por sus directores MOISÉS SNITCOVSKY Y AIDA SNITCOVSKY, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.249.151 y V-329.244 en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIAL DEL REMATE-EL PALACIO DE LA CAMA Y EL COLCHÓN S.R.L en la persona de su representante legal ciudadano SALIM ACHKAR, titular de la cédula de identidad Nº V-3.780.335 en los siguientes términos:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la Sociedad Mercantil BETSLOVA S.A inscrita en el Registro Mercantil IV, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, el 10 de Marzo de 1.976, bajo el Nº 7, Tomo 34-A representada por sus directores MOISÉS SNITCOVSKY Y AIDA SNITCOVSKY, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.249.151 y V-329.244 en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIAL DEL REMATE-EL PALACIO DE LA CAMA Y EL COLCHÓN S.R.L en la persona de su representante legal ciudadano SALIM ACHKAR, titular de la cédula de identidad Nº V-3.780.335, fundamentada en la causal tipificada en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual es un local comercial identificado con los números 2, 4 y 6 ubicado en la Calle Mariño Sur entre Calle Páez cruce con Santiago Mariño en la Ciudad de Maracay del Estado Aragua cuyos linderos son: NORTE: Calle Páez, SUR: Terrenos pertenecientes a la Sociedad Mercantil BETSLOVA, ESTE: Casa que es o fue de Mercedes López y OESTE: Local perteneciente a la Sociedad Mercantil BETSLOVA. SEGUNDO: SIN LUGAR el pago por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.200,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios equivalente a los cánones de arrendamiento insolutos del inmueble objeto del presente juicio, el cual es un local comercial identificado con los números 2,4 y 6 ubicado en la Calle Mariño Sur entre Calle Páez cruce con Santiago Mariño en la Ciudad de Maracay del Estado Aragua por la cantidad demandado por la Sociedad Mercantil BETSLOVA S.A inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, el 10 de Marzo de 1.976, bajo el Nº 7, Tomo 34-A representada por sus directores MOISÉS SNITCOVSKY y AIDA SNITCOVSKY, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.249.151 y V-329.244, en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIAL DEL REMATE- EL PALACIO DE LA CAMA Y EL COLCHÓN S.R.L, en la persona de su representante legal ciudadano SALIM ACHKAR, titular de la cédula de identidad Nº V-3.780.335. TERCERO: Como consecuencia del particular PRIMERO de la presente dispositiva se ORDENA la entrega material inmediata libre de bienes y personas por parte de la demandada la Sociedad Mercantil COMERCIAL DEL REMATE- EL PALACIO DE LA CAMA Y EL COLCHÓN S.R.L en la persona de su representante legal ciudadano SALIM ACHKAR, titular de la cédula de identidad Nº V-3.780.335 a favor de la parte actora la Sociedad Mercantil BETSLOVA S.A inscrita en el Registro Mercantil IV, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, el 10 de Marzo de 1.976, bajo el Nº 7, Tomo 34-A representada por sus directores MOISÉS SNITCOVSKY Y AIDA SNITCOVSKY, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.249.151 y V-329.244 del bien inmueble objeto del presente juicio el cual es un local comercial identificado con los números 2, 4, y 6 ubicado en la Calle Mariño Sur entre Calle Páez cruce con Santiago Mariño en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, cuyos linderos son: NORTE: Calle Páez, SUR: Terrenos pertenecientes a la Sociedad Mercantil BETSLOVA, ESTE: casa que es o fue de Mercedes López y OESTE: Local perteneciente a la Sociedad Mercantil BETSLOVA. ...”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa al folio 145 de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 23 de febrero 2018, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por el ciudadano CARLOS CUTICCHIA titular de la cédula de identidad N° V-12.339.900 abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.205, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada en los términos siguientes:
“…APELO a la sentencia dictada en el presente expediente…”
IV
DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA
En fecha 16 de marzo de 2018, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, reglamentó la presente causa conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07.05.2018, es consignado el escrito de informes por el abogado CARLOS CUTICCHIA INPREABOGADO N° 24.205 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en los términos siguientes:
Cito:
“... CAPITULO I
El presente proceso judicial se inicia mediante demanda por desalojo incoada por la Empresa BETSOLVA S.A, a través de sus apoderado judicial en contra de mi poderdante COMERCIAL DEL REMATE EL PALACIO DE LAS CAMAS Y DEL COLCHÓN S.R.L, alegando la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.015 y Enero, Febrero, Marzo, abril, mayo, junio, julio del año 2.016, a razón de Bs. 520,00 cada uno, lo cual es incierto, ya que se consigno en su oportunidad los nueve (9) comprobantes de consignación arrendaticia emitidos por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los cuales se evidencia el pago de los cánones de arrendamiento a favor de la Empresa PROMOTORA CÁCERES C.A correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.015, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.016, y Enero y Febrero del 2.017 a razón de Bs. 520,00 cada uno.
CAPITULO II
Ahora bien, tal y como se alego en su oportunidad en la contestación de la demanda, la presente acción carece de todo fundamento legal y de sentido lógico, ya que la demandante BETSOLVA S.A, reconoce y acepta en su libelo de demanda que la arrendadores la Empresa PROCASA, cuyo representante legal es el ciudadano Miguel Cáceres Rodríguez, y en tal sentido consigna una certificación arrendataria emanada del Tribunal Primero Ordinario y Ejecuto de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual se deja constancia de la relación arrendaticia entre PROMOTORA CÁCERES C.A y mi representada COMERCIAL DEL REMATE EL PALACIO DE LAS CAMAS Y DEL COLCHÓN S.R.L.
En consecuencia, no puede la demandante BETSOLVA S.A, intentar una acción judicial en contra de mi poderdante, en virtud de que no tiene cualidad para ello, es decir, no tiene el carácter de arrendadora del inmueble objeto de este juicio lo cual ha sido plenamente reconocido por la demandante al indicar en el libelo que la relación arrendaticia la realizo mi poderdante con la Empresa PROCASA.
En todo caso, no puede afirmarse que hubo una relación arrendaticia entre la demandante y mi representada COMERCIAL DEL REMATE EL PALACIO DE LAS CAMAS Y DEL COLCHÓN S.R.L, porque no solo existe un contrato de arrendamiento entre ambas partes sino que tampoco existen consignaciones arrendaticias ni depósitos bancarios ni mucho menos recibos de arrendamiento a nombre de BETSOLVA S.A.
Tal actitud denota además que la relación arrendaticia de manera ininterrumpida como lo afirma el libelo de demanda de la parte actora, existió únicamente con la empresa PROCASA o conocida también como PROMOTORA CÁCERES S.A
CAPITULO III
Por todos los razonamientos y fundamentos tanto de hecho como de derecho, solicito muy respetuosamente se declare sin lugar, en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y se declare con lugar la apelación interpuesta en el presente juicio, con todos los pronunciamientos de ley...”
Al Folio 152, corre inserto escrito de informes suscrito por el ciudadano WILFREDO LÓPEZ ALZURUTT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 34844, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la firma mercantil BETSLOVA, en los términos siguientes:
Cito:
“...A) Falta de capacidad del demandante en la presente causa, el Tribunal decidió: es por todo lo anterior que este Tribunal la parte Actora, es decir, la Sociedad Mercantil -------- en su carácter de Propietario del inmueble objeto de la demanda, se encuentra plenamente facultado para intentar la presente demanda.
B) Prohibición de Ley de Admitir la Acción Propuesta, igualmente fue declara sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas folios (87 al 93)
Ahora bien, ciudadana Juez en fecha 11 de Mayo de 2017, el Demandado APELO, y en fecha 03 de Octubre del año 2.017, el Tribunal Superior Primero Confirmo la decisión condenando en costas al apelante (105-108) una vez regresado el expediente al Tribunal de la causa continuo el Trámite procesal en fecha 27 de Noviembre de 2.017 es celebrar la audiencia preliminar y se fijan los hechos controvertidos los cuales quedaron así: 1) Insolvencia en los pasos de los cancones de arrendamiento desde el mes de octubre del año 2015, hasta la presente fecha. 2) Falta de cualidad del demandante. En fecha 09 de Febrero del año 2.018 fecha fijada para celebrar la Audiencia Oral solo estuvo presente el Demandante y el Demandado no compareció, ni por si, ni por medio de Apoderado Alguno y en fecha 22 de Febrero del año 2.018 (Folio 128 al 146) El Juez decide la presente causa, declarando parcialmente con lugar, sin tomar en consideración el paso de los daños y perjuicios causados, por la falta del pago oportuno de los cánones de arrendamiento demandados, pago este que debió ser condenado el demandado tal y como lo estableció la Jurisprudencia patria. El Demandado a pesar de tener conocimiento de la decisión APELO argumentando lo decidido y Sentenciado, argot jurídico empleado solo y exclusivamente para seguir disfrutando del inmueble en forma gratuita, incurriendo en deslealtad procesal, violando la ética y el decoro profesional a que estamos obligados los Abogados en litigio, ya que los argumentos esgrimidos han sido dilucidados...” (Folio 155 y su vuelto)
En fecha 21 de mayo de 2018, esta alzada fija la presente causa en estado de sentencia.
En fecha 11.02.2019, esta alzada requiere mediante oficio N° 029-2019, remitido al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado, informe del expediente consignatario N° 461-04, la fecha en la cual se produjeron el pago mediante depósitos bancarios correspondientes a los meses de octubre, Noviembre, Diciembre de la año 2015; Enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2016; de cuya remisión efectuada en fecha 13.02.2019, mediante oficio N° 081-19 dejó constancia que del comprobante de consignación de fecha 30.05.2016, cursante al folio 74 del presente expediente, expedido por el Juzgado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, del expediente consignatario N° 461-04, de consignación realizada por el ciudadano SALIM ACHKAR a favor de Promotora Cáceres S.A Procasa, arrendamiento de local comercial ubicado en la calle Páez cruce con la calle Mariño números 2, 4 y 6 Maracay Estado Aragua, correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre del año 2015 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2016, fueron realizada mediante depósitos bancarios Realizados mediante depósitos bancarios número 1771955894 realizado en fecha 11/05/2016; número 177195516 realizado en fecha 11/05/2016; número 177195786 realizado en fecha 11/05/2016; número 165529471 realizado en fecha 30/12/2015; número 165529629 realizado en fecha 30/12/2015; número 178595342 realizado en fecha 25/05/2016; número 178594738 realizado en fecha 25/05/2016; número 1785954214 realizado en fecha 25/05/2016; y número 178595575 realizado en fecha 25/05/2016; respectivamente.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
Pretende en su demanda la accionante, el Desalojo del inmueble arrendado por falta de pago –incumplimiento de obligación- correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de octubre , noviembre y diciembre de 2015 y enero, febrero , marzo, abril, mayo, junio y julio de 2016 a razón de 520,00 bolívares.
En cuanto a la determinación de si hay precisión o no en los cánones demandados como insolutos y si están pagados o no, este Tribunal observa que el demandante en su libelo sostiene que se realizaron consignación arrendaticia al periodo comprendido entre el mes de Abril de 2004 hasta el mes de Septiembre de 2015, y en la actualidad el arrendatario adeuda los cánones correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2015, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo Junio y Julio del año 2016 a razón de 520,00 bolívares mensuales, en consecuencia hasta a la presente fecha adeuda 5.200,00 bolívares equivalente a 29,37 unidades tributarias.
Ahora bien, como quiera que el demandante alega la causal de desalojo contemplada en la Letra “a” del Articulo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que establece como causal de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento consecutivos, y como quiera que el demandante sostiene la insolvencia en el pago de las mensualidades Ut Supra descritas y delimitadas, correspondía a la parte demandada probar la solvencia en el pago de dichos cánones, pero como quiera que el demandado no probó dicho pago es evidente que está incurso en la causal de desalojo contemplada en la Letra “A” del Articulo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Y Así se decide.
En este sentido, verifica esta Juzgadora de alzada que la consignación realizada por el ciudadano SALIM ACHKAR a favor de Promotora Cáceres S.A Procasa, como consecuencia del arrendamiento del local comercial ubicado en la calle Páez cruce con la calle Mariño números 2, 4 y 6 Maracay Estado Aragua, correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre del año 2015 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2016, fueron realizados mediante depósitos bancarios número 1771955894 realizado en fecha 11/05/2016; número 177195516 realizado en fecha 11/05/2016; número 177195786 realizado en fecha 11/05/2016; número 165529471 realizado en fecha 30/12/2015; número 165529629 realizado en fecha 30/12/2015; número 178595342 realizado en fecha 25/05/2016; número 178594738 realizado en fecha 25/05/2016; número 1785954214 realizado en fecha 25/05/2016; y número 178595575 realizado en fecha 25/05/2016; respectivamente, es decir que se produjo su pago en fechas extemporáneas a las establecidas por las partes para su cumplimiento y como su consecuencia la liberación y extinción de la obligación de pago mensual.
Sobre el aspecto particular de la falta de cualidad del accionante, se verifica en autos de que es la propietaria del inmueble, en consecuencia tiene sobre sí el ejercicio del derecho de acción como parte actora en la presente causa, Y Así se decide.
Arguye la parte demandada que la parte accionante se negó a recibir el monto del pago por concepto del canon de arrendamiento, en este sentido tenemos que advertir la existencia del artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 del 7 de diciembre de 1999 (Decreto éste que no era aplicable para la fecha de la interposición de la presente demanda, pero si para algún periodo de la relación de arrendamiento, y posteriormente la aplicación del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014.
Cabe destacar, que el precitado artículo infra transcrito, disponía la consignación de los cánones de arrendamiento ante los tribunales de municipio competentes cuando el arrendador rehusare recibirlos, en los siguientes términos: “Artículo 51. Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”. La norma legal supra transcrita, señalaba en qué forma, tiempo y supuesto de hecho, el arrendatario podía cumplir su obligación de consignar el monto de los cánones de arrendamiento que el arrendador se negara a recibir, constituyendo tal procedimiento una modalidad por medio de la cual el arrendatario preservaba su estado de solvencia en el pago de dichos cánones de alquiler, evitando procedimientos judiciales que conllevaran al desalojo.
Ahora bien, en cuanto a la falta de aplicación de las normas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, efectivamente vigente para el momento de la interposición de la demanda, en concreto el artículo 27 y la disposición derogatoria primera de este cuerpo normativo, se precisa el siguiente contenido: “Artículo 27: El pago del canon de arrendamiento se efectuará en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia. Los datos correspondientes a la cuenta bancaria deberán ser establecidos en el contrato de arrendamiento. En caso de cambio o modificación de la cuenta bancaria, el arrendador deberá, con quince (15) días antes de la fecha de pago, participar al arrendatario los datos de la nueva cuenta bancaria o de las modificaciones que se hubieren efectuado. Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial. Estos montos sólo podrán ser retirados a solicitud expresa del arrendador”. “Disposiciones Derogatorias Primera Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999”. En atención a las normas transcritas, se desprende que, con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se fijó un procedimiento para la consignación de cánones de arrendamiento por parte del arrendatario al cual el arrendador obstaculice su cumplimiento en detrimento de su derecho a mantenerse solvente en el pago de los cánones de arrendamiento obsequiando a favor de la justicia la creación de un organismo competente en esta materia, distinto a los tribunales de municipio, quedando, en principio desaplicada la disposición contenida en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (artículo 51 eiusdem supra transcrito), tal como lo prevé la disposición derogatoria primera ibídem.
Ahora bien, la recurrida al recoger los alegatos expuestos por el arrendatario dejó establecido que: “…el arrendador, se negó a recibir los pagos de los cánones de arrendamiento ….. a pesar de todas las gestiones instadas por su representado, y por tal motivo su mandante no había podido cancelar dichos cánones de arrendamiento…... Resulta oportuno con base a lo expuesto, verificar conforme a las situaciones de hecho y de derecho que se plantean en el presente caso, el procedimiento a seguir para resolver discrepancias que involucren acuerdos contractuales de arrendamiento de locales para uso comercial en lo referente a la consignación del pago de los cánones de arrendamiento desde que entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, vale señalar, el 23 de mayo de 2014.
Las relaciones arrendaticias encuentran su fundamento legal en el artículo 1.579 del Código Civil, el cual dispone que: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquella…”. De la citada norma sustantiva se colige, que de la relación arrendaticia nacen obligaciones recíprocas, por parte del arrendador en poner a disposición el goce y uso de una cosa mueble o inmueble; y por parte del arrendatario, realizar un pago determinado, al cual se obliga con ocasión al uso de esa cosa, resultando como conclusión inequívoca, que el demandado recurrente, se encontraba obligado a realizar el pago acordado con la actora por concepto del arrendamiento convenido entre las partes.
Así mismo, y en cuanto a las obligaciones que surgen para el arrendatario con ocasión a este contrato de especie, el artículo 1.592 del Código Civil, señala que: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el que contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias. 2.- Debe pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos”.
Patentiza la norma adjetiva civil supra señalada, que la obligación que nace en el arrendatario de pagar, se presume siempre, y aun cuando no exista disposición contractual escrita, como en el presente caso, donde mediaba una relación verbal, generando en consecuencia para el hoy recurrente, un obligación de hacer ante el actor arrendador, la cual no era otra que, mantener el pago oportuno de los cánones de arrendamiento convenidos, que fueron precisados por las partes y por el juzgador recurrido de acuerdo con las actas procesales, en pago por “mensualidades vencidas”.
Se precisa oportuno dada la importancia que supone para el sano desenvolvimiento de las relaciones contractuales en materia de arrendamiento de locales de uso comercial, reiterar el criterio establecido en el fallo proferido por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 1004, emanada de la Sala Político Administrativa, la cual en fecha 13 de agosto de 2015, en sintonía con la realidad presentada dado que ciertamente no se ha instrumentado el órgano administrativo a que se refiere el artículo 27 de la ley vigente, antes referido, en lo concerniente al pago de los cánones de arrendamiento de locales comerciales en aquellos casos, recibirá las consignaciones de cánones de arrendamiento el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas ubicado en la localidad que corresponda; hasta tanto el aludido Ministerio cree la prenombrada cuenta para recibir las consignaciones de los cánones de arrendamiento de locales con uso comercial. El fallo en cuestión señala: “…Conforme a lo precedentemente transcrito, corresponderá al organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial y de acuerdo con lo previsto en los artículos 5 y 27 del referido cuerpo normativo, es decir, al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), regular el procedimiento para efectuar las consignaciones arrendaticias en aquellos casos en que el arrendatario no pudiese efectuar el pago del canon de arrendamiento por causas imputables al arrendador.
Consecuencia de que el demandado de autos no logró demostrar, haber pagado los cánones de arrendamiento demandados como insolutos oportunamente, corresponde a esta Juzgadora de alzada, declarar sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS CUTICCHIA, titular de la cédula de identidad N° V-12.339.900, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.205; actuando en su carácter de apoderado judicial de la “Sociedad Mercantil COMERCIAL EL REMATE- EL PALACIO DE LA CAMA Y EL COLCHÓN S.R.L”, contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 23 de febrero de 2018, en el juicio por desalojo de local comercial incoado por la “Sociedad Mercantil BETSLOVA S.A” en el Expediente N° 13.494 (nomenclatura interna de ese juzgado), en la cual declaro parcialmente con lugar la Demanda.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la Sentencia proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 23 de febrero de 2018, en el juicio por desalojo de local comercial incoado por la “Sociedad Mercantil BETSLOVA S.A” en contra de la la “Sociedad Mercantil COMERCIAL EL REMATE- EL PALACIO DE LA CAMA Y EL COLCHÓN S.R.L”, en el Expediente N° 13.494 (nomenclatura interna de ese juzgado), en la cual declaro parcialmente con lugar la Demanda.
TERCERO: SE ORDENA a la “Sociedad Mercantil COMERCIAL EL REMATE- EL PALACIO DE LA CAMA Y EL COLCHÓN S.R.L”, proceda a la entrega material inmediata libre de bienes y personas, a favor de la parte actora la Sociedad Mercantil BETSLOVA S.A inscrita en el Registro Mercantil IV, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, el 10 de Marzo de 1.976, bajo el Nº 7, Tomo 34-A representada por sus directores MOISÉS SNITCOVSKY Y AIDA SNITCOVSKY, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.249.151 y V-329.244 del bien inmueble objeto del presente juicio el cual es un local comercial identificado con los números 2, 4, y 6 ubicado en la Calle Mariño Sur entre Calle Páez cruce con Santiago Mariño en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, cuyos linderos son: NORTE: Calle Páez, SUR: Terrenos pertenecientes a la Sociedad Mercantil BETSLOVA, ESTE: casa que es o fue de Mercedes López y OESTE: Local perteneciente a la Sociedad Mercantil BETSLOVA, S.A.
CUARTO: Se Condena en costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año 2019. Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONEL ZABALA.
En esta misma fecha, siendo las 10: 00 am, se publicó y registró la anterior decisión
EL SECRETARIO,
Exp. N° 1335
RAMI**
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