REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de Marzo de 2019
208° y 160°
EXPEDIENTE: Nº 1265
PARTE ACTORA: MARÍA GRAZIA ANNA TISO TORRES y GERARDO GIOVANNI TISO TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.221.206 y V-7.246.853, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:JOSÉ SALVADOR MANGANIELLO BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 193.914.
PARTE DEMANDADA:Sociedad Mercantil SUPERMEDICA C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de julio de 2004, bajo el N° 10, Tomo 36-A, representada por su vicepresidente ciudadano FRANCISCO RAFAEL RAMÍREZ MACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.058.143.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ SALVADOR MANGANIELLO BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 193.914.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN).

I
EVENTOS PROCESALES

Se reciben las presentes actuaciones con motivo de recurso de apelación ejercido por el abogado JULIO SÁNCHEZ REGALADO GUTIÉRREZ, INPREABOGADO N° 146.416, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUPERMEDICA C.A, representada por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL RAMÍREZ MACHO, titular de la cédula de identidad N° V-3.058.143, contra la sentencia dictada por el juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 11.07.2016; cuyo recurso fue tramitado y sentenciado en prima fase por el Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 01.11.2016; posteriormente anulada mediante sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justica en fecha 28 de julio de 2017, ordenando producir nueva decisión.

Se inician las presentes actuaciones en fecha 04.02.2016, con motivo del juicio por Resolución de contrato de arrendamiento incoado por los ciudadanos MARÍA GRAZIA ANNA TISO TORRES y GERARDO GIOVANNI TISO TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.221.206 y V-7.246.853, respectivamente, a través de su apoderado judicial abogado JOSÉ SALVADOR MANGANIELLO BELLO, INPREABOGADO N° 193.914 dirigiendo su pretensión contra la Sociedad Mercantil SUPERMEDICA C.A., representada por su vicepresidente ciudadano FRANCISCO RAFAEL RAMÍREZ MACHO, titular de la cedula de identidad N° V-3.058.143, cuya pretensión fue admitida en 16 de Diciembre de 2016, ordenando el llamamiento de ley para el segundo (02) día de despacho, en cuyo libelo el actor peticiona lo siguiente:
Cito:
“…ALEGATOS
Alegato de la parte actora en su escrito libelar:
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS
I.1 De la relación arrendaticia existente:
Es el caso ciudadano Juez, que mis representados son propietarios y por lo tanto arrendadores de un inmueble constituido por el local de oficina distinguido con el N° 54, el cual forma parte del Edificio Centro Empresarial Josar, situado en la Avenida Miranda este, N° 26, antes calle Miranda N° 22, en Jurisdicción del Municipio Crespo, Distrito Girardot, en Maracay, Estado Aragua, el cual les pertenece por ser hijos ellos del ciudadano PASQUALE TISO MEOLA, quien en vida fuese divorciado, titular de la cedula de identidad N° V-7.205.449, quien fue comunero conjuntamente con su hermano ADRIANO TISO, quien en vida también, fuese italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.191.438, tal como se desprende del documento de propiedad que anexo marcado con la letra “B”, el cual se encuentra registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot Estado Aragua, bajo el N° 43, folios 126 al 127, Tomo 19, Protocolo Primero, de fecha 21 de Septiembre de 1992, consigno también copias de las partidas de nacimiento de mis poderdantes MARIA GRAZIA ANNA TISO TORRES y GERARDO GIOVANNI TISO TORRES, ut supra identificados, insertas bajo el N° 611, Tomo II, del año 1964, y N° 845, Tomo II, año 1967, de los Libros del registro Civil de nacimientos llevados por la Prefectura Jose Antonio Páez, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, marcadas con las letras “C” y “D” respectivamente, igualmente se anexa copia de la acta de defunción que reposan en el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot, bajo el acta N° 2821, Tomo 7mo, año 2004, marcada con la letra “E”, además consigno copia de Justificativo de Únicos Herederos, solicitud acordada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 17 de Febrero de 2005 a los ciudadanos MARIA GRAZIA ANNA TISO TORRES y GERARDO GIOVANNI TISO TORRES, ya identificados, en su condición de Únicos y Universal herederos del De Cujus PASQUALE TISO MEOLA, ya identificado, marcada con la letra “F”, y anexo copia simple de la declaración sucesoral, marcada con la letra “G”, a los fines de demostrar la cualidad de mis mandantes; del inmueble ya identificado es arrendataria la Sociedad Mercantil SUPERMEDICA C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de Julio de 2004, bajo el N° 10, Tomo 36-A, representada por su vicepresidente ciudadano FRANCISCO RAFAEL RAMIREZ MACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.058.143, el contrato objeto de la relación arrendaticia, In Comento, fue otorgado por ante la Notaria Publica cuarta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 23 de junio de 2005, bajo el N° 09, Tomo 55, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual consigno marcado con la letra “H”, en el cual se puede constatar en su cláusula Primera el inmueble objeto de la relación arrendaticia: “ EL ARRENDADOR da en arrendamiento al arrendatario un inmueble constituido por un local para oficina, ubicada en el Quinto (5to) piso, oficina N° 54, del edificio Centro Empresarial Josar, en la Avenida Miranda Este, N° 26, de la ciudad de Maracay, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua…omissis…”
1.2 Del incumplimiento contractual de la Arrendataria:
Muy respetuosamente debo señalar ciudadano Juez que la Sociedad Mercantil SUPERMEDICA C.A, ya identificada, no ha cumplido con su obligación contraída, de pagar el correspondiente canon de arrendamiento derivado de su relación arrendaticia, establecida en su artículo 3° “ambas partes convienen en fijar de mutuo acuerdo el canon de arrendamiento, …omissis… que LA ARRENDATARIA se obliga a pagar a EL ARRENDADOR, dentro de los cinco (5) primeros días, de cada mes ….omissis….”pero es el caso ciudadano Juez que desde el mes de Octubre del año 2010, Sociedad Mercantil SUPERMEDICA C.A, ya tantas veces mencionada, no ha pagado el canon de arrendamiento correspondiente al uso del inmueble identificado ut supra es decir se encuentra insolvente en los pagos de los cánones de arrendamiento en los meses que a continuación especificare: OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2010, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2011, ENERO FEBRERO MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2012, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2013, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2014, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2015 Y ENERO DE 2016. Por lo expuesto puede evidenciarse ciudadano juez, que la arrendataria no ha cumplido con su obligación derivada conforme a lo pactado en la citada Clausula Tercera contractual, lo cual constituye una obligación no cumplida por la Sociedad Mercantil SUPERMEDICA C.A, hecho este que le ha causado a mis mandante un perjuicio grave e irreparable como consecuencia del evidente e indubitable incumplimiento contractual de la Arrendataria. En razón a lo anterior ciudadano Juez, es notorio y claro el incumplimiento de la arrendataria a su obligación contraída en la Cláusula Tercera, del contrato de arrendamiento, objeto de esta controversia, suscrito entre las partes, en donde taxativamente se obliga a pagar al arrendador el canon de arrendamiento derivado de la situación contractual. Es por ello, que dado el flagrante incumplimiento contractual de la arrendataria en la relación arrendaticia existente, conforme a lo evidenciado ut supra y en vista de no haber podido llegar a un acuerdo extrajudicial con la misma, es imperante y forzoso acudir a este órgano jurisdiccional en nombre de mis patrocinados, para demandar, como en efecto lo hago, la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, objeto de esta Litis.
(…omissis…)
CAPITULO III
DE LA PERFECTA ADECUACIÓN DE LOS HECHOS CON EL DERECHO
Así las cosas ciudadano Juez, en virtud de que se encuentra demostrada a través del contrato, objeto de la relación arrendaticia de marras, ya tantas veces señalado, la obligación contenida en la cláusula tercera, detallada ut supra, y visto de que la Sociedad Mercantil SUPERMEDICA, C.A, ha incumplido de manera culposa su obligación derivada del contrato de arrendamiento, y como quiera que las obligaciones se cumplen tal y como fueron pactadas, se encuentra evidenciado a los autos los supuestos de procedencia de la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento por el incumplimiento de la cláusula Tercera, constituida, pactada y suscrita entre las partes intervinientes en dicha relación contractual, que se ratificaran en el desarrollo de la Litis, a fin de hacer valer el derecho que le asiste a mis mandantes y profundizando aúnmás se hará honor a la justicia.
CAPITULO IV
PETITORIO
En mérito de los elementos de hecho y derecho anteriormente expuestos, demando formalmente en este acto a la Sociedad Mercantil SUPERMEDICA C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de julio de 2004, bajo el N° 10, Tomo 36-A, representada por su vicepresidente ciudadano FRANCISCO RAFAEL RAMIREZ MACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.058.143, y de este domicilio, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica cuarta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 23 de junio de 2005, bajo el N° 09, tomo 55, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, por el incumplimiento de la arrendataria de la Cláusula Tercera, establecida en él ; para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a su digno cargo, a lo siguiente:
A resolver el contrato de arrendamiento suscrito entre la Arrendadora y la demandada, debidamente autenticado, en fecha 23 de junio de 2005, bajo el N° 09, tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Publica cuarta de Maracay, estado Aragua.
Hacer entrega material y formal a mis representados MARIA GRAZIA ANNA TISO TORRES y GERARDO GIOVANNI TISO TORRES, suficientemente identificados del inmueble constituido por un local para oficina, ubicada en el Quinto (5to) piso, oficina N° 54, del edificio Centro Empresarial Josar, en la avenida Miranda Este, N° 26, de la ciudad de Maracay, en jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua.
Al pago de las costas de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.
En fecha 26.02.2016, el alguacil del tribunal a quo, dejo constancia de haberse trasladado a la inmueble dirección de la parte accionada para la práctica de la citación personal, la cual fue infructuosa, procediendo el tribunal a solicitud de parte a citar mediante cartel en prensa cuya formalidad se llevó a cabo en fecha 29.03.2016 conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento civil.
En fecha 25.04.2016, inserta al folio 61, corre inserta diligencia suscrita por el abogado JULIO SÁNCHEZ REGALADO GUTIÉRREZ, INPREABOGADO N° 146.416, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada Sociedad Mercantil SUPERMEDICA C.A., según poder conferido por ante la Notaria Quinta Publica de Maracay Estado Aragua en fecha 07.04.2017, asentado bajo el N° 53, tomo 114, en la cual se dio por citado.
En la oportunidad legal correspondiente para que tuviera lugar la Contestación de Demanda, no contesto ni por si ni por medio de apoderado judicial.
II
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora :

Adjuntas al escrito libelar y ratificadas en su oportunidad procesal

• Marcado A, Copia simple de poder general conferido por los ciudadanos MARIA GRAZIA ANNA TORRES y GERARDO GIOVANNI TISO TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.221.206 y V-7.246.853, respectivamente, al abogado JOSE SALVADOR MANGANIELLO BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 193.914, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay Estado Aragua, inserto bajo el No. 33, Tomo 53 de fecha 24 de abril del año 2013. Este Juzgado por cuanto observa que la presente instrumental privada reconocida no ha sido objeto de tacha o de impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcado B, Copia simple de documento de venta de inmueble entre los ciudadanos PASQUALE TISO MEOLA y ADRIANO TISO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.205.449 y E-81.191.438, respectivamente, sobre un inmueble constituido por local de oficina distinguido con el No. 54, el cual forma parte del Edificio Centro Empresarial Josar, situado en la Avenida Miranda Este, No. 26, antes calle Miranda No. 22, anteriormente Municipio Crespo Distrito Girardot, hoy en día Municipio Girardot del Estado Aragua, debidamente Protocolizado Por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, inserto bajo el No. 274, Folio 2074 del Trimestre en fecha 21 de septiembre de 1992. Este Juzgado por cuanto observa que la presente instrumental Pública no ha sido objeto de tacha o de impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcado C, copia simple de acta de nacimiento expedida por ante la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 4 de agosto de 1964, de la ciudadana MARIA GRAZIA ANNA, siendo sus padres los ciudadanos PASQUALE TISO MEOLA y TERESA DE JESUS TORRES DE TISO. Este Juzgado por cuanto observa que la presente instrumental Pública no ha sido objeto de tacha o de impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcado D, copia simple de acta de nacimiento expedida por ante la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 24 de NOVIEMBRE de 1967, del ciudadano GERARDO GIOVANNI, siendo sus padres los ciudadanos PASQUALE TISO MEOLA y TERESA DE JESUS TORRES DE TISO. Este Juzgado por cuanto observa que la presente instrumental Pública no ha sido objeto de tacha o de impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcada E, copia simple de acta de defunción expedida por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 14 de NOVIEMBRE de 2004, del ciudadano PASQUALE TISO MEOLA, quien falleció ese mismo día, dejando a sus hijos los ciudadanos MARIA GRAZIA ANNA TISO TORRES y GERARDO GIOVANNI TISO TORRES. Este Juzgado por cuanto observa que la presente instrumental Pública no ha sido objeto de tacha o de impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Marcado F, copia simple de justificativo de Único y Universales herederos expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en fecha 17 de febrero del año 2005, a favor de los ciudadanos MARIA GRAZIA ANNA TISO TORRES y GERARDO GIOVANNI TISO TORRES, en su condición de únicos y universales herederos del de cujusPASQUALE TISO MEOLA. Este Juzgado por cuanto observa que la presente instrumental Pública no ha sido objeto de tacha o de impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Marcado G, copia simple de certificación de solvencia de sucesiones y formularios Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 25.05.2005 y 30.06.2005 respectivamente del de cujus PASQUALE TISO MEOLA, del cual se observa que deja como beneficiarios a sus hijos los ciudadanos MARIA GRAZIA ANNA TISO TORRES y GERARDO GIOVANNI TISO TORRES, de un inmueble constituido por local de oficina distinguido con el No. 54, el cual forma parte del Edificio Centro Empresarial Josar, situado en la Avenida Miranda Este, No. 26, antes calle Miranda No. 22, anteriormente Municipio Crespo Distrito Girardot, hoy en día Municipio Girardot del Estado Aragua. Este Juzgado por cuanto observa que la presente instrumental Pública administrativa no ha sido objeto de tacha o de impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Marcado H, copia simple y copia certificada de Contrato de Arrendamiento entre los ciudadanos ADRIANO TISO, titular de la cédula de identidad No. E-81.191.438, en su condición de arrendador y la Sociedad Mercantil SUPERMEDICA, C.A., representada por su Vice-Presidente ciudadano FRANCISCO RAFAEL RAMÍREZ MACHO, titular de la cédula de identidad No. 3.058.143, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay Estado Aragua, inserto bajo el No. 09, Tomo 55 de fecha 23 de junio del año 2005, sobre un inmueble constituido por local de oficina distinguido con el No. 54, el cual forma parte del Edificio Centro Empresarial Josar, situado en la Avenida Miranda Este, No. 26, antes calle Miranda No. 22, anteriormente Municipio Crespo Distrito Girardot, hoy en día Municipio Girardot del Estado Aragua. Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de cuyo contenido se verifica la relación locataria de conformidad con lo establecido en el artículo 1263 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
• Poder especial otorgado por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL RAMÍREZ MACHO, titular de la cédula de identidad No. V-3.058.143, en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil SUPERMEDICA, C.A., al abogado JULIO CESAR SÁNCHEZ REGALADO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 146.416, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay Estado Aragua, inserto bajo el No. 53, Tomo 114 de fecha 7 de abril del año 2016. Este Juzgado por cuanto observa que la presente instrumental Privada reconocida no ha sido objeto de tacha o de impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Original de comprobantes de consignaciones de fecha 02.05.2016, expedido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Exp. N° 4615 realizadas por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL RAMÍREZ a favor de CELIA AGUILAR DE TISO, de pago de los meses de abril y mayo de 2016, del inmueble ubicado en la avenida Miranda Centro Empresarial Josar piso 5, Edificio 54, Maracay Estado Aragua. Instrumental esta a la que se le confiere valor probatorio de haberse producido el pago, en la fecha señalada en los mismos, Y ASI SE ESTABLECE.

• Original de comprobantes de consignaciones de fecha 29.02.2016, expedido por el tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, realizadas por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL RAMÍREZ a favor de CELIA AGUILAR DE TISO, de pago de los meses de enero, febrero y marzo de 2016 del inmueble ubicado en la avenida Miranda Centro Empresarial Josar piso 5, Edificio 54, Maracay Estado Aragua, anexo a copias de depósito bancario banco bicentenario, de fechas 24.02.2016 y 24.02.2016, por Bs. 350,00 cada uno a favor de AGUILAR DE TISO CELIA ISABEL. Instrumental esta a la que se le confiere valor probatorio de haberse producido el pago, en la fecha señalada en los mismos, Y ASI SE ESTABLECE.

• Original de comprobantes de consignaciones de fecha 27.11.2015, expedido por el tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Exp N° 4615 realizadas por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL RAMÍREZ a favor de CELIA AGUILAR DE TISO, de pago de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015del inmueble ubicado en la avenida Miranda Centro Empresarial Josar piso 5, Edificio 54, Maracay Estado Aragua, anexo a copias de depósito bancario banco bicentenario, de fechas 24.11.2015 por Bs. 350,00 cada uno a favor de AGUILAR DE TISO CELIA ISABEL. Instrumental esta a la que se le confiere valor probatorio de haberse producido el pago, en la fecha señalada en los mismos, Y ASI SE ESTABLECE.

• Original de comprobantes de consignaciones de fecha 06.10.2015, expedido por el tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Exp N° 4615, realizadas por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL RAMÍREZ a favor de CELIA AGUILAR DE TISO, de pago de los meses de agosto y septiembre de 2015 del inmueble ubicado en la avenida Miranda Centro Empresarial Josar piso 5, Edificio 54, Maracay Estado Aragua, anexo a copias de depósito bancario banco bicentenario, de fecha28.09.2015 por Bs. 350,00 a favor de AGUILAR DE TISO CELIA ISABEL. Instrumental esta a la que se le confiere valor probatorio de haberse producido el pago, en la fecha señalada en los mismos, Y ASI SE ESTABLECE.

• Original de comprobantes de consignaciones de fecha 07.07.2015, expedido por el tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Exp N° 4615, realizadas por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL RAMÍREZ a favor de CELIA AGUILAR DE TISO, de pago de los meses de junio y julio de 2015 del inmueble ubicado en la avenida Miranda Centro Empresarial Josar piso 5, Edificio 54, Maracay Estado Aragua, anexo a copias de depósito bancario banco bicentenario, de fechas 01.07.2015 cada uno por Bs. 350,00 cada uno a favor de AGUILAR DE TISO CELIA ISABEL. Instrumental esta a la que se le confiere valor probatorio de haberse producido el pago, en la fecha señalada en los mismos, Y ASI SE ESTABLECE.

• Original de comprobantes de consignaciones de fecha 14.05.2015, expedido por el tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Exp N° 4615, realizadas por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL RAMÍREZ a favor de CELIA AGUILAR DE TISO, de pago de los meses de abril y mayo de 2015 del inmueble ubicado en la avenida Miranda Centro Empresarial Josar piso 5, Edificio 54, Maracay Estado Aragua, anexo a copias de depósito bancario banco bicentenario, de fechas 07.05.2015 cada uno por Bs. 350,00 cada uno a favor de AGUILAR DE TISO CELIA ISABEL. Instrumental esta a la que se le confiere valor probatorio de haberse producido el pago, en la fecha señalada en los mismos, Y ASI SE ESTABLECE.

• Original de comprobantes de consignaciones de fecha 13.03.2015, expedido por el tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Exp N° 4615, realizadas por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL RAMÍREZ a favor de CELIA AGUILAR DE TISO, de pago de los meses de febrero y marzo de 2015 del inmueble ubicado en la avenida Miranda Centro Empresarial Josar piso 5, Edificio 54, Maracay Estado Aragua, anexo a copias de depósito bancario banco bicentenario, de fechas 06.03.2015 cada uno por Bs. 350,00 cada uno a favor de AGUILAR DE TISO CELIA ISABEL. Instrumental esta a la que se le confiere valor probatorio de haberse producido el pago, en la fecha señalada en los mismos, Y ASI SE ESTABLECE.


• Original de comprobantes de consignaciones de fecha 06.02.2015, expedido por el tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Exp N° 4615, realizadas por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL RAMÍREZ a favor de CELIA AGUILAR DE TISO, de pago del mes de enero de 2015 del inmueble ubicado en la avenida Miranda Centro Empresarial Josar piso 5, Edificio 54, Maracay Estado Aragua, anexo a copias de depósito bancario banco bicentenario, de fechas 26.01.2015 por Bs. 350,00 cada uno a favor de AGUILAR DE TISO CELIA ISABEL. Instrumental esta a la que se le confiere valor probatorio de haberse producido el pago, en la fecha señalada en los mismos, Y ASI SE ESTABLECE.

• Original de comprobantes de consignaciones de fecha 04.12.2014, expedido por el tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Exp N° 4615, realizadas por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL RAMÍREZ a favor de CELIA AGUILAR DE TISO, de pago de los meses de noviembre y diciembre de 2014 del inmueble ubicado en la avenida Miranda Centro Empresarial Josar piso 5, Edificio 54, Maracay Estado Aragua, anexo a copias de depósito bancario banco bicentenario, de fechas 28.11.2014 por Bs. 350,00 cada uno a favor de AGUILAR DE TISO CELIA ISABEL. Instrumental esta a la que se le confiere valor probatorio de haberse producido el pago, en la fecha señalada en los mismos, Y ASI SE ESTABLECE.

• Original de comprobantes de consignaciones de fecha 03.11.2014, expedido por el tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Exp N° 4615, realizadas por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL RAMÍREZ a favor de CELIA AGUILAR DE TISO, de pago de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2014 del inmueble ubicado en la avenida Miranda Centro Empresarial Josar piso 5, Edificio 54, Maracay Estado Aragua, anexo a copias de depósito bancario banco bicentenario, de fecha 15.08.2014, 31.10.2014 por Bs. 350,00 a favor de AGUILAR DE TISO CELIA ISABEL. Instrumental esta a la que se le confiere valor probatorio de haberse producido el pago, en la fecha señalada en los mismos, Y ASI SE ESTABLECE.

• Original de comprobantes de consignaciones de fecha 31.07.2014, expedido por el tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Exp N° 4615, realizadas por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL RAMÍREZ a favor de CELIA AGUILAR DE TISO, de pago de los meses de junio y julio de 2014 del inmueble ubicado en la avenida Miranda Centro Empresarial Josar piso 5, Edificio 54, Maracay Estado Aragua, anexo a copias de depósito bancario banco bicentenario, de fecha 30.07.2014 cada uno por Bs. 350,00 a favor de AGUILAR DE TISO CELIA ISABEL. Instrumental esta a la que se le confiere valor probatorio de haberse producido el pago, en la fecha señalada en los mismos, Y ASI SE ESTABLECE.

• Original de comprobantes de consignaciones de fecha 20.05.2014, expedido por el tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Exp N° 4615, realizadas por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL RAMÍREZ a favor de CELIA AGUILAR DE TISO, de pago de los meses de abril y mayo de 2014 del inmueble ubicado en la avenida Miranda Centro Empresarial Josar piso 5, Edificio 54, Maracay Estado Aragua, anexo a copias de depósito bancario banco bicentenario, de fecha 19.05.2014 cada uno por Bs. 350,00 a favor de AGUILAR DE TISO CELIA ISABEL. Instrumental esta a la que se le confiere valor probatorio de haberse producido el pago, en la fecha señalada en los mismos, Y ASI SE ESTABLECE.

• Original de comprobantes de consignaciones de fecha 19.03.2014, expedido por el tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Exp N° 4615, realizadas por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL RAMÍREZ a favor de CELIA AGUILAR DE TISO, de pago de los meses de febrero y marzo de 2014 del inmueble ubicado en la avenida Miranda Centro Empresarial Josar piso 5, Edificio 54, Maracay Estado Aragua, anexo a copias de depósito bancario banco bicentenario, de fecha 11.03.2014 y 28.02.2014 cada uno por Bs. 350,00 a favor de AGUILAR DE TISO CELIA ISABEL. Instrumental esta a la que se le confiere valor probatorio de haberse producido el pago, en la fecha señalada en los mismos, Y ASI SE ESTABLECE.

• Original de comprobantes de consignaciones de fecha 27.01.2014 expedido por el tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Exp N° 4615, realizadas por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL RAMÍREZ a favor de CELIA AGUILAR DE TISO, de pago de los meses de diciembre de 2013 y enero 2014 del inmueble ubicado en la avenida Miranda Centro Empresarial Josar piso 5, Edificio 54, Maracay Estado Aragua, anexo a copias de depósito bancario banco bicentenario, de fecha 24.01.2014 cada uno por Bs. 350,00 a favor de AGUILAR DE TISO CELIA ISABEL. Instrumental esta a la que se le confiere valor probatorio de haberse producido el pago, en la fecha señalada en los mismos, Y ASI SE ESTABLECE.

• Original de comprobantes de consignaciones de fecha 02.12.2013, expedido por el tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Exp N° 4615, realizadas por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL RAMÍREZ a favor de CELIA AGUILAR DE TISO, de pago del mes de Noviembre de 2013del inmueble ubicado en la avenida Miranda Centro Empresarial Josar piso 5, Edificio 54, Maracay Estado Aragua, anexo a copia de depósito bancario banco bicentenario, de fecha 02.12.2013 por Bs. 350,00 a favor de AGUILAR DE TISO CELIA ISABEL. Instrumental esta a la que se le confiere valor probatorio de haberse producido el pago, en la fecha señalada en los mismos, Y ASI SE ESTABLECE.

• Original de comprobantes de consignaciones de fecha 25.10.2013, expedido por el tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Exp N° 4615, realizadas por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL RAMÍREZ a favor de CELIA AGUILAR DE TISO, de pago del mes meses de octubre de 2013 del inmueble ubicado en la avenida Miranda Centro Empresarial Josar piso 5, Edificio 54, Maracay Estado Aragua, anexo a copia de depósito bancario banco bicentenario, ilegible. Instrumental esta a la que se le confiere valor probatorio de haberse producido el pago, en la fecha señalada en los mismos, Y ASI SE ESTABLECE.

• Original de comprobantes de consignaciones de fecha 04.10.2013, expedido por el tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Exp N° 4615, realizadas por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL RAMÍREZ a favor de CELIA AGUILAR DE TISO, de pago de los meses de agosto y septiembre de 2013 del inmueble ubicado en la avenida Miranda Centro Empresarial Josar piso 5, Edificio 54, Maracay Estado Aragua, anexo a copias de depósito bancario banco bicentenario, de fecha 03.10.2013 cada uno por Bs. 350,00 a favor de AGUILAR DE TISO CELIA ISABEL. Instrumental esta a la que se le confiere valor probatorio de haberse producido el pago, en la fecha señalada en los mismos, Y ASI SE ESTABLECE.

• Original de comprobantes de consignaciones de fecha 30.07.2013, expedido por el tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Exp N° 4615, realizadas por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL RAMÍREZ a favor de CELIA AGUILAR DE TISO, de pago del mes de julio de 2013 del inmueble ubicado en la avenida Miranda Centro Empresarial Josar piso 5, Edificio 54, Maracay Estado Aragua, anexo a copia de depósito bancario banco bicentenario, de fecha 09.07.2013 por Bs. 350,00 a favor de AGUILAR DE TISO CELIA ISABEL. Instrumental esta a la que se le confiere valor probatorio de haberse producido el pago, en la fecha señalada en los mismos, Y ASI SE ESTABLECE.
• Original de comprobantes de consignaciones de fecha 13.06.2013, expedido por el tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Exp N° 4615, realizadas por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL RAMÍREZ a favor de CELIA AGUILAR DE TISO, de pago de los meses de mayo y junio 2013 del inmueble ubicado en la avenida Miranda Centro Empresarial Josar piso 5, Edificio 54, Maracay Estado Aragua, anexo a copias de depósito bancario banco bicentenario, de fecha 13.06.2013 cada uno por Bs. 350,00 a favor de AGUILAR DE TISO CELIA ISABEL. Instrumental esta a la que se le confiere valor probatorio de haberse producido el pago, en la fecha señalada en los mismos, Y ASI SE ESTABLECE.

• Original de comprobantes de consignaciones de fecha 22.04.2013, expedido por el tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Exp N° 4615, realizadas por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL RAMÍREZ a favor de CELIA AGUILAR DE TISO, de pago de los meses de Marzo y abril de 2013 del inmueble ubicado en la avenida Miranda Centro Empresarial Josar piso 5, Edificio 54, Maracay Estado Aragua, anexo a copias de depósito bancario banco bicentenario, de fecha 18.04.2013 cada uno por Bs. 350,00 a favor de AGUILAR DE TISO CELIA ISABEL. Instrumental esta a la que se le confiere valor probatorio de haberse producido el pago, en la fecha señalada en los mismos, Y ASI SE ESTABLECE.

• Original de comprobantes de consignaciones de fecha 21.02.2013, expedido por el tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Exp N° 4615, realizadas por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL RAMÍREZ a favor de CELIA AGUILAR DE TISO, de pago de los meses de enero y febreo de 2013 del inmueble ubicado en la avenida Miranda Centro Empresarial Josar piso 5, Edificio 54, Maracay Estado Aragua, anexo a copias de depósito bancario banco bicentenario, de fecha 21.02.2013 cada uno por Bs. 350,00 a favor de AGUILAR DE TISO CELIA ISABEL. Instrumental esta a la que se le confiere valor probatorio de haberse producido el pago, en la fecha señalada en los mismos, Y ASI SE ESTABLECE.

• Original de comprobantes de consignaciones de fecha 14.12.2012, expedido por el tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Exp N° 4615, realizadas por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL RAMÍREZ a favor de CELIA AGUILAR DE TISO, de pago de los meses de noviembre y diciembre de 2013 del inmueble ubicado en la avenida Miranda Centro Empresarial Josar piso 5, Edificio 54, Maracay Estado Aragua, anexo a copias de depósito bancario banco bicentenario, de fecha 14.12.2013 cada uno por Bs. 350,00 a favor de AGUILAR DE TISO CELIA ISABEL. Instrumental esta a la que se le confiere valor probatorio de haberse producido el pago, en la fecha señalada en los mismos, Y ASI SE ESTABLECE.

• Original de comprobantes de consignaciones de fecha 08.10.2012, expedido por el tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Exp N° 4615, realizadas por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL RAMÍREZ a favor de CELIA AGUILAR DE TISO, de pago del mes de octubre de 2012 del inmueble ubicado en la avenida Miranda Centro Empresarial Josar piso 5, Edificio 54, Maracay Estado Aragua, anexo a copia de depósito bancario banco bicentenario, de fecha 08.10.2012 por Bs. 350,00 a favor de AGUILAR DE TISO CELIA ISABEL. Instrumental esta a la que se le confiere valor probatorio de haberse producido el pago, en la fecha señalada en los mismos, Y ASI SE ESTABLECE.

• Original de comprobantes de consignaciones de fecha 05.10.2012, expedido por el tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Exp N° 4615, realizadas por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL RAMÍREZ a favor de CELIA AGUILAR DE TISO, de pago del mes de septiembre de 2012 del inmueble ubicado en la avenida Miranda Centro Empresarial Josar piso 5, Edificio 54, Maracay Estado Aragua, anexo a copia de depósito bancario banco bicentenario, de fecha 03.10.2012 por Bs. 350,00 a favor de AGUILAR DE TISO CELIA ISABEL. Instrumental esta a la que se le confiere valor probatorio de haberse producido el pago, en la fecha señalada en los mismos, Y ASI SE ESTABLECE.

• Original de comprobantes de consignaciones de fecha 25.09.2012, expedido por el tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Exp N° 4615, realizadas por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL RAMÍREZ a favor de CELIA AGUILAR DE TISO, de pago del mes de Agosto de 2012 del inmueble ubicado en la avenida Miranda Centro Empresarial Josar piso 5, Edificio 54, Maracay Estado Aragua, anexo a copia de depósito bancario banco bicentenario, de fecha 24.09.2012 por Bs. 350,00 a favor de AGUILAR DE TISO CELIA ISABEL. Instrumental esta a la que se le confiere valor probatorio de haberse producido el pago, en la fecha señalada en los mismos, Y ASI SE ESTABLECE.

• Original de comprobantes de consignaciones de fecha 02.08.2012, expedido por el tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Exp N° 4615, realizadas por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL RAMÍREZ a favor de CELIA AGUILAR DE TISO, de pago del mes de julio de 2012 del inmueble ubicado en la avenida Miranda Centro Empresarial Josar piso 5, Edificio 54, Maracay Estado Aragua, anexo a copia de depósito bancario banco bicentenario, de fecha 01.08.2012 por Bs. 350,00 a favor de AGUILAR DE TISO CELIA ISABEL. Instrumental esta a la que se le confiere valor probatorio de haberse producido el pago, en la fecha señalada en los mismos, Y ASI SE ESTABLECE.

• Original de comprobantes de consignaciones de fecha 23.07.2012, expedido por el tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Exp N° 4615, realizadas por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL RAMÍREZ a favor de CELIA AGUILAR DE TISO, de pago del mes de junio de 2012 del inmueble ubicado en la avenida Miranda Centro Empresarial Josar piso 5, Edificio 54, Maracay Estado Aragua, anexo a copia de depósito bancario banco bicentenario, de fecha 15.07.2012 por Bs. 350,00 a favor de AGUILAR DE TISO CELIA ISABEL. Instrumental esta a la que se le confiere valor probatorio de haberse producido el pago, en la fecha señalada en los mismos, Y ASI SE ESTABLECE.

• Original de comprobantes de consignaciones de fecha 14.06.2012, expedido por el tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Exp N° 4615, realizadas por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL RAMÍREZ a favor de CELIA AGUILAR DE TISO, de pago del mes de mayo de 2012 del inmueble ubicado en la avenida Miranda Centro Empresarial Josar piso 5, Edificio 54, Maracay Estado Aragua, anexo a copia de depósito bancario banco bicentenario, de fecha 14.06.2012 por Bs. 350,00 a favor de AGUILAR DE TISO CELIA ISABEL. Instrumental esta a la que se le confiere valor probatorio de haberse producido el pago, en la fecha señalada en los mismos, Y ASI SE ESTABLECE.

• Original de comprobantes de consignaciones de fecha 09.04.2012, expedido por el tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Exp N° 4615, realizadas por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL RAMÍREZ a favor de CELIA AGUILAR DE TISO, de pago de los meses de marzo y abril de 2012 del inmueble ubicado en la avenida Miranda Centro Empresarial Josar piso 5, Edificio 54, Maracay Estado Aragua, anexo a copias de depósito bancario banco bicentenario, de fechas 09.04.2012 cada uno por Bs. 350,00 a favor de AGUILAR DE TISO CELIA ISABEL. Instrumental esta a la que se le confiere valor probatorio de haberse producido el pago, en la fecha señalada en los mismos, Y ASI SE ESTABLECE.

• Original de comprobantes de consignaciones de fecha 10.02.32012 expedido por el tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Exp N° 4615, realizadas por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL RAMÍREZ a favor de CELIA AGUILAR DE TISO, de pago del mes de febrero de 2012 del inmueble ubicado en la avenida Miranda Centro Empresarial Josar piso 5, Edificio 54, Maracay Estado Aragua, anexo a copia de depósito bancario banco bicentenario, de fecha 10.02.2012 por Bs. 350,00 a favor de AGUILAR DE TISO CELIA ISABEL. Instrumental esta a la que se le confiere valor probatorio de haberse producido el pago, en la fecha señalada en los mismos, Y ASI SE ESTABLECE.

• Original de comprobantes de consignaciones de fecha 15.12.2011, expedido por el tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Exp N° 4615, realizadas por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL RAMÍREZ a favor de CELIA AGUILAR DE TISO, de pago del mes de Enero de 2011 del inmueble ubicado en la avenida Miranda Centro Empresarial Josar piso 5, Edificio 54, Maracay Estado Aragua, anexo a copia de depósito bancario banco bicentenario, de fecha 15.12.2011 por Bs. 350,00 a favor de AGUILAR DE TISO CELIA ISABEL. Instrumental esta a la que se le confiere valor probatorio de haberse producido el pago, en la fecha señalada en los mismos, Y ASI SE ESTABLECE.

• Original de comprobantes de consignaciones de fecha 10.11.2011, expedido por el tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Exp N° 4615, realizadas por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL RAMÍREZ a favor de CELIA AGUILAR DE TISO, de pago del mes de Octubre de 2011 del inmueble ubicado en la avenida Miranda Centro Empresarial Josar piso 5, Edificio 54, Maracay Estado Aragua, anexo a copia de depósito bancario banco bicentenario, de fecha 15.10.2011 por Bs. 350,00 a favor de AGUILAR DE TISO CELIA ISABEL. Instrumental esta a la que se le confiere valor probatorio de haberse producido el pago, en la fecha señalada en los mismos, Y ASI SE ESTABLECE.

• Original de comprobantes de consignaciones de fecha 04.10.2011, expedido por el tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Exp N° 4615, realizadas por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL RAMÍREZ a favor de CELIA AGUILAR DE TISO, de pago del mes de septiembre de 2011 del inmueble ubicado en la avenida Miranda Centro Empresarial Josar piso 5, Edificio 54, Maracay Estado Aragua, anexo a copia de depósito bancario banco bicentenario, de fecha 30.09.2011 por Bs. 350,00 a favor de AGUILAR DE TISO CELIA ISABEL. Instrumental esta a la que se le confiere valor probatorio de haberse producido el pago, en la fecha señalada en los mismos, Y ASI SE ESTABLECE.

• Original de comprobantes de consignaciones de fecha 08.09.2011, expedido por el tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Exp N° 4615, realizadas por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL RAMÍREZ a favor de CELIA AGUILAR DE TISO, de pago del mes de agosto de 2011 del inmueble ubicado en la avenida Miranda Centro Empresarial Josar piso 5, Edificio 54, Maracay Estado Aragua, anexo a copia de depósito bancario banco bicentenario, de fecha 08.09.2011 por Bs. 350,00 a favor de AGUILAR DE TISO CELIA ISABEL. Instrumental esta a la que se le confiere valor probatorio de haberse producido el pago, en la fecha señalada en los mismos, Y ASI SE ESTABLECE.

• Original de comprobantes de consignaciones de fecha 27.01.2011, expedido por el tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Exp N° 4615, realizadas por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL RAMÍREZ a favor de CELIA AGUILAR DE TISO, de pago del mes de julio de 2011 del inmueble ubicado en la avenida Miranda Centro Empresarial Josar piso 5, Edificio 54, Maracay Estado Aragua, anexo a copia de depósito bancario banco bicentenario, de fecha 15.07.2011 por Bs. 350,00 a favor de AGUILAR DE TISO CELIA ISABEL. Instrumental esta a la que se le confiere valor probatorio de haberse producido el pago, en la fecha señalada en los mismos, Y ASI SE ESTABLECE.

• Original de comprobantes de consignaciones de fecha 30.06.2011, expedido por el tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Exp N° 4615, realizadas por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL RAMÍREZ a favor de CELIA AGUILAR DE TISO, de pago del mes de junio de 2011 del inmueble ubicado en la avenida Miranda Centro Empresarial Josar piso 5, Edificio 54, Maracay Estado Aragua, anexo a copia de depósito bancario banco bicentenario, de fecha 15.06.2011 por Bs. 350,00 a favor de AGUILAR DE TISO CELIA ISABEL. Instrumental esta a la que se le confiere valor probatorio de haberse producido el pago, en la fecha señalada en los mismos, Y ASI SE ESTABLECE.

• Original de comprobantes de consignaciones de fecha 23.05.2011, expedido por el tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Exp N° 4615, realizadas por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL RAMÍREZ a favor de CELIA AGUILAR DE TISO, de pago del mes de mayo de 2011 del inmueble ubicado en la avenida Miranda Centro Empresarial Josar piso 5, Edificio 54, Maracay Estado Aragua, anexo a copia de depósito bancario banco bicentenario, de fecha 18.05.2011 por Bs. 350,00 a favor de AGUILAR DE TISO CELIA ISABEL. Instrumental esta a la que se le confiere valor probatorio de haberse producido el pago, en la fecha señalada en los mismos, Y ASI SE ESTABLECE.

• Original de comprobantes de consignaciones de fecha 18.04.2011, expedido por el tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Exp N° 4615, realizadas por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL RAMÍREZ a favor de CELIA AGUILAR DE TISO, de pago del mes de abril de 2011 del inmueble ubicado en la avenida Miranda Centro Empresarial Josar piso 5, Edificio 54, Maracay Estado Aragua, anexo a copia de depósito bancario banco bicentenario, de fecha 14.04.2011 por Bs. 350,00 a favor de AGUILAR DE TISO CELIA ISABEL. Instrumental esta a la que se le confiere valor probatorio de haberse producido el pago, en la fecha señalada en los mismos, Y ASI SE ESTABLECE.

• Original de comprobantes de consignaciones de fecha 17.03.2011, expedido por el tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Exp N° 4615, realizadas por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL RAMÍREZ a favor de CELIA AGUILAR DE TISO, de pago del mes de marzo de 2011 del inmueble ubicado en la avenida Miranda Centro Empresarial Josar piso 5, Edificio 54, Maracay Estado Aragua, anexo a copia de depósito bancario banco bicentenario, de fecha 16.03.2011 por Bs. 350,00 a favor de AGUILAR DE TISO CELIA ISABEL. Instrumental esta a la que se le confiere valor probatorio de haberse producido el pago, en la fecha señalada en los mismos, Y ASI SE ESTABLECE.

• Original de comprobantes de consignaciones de fecha 21.02.2011, expedido por el tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Exp N° 4615, realizadas por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL RAMÍREZ a favor de CELIA AGUILAR DE TISO, de pago del mes de febrero de 2011 del inmueble ubicado en la avenida Miranda Centro Empresarial Josar piso 5, Edificio 54, Maracay Estado Aragua, anexo a copia de depósito bancario banco bicentenario, de fecha 17.02.2011 por Bs. 350,00 a favor de AGUILAR DE TISO CELIA ISABEL. Instrumental esta a la que se le confiere valor probatorio de haberse producido el pago, en la fecha señalada en los mismos, Y ASI SE ESTABLECE.

• Original de comprobantes de consignaciones de fecha 13.01.2011, expedido por el tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Exp N° 4615, realizadas por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL RAMÍREZ a favor de CELIA AGUILAR DE TISO, de pago del mes de enero de 2011 del inmueble ubicado en la avenida Miranda Centro Empresarial Josar piso 5, Edificio 54, Maracay Estado Aragua, anexo a copia de depósito bancario banco bicentenario, de fecha 12.01.2011 por Bs. 350,00 a favor de AGUILAR DE TISO CELIA ISABEL. Instrumental esta a la que se le confiere valor probatorio de haberse producido el pago, en la fecha señalada en los mismos, Y ASI SE ESTABLECE.

• Original de comprobantes de consignaciones de fecha 09.12.2010, expedido por el tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Exp N° 4615, realizadas por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL RAMÍREZ a favor de CELIA AGUILAR DE TISO, de pago del mes de diciembre de 2010 del inmueble ubicado en la avenida Miranda Centro Empresarial Josar piso 5, Edificio 54, Maracay Estado Aragua, anexo a copia de depósito bancario banco bicentenario, de fecha 08.12.2010. por Bs. 350,00 a favor de AGUILAR DE TISO CELIA ISABEL. Instrumental esta a la que se le confiere valor probatorio de haberse producido el pago, en la fecha señalada en los mismos, Y ASI SE ESTABLECE.

• Original de comprobantes de consignaciones de fecha 12.12.2010, expedido por el tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Exp N° 4615, realizadas por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL RAMÍREZ a favor de CELIA AGUILAR DE TISO, de pago del mes de Noviembre de 2011 del inmueble ubicado en la avenida Miranda Centro Empresarial Josar piso 5, Edificio 54, Maracay Estado Aragua, anexo a copia de depósito bancario banco bicentenario, de fecha 09.11.2010 por Bs. 350,00 a favor de AGUILAR DE TISO CELIA ISABEL. Instrumental esta a la que se le confiere valor probatorio de haberse producido el pago, en la fecha señalada en los mismos, Y ASI SE ESTABLECE.

• Original de comprobantes de consignaciones de fecha 27.10.2010, expedido por el tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Exp N° 4615, realizadas por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL RAMÍREZ a favor de CELIA AGUILAR DE TISO, de pago del mes de octubre de 2010del inmueble ubicado en la avenida Miranda Centro Empresarial Josar piso 5, Edificio 54, Maracay Estado Aragua, a favor de AGUILAR DE TISO CELIA ISABEL. Instrumental esta a la que se le confiere valor probatorio de haberse producido el pago, en la fecha señalada en los mismos, Y ASI SE ESTABLECE.

• Copia certificada de expediente consignatario N° Exp N° 4615, emanado delTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, consignadas por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL RAMÍREZ en su carácter de vicepresidente de SUPERMEDICA C.Aa favor de CELIA AGUILAR DE TISO, del inmueble ubicado en la avenida Miranda Centro Empresarial Josar piso 5, Edificio 54, Maracay Estado Aragua, del cual se desprende que fue notificada mediante cartel en prensa a la ciudadana CELIA AGUILAR DE TISO, en su condición de cónyuge del de cujus de ADRIANO TISO, las cuales no fueron retirados por el beneficiario.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 11 de Julio de 2016, declaró sin lugar la demanda, en los términos siguientes:

“…MOTIVA
CAPITULO I
DE LA CONFESIÓN FICTA
De la revisión de todas y cada una de las actas procesales se desprende que la demandada no dio contestación a la demanda habida consideración de que se encontraba a derecho en el presente juicio, y tampoco promovió pruebas que le permitieran desvirtuar la pretensión del accionante, es por ello que éste Tribunal a los fines de dictar sentencia lo hace en los términos siguientes:
“…Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. ..”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
De lo anterior se desprende que la confesión solo es procedente cuando concurren los tres requisitos indispensables necesarios para su materialización, que de la revisión de las actas procesales se evidencia que el demandado de autos, se encontraba a derecho para la contestación de la demanda lo cual no hizo igualmente no promovió pruebas que las favorezca, en este sentido la prueba admisible para este caso es la que demuestre que la demanda es contraria a derecho y como consecuencia de ello, se declare sin lugar la demanda interpuesta, dependiendo del caso que se examine, o se este decidiendo. En el caso de autos la pretensión de la demandante es la resolución de contrato de arrendamiento, y las pruebas aportadas no demuestran que la demanda sea contraria a derecho y al orden público, por cuanto cualquier propietario puede ejercer las acciones correspondientes en defensa de los bienes pertenecientes a la comunidad y la demandada tampoco probo que se encontraba solvente en el canon de arrendamiento, por lo que éste Tribunal declara forzosamente la confesión ficta, habida consideración que la presente demanda no es contraria al orden público. Así se declara y decide.-
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara:---
PRIMERO: PROCEDENTE la confesión ficta de la demandada Sociedad Mercantil SUPERMEDICA C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de julio de 2004, bajo el N° 10, Tomo 36-A, representada por su vicepresidente ciudadano FRANCISCO RAFAEL RAMIREZ MACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.058.143.-
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, han interpuesto MARIA GRAZIA ANNA TISO TORRES y GERARDO GIOVANNI TISO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.221.206 y V-7.246.853, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil SUPERMEDICA C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de julio de 2004, bajo el N° 10, Tomo 36-A, representada por su vicepresidente ciudadano FRANCISCO RAFAEL RAMIREZ MACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.058.143.-
TERCERO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega real y efectiva libre de bienes y personas a la parte actora el inmueble oficina, ubicada en el Quinto (5to) piso, oficina No.54, del edificio Centro Empresarial Josar, en la Avenida Miranda Este, N°26, de la ciudad de Maracay, en jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.- Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión por cuanto la misma fue dictada fuera de lapso…” Folios 188 al 193.

IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 25 de julio de 2016 la parte accionada a través de su apoderado judicial abogado JULIO SÁNCHEZ REGALADO, INPREABOGADO N° 146.854, apela de la decisión dictada por el tribunal a quo, en los términos siguientes:
“…se deja constancia en autos del ejercicio del recurso de apelación de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 11.07.2016.…”

En fecha 28 de julio de 2016, la parte accionante a través de su apoderado judicial abogado JOSÉ SALVADOR MANGANIELLO BELLO, INPREABOGADO N° 193.914, apela de la decisión dictada por el tribunal a quo , en los términos siguientes :
“…me adhiero a la apelación ejercida por la parte demandada…. igualmente apelo a la decisión emanada por este tribunal en fecha 11.07.2016.”


V
DE LA SENTENCIA DEL SUPERIOR

En fecha 01.11.2016, El Juzgado Superior Primero en lo civil, mercantil, bancario y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 11 de Julio de 2016, sentenció el recurso de apelación ejercido en los términos siguientes:
Cito:

I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2016 por el citado órgano jurisdiccional, mediante la cual, declaró con lugar la demanda.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 13 de octubre de 2016, constante de una (1) pieza, contentiva de doscientos cinco (205) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por secretaría que riela al folio doscientos seis (206) del expediente. En virtud de ello, mediante auto de fecha 18 de octubre de 2016, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia. (Folio 207).
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios ciento ochenta y ocho (188) al ciento noventa (190) del presente expediente, decisión de fecha 11 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la cual decidió lo siguiente:
“(…) Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal (…) declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la confesión ficta de la demandada Sociedad Mercantil SUPERMEDICA C.A., (sic) (…) representada por su vicepresidente ciudadano FRANCISCO RAFAEL RAMIREZ (sic) MACHO (…)
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, han interpuesto MARIA (sic) GRAZIA ANNA TISO TORRES y GERARDO GIOBANNI TISO TORRES (…) contra la Sociedad Mercantil SUPERMEDICA C.A., (sic) (…) representada por su vicepresidente ciudadano FRANCISCO RAFAEL RAMIREZ (sic) MACHO
TERCERO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega real y efectiva libre de bienes y personas a la parte actora el inmueble oficina, ubicada en el quinto (5to) piso, oficina No.54, del edificio Centro Empresarial Josar, en la Avenida Miranda Este, No 26, de la ciudad de Maracay, en jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot del Estado (sic) Aragua.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada (…)”
III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
El abogado Julio Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 146.416, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 25 de julio de 2016, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el a quo el día 11 de julio de 2016, expresando únicamente lo siguiente: “(…) Se deje constancia en autos del ejercicio del recurso de apelación de la sentencia dictada por este tribunal en fecha once (11) de julio de 2016 (…)”
IV. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 28 de julio de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia señaló lo siguiente: “(…) me adhiero a la apelación ejercida por la parte demandada, en fecha 25 de julio de 2016. Igualmente apelo a la decisión emanada por este Tribunal de fecha 11 de julio de 2016 (…)”

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez detallado todo lo anterior, este tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En primer lugar, quien aquí decide no puede pasar por alto que consta en autos que la parte demandante quien resultó victoriosa en la primera instancia del presente asunto apeló de la decisión dictada por el juzgado a quo en fecha 11 de julio de 2016. Ahora bien, dicha apelación fue oída en ambos efectos, tal y como se evidencia de auto dictado el día 29 de julio de 2016, inserto a folio doscientos tres (203) del expediente. En ese sentido, es menester destacar que el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil prohíbe que ejerza recurso de apelación la parte a quien en una providencia o sentencia se le fuere concedido todo lo que hubiere pedido. En consecuencia, visto que la sentencia recurrida condenó a la demandada en todo lo peticionado por la parte demandante, el recurso de impugnación interpuesto por ésta debe ser considerado inadmisible. Así se declara.
Dilucidado lo anterior, este tribunal superior como consecuencia del recurso de apelación genérico interpuesto por la parte demandada, considera meritorio indicar lo siguiente:
La sentencia recurrida declaró la confesión ficta de la parte demandada, toda vez que, ésta no contestó la demanda y de acuerdo al entender de juzgado a quo, no probó nada que le favoreciera y la demanda interpuesta no resulta ser contraria a derecho. Ahora bien, antes de entrar a analizar la procedencia o no de la presunta confesión ficta en la que incurrió la demandada en la presente causa, esta alzada como punto previo considera medular analizar de oficio si los ciudadanos María Grazia Anna Tiso Torres y Gerardo Giovanni Tiso Torres, supra identificados, tenían cualidad para incoar esta demanda, lo cual constituye uno de los elementos de toda pretensión.
En principio, se debe partir indicando que la falta de cualidad constituye una defensa de fondo que puede ser opuesta o no por el demandado, y que, por tanto, de no ser alegada, puede ser suplida o advertida de oficio por el Juez. (Ver, entre otras, Sent. Sala Constitucional No. 668/15, caso: Pedro Pérez Alzurutt). Por ello, el hecho que el demandado no haya opuesto la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, no es óbice para que de oficio el órgano jurisdiccional analice la cualidad del actor para intentar la demanda o del demandado para sostenerla.
Ahora bien, respecto a lo que se debe considerar como cualidad o legitimatio ad causam, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de septiembre de 2002, mediante sentencia No. 01116 dictada con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, dejó sentado lo siguiente:
“(…) La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente (…)” (Negrillas nuestras)
En sintonía con ello, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de la República, en fecha 14 de julio de 2003, mediante decisión No. 1919 emitida con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expresó que:
“(…) En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa (…)” (Negrillas Nuestras).
Vistos los anteriores criterios jurisprudenciales, los cuales este juzgador comparte y acoge, se verifica que la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que, la legitimatio ad causam es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca la desestimación de la demanda por la falta de cualidad o legitimación.

Así las cosas, con el objeto de analizar la cualidad de los demandantes para instaurar la presente demanda se hace necesario indicar que en el escrito libelar, su apoderado judicial, indicó lo siguiente:

“(…) Es el caso ciudadano Juez, (sic) que mis representados son propietarios y por lo tanto arrendadores de un inmueble constituido por el local de oficina distinguido con el No. 54, el cual forma parte del Edificio Centro Empresarial Josar (…) el cual les pertenece por ser hijos ellos del ciudadano PASQUALE TISO MEOLA (…) quien fue comunero conjuntamente con su hermano ADRIANO TISO (…) tal y como se desprende del documento de propiedad que anexo marcado “B” (…) del inmueble ya identificado es arrendataria la Sociedad Mercantil SUPERMEDICA C.A., (sic) [tal y como se evidencia de contrato] otorgado por ante la Notaria (sic) Pública cuarta de Maracay del Estado (sic) Aragua, en fecha 23 de junio de 2005, bajo el No. 09, Tomo 55 (…)
Muy respetuosamente debo señalar ciudadano Juez (sic) que la Sociedad Mercantil SUPERMEDICA C.A., (sic), ya identificada, no ha cumplido con su obligación contraída, de pagar el correspondiente canon de arrendamiento derivado de su relación arrendaticia, establecida en su articulo (sic) 3º “ambas partes convienen en fijar de mutuo acuerdo el canon de arrendamiento, …omissis… que LA ARRENDATARIA se obliga a pagar a EL ARRENDADOR, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes … omissis” pero es el caso ciudadano Juez (sic)que desde el mes de Octubre (sic) del año 2010, la Sociedad Mercantil SUPERMEDICA., ya tantas veces mencionada, no ha pagado el canon de arrendamiento correspondiente al uso del inmueble identificado ut supra, es decir se encuentra insolvente en los pagos de los cánones de arrendamiento (…) Es por ello, que dado el flagrante incumplimiento contractual de la Arrendataria (sic) en la relación arrendaticia existente, conforme a lo evidenciado ut supra y en vista de no haber podido llegar a un acuerdo extrajudicial con la misma, es imperante y forzoso acudir a éste Órgano (sic) Jurisdiccional (sic) en nombre de mis patrocinados, para demandar, como en efecto lo hago, la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (…)”

En ese sentido, con el objeto de fundamentar su pretensión, los demandantes consignaron contrato de arrendamiento en copia certificada inserto a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y cuatro (44) juntos con sus vueltos del presente expediente, de donde se verifica lo siguiente:
“Entre el ciudadano ADRIANO TISO (…) quien en lo adelante se denominará EL ARRENDADOR, por una parte, y por la otra, la Sociedad Mercantil SUPERMEDICA C.A. (…) quien para los efectos del presente contrato se denominará LA ARRENDATARIA, se ha convenido celebrar, como en efecto se celebra, el presente contrato de arrendamiento a tiempo determinado, bajo las siguientes cláusulas y condiciones: PRIMERO: EL ARRENDADOR da en arrendamiento, al ARRENDATARIO, un inmueble constituido por un local para oficina, ubicada en el Quinto (5to) piso, oficina No. 54, del edificio Centro Empresarial Josar (…) TERCERO: ambas partes convienen en fijar de mutuo acuerdo el canon de arrendamiento (…) que LA ARRENDATARIA se obliga a pagar a EL ARRENDADOR, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes (…)”

Visto lo anterior, salta a la vista de quien aquí decide que los demandantes en su libelo se califican como propietarios y arrendadores del inmueble objeto del presente procedimiento, no obstante, del documento que consignan como instrumento fundamental de su pretensión, claramente se desprende que el único identificado como arrendador es el ciudadano Adriano Tiso, italiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-81.191.438.

En este caso, los demandantes alegan ser los únicos y universales herederos del ciudadano Pasquale Tiso Meola, quien fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.205.449, quien según sus dichos, era copropietario junto con el ciudadano Adriano Tiso del inmueble objeto de la presente demanda. No obstante, dicha presunta condición, no les otorga la cualidad necesaria para demandar la resolución o cumplimiento de un contrato suscrito por un tercero.

En consecuencia, es patente que la relación arrendaticia existente involucra únicamente al ciudadano Adriano Tiso, ya identificado, en su carácter de arrendador y a la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil “SUPERMÉDICA C.A.”, también supra identificada, en su carácter de arrendataria, por lo que, solamente entre ellos puede tramitarse una demanda judicial que involucre el cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento agregado en autos, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, estado Aragua, en fecha 23 de junio de 2005, bajo el No. 09, tomo 55, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina. Así se declara.

Ahora bien, dicho lo anterior y vista la manifiesta falta de cualidad activa de los demandantes en la presente causa, este tribunal superior no debe emitir pronunciamiento alguno en torno a otra circunstancia, debiéndose declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar la decisión recurrida, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

VI. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de julio de 2016, por el abogado José Manganiello, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 193.914, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos María Grazia Anna Tiso Torres y Gerardo Giovanni Tiso Torres, venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nos. V-7.221.206 y V-7.246.853, respectivamente.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Julio Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 146.416, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “SUPERMÉDICA C.A.” debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 01 de julio de 2004, bajo el No. 10, Tomo 36-A. En consecuencia:
TERCERO: Los ciudadanos María Grazia Anna Tiso Torres y Gerardo Giovanni Tiso Torres, ya identificados, no tienen cualidad activa para intentar la presente demanda por resolución del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, estado Aragua, en fecha 23 de junio de 2005, bajo el No. 09, tomo 55, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina. En virtud de ello:
CUARTO: SIN LUGAR la presente demanda que por resolución de contrato de arrendamiento interpusieron los ciudadanos María Grazia Anna Tiso Torres y Gerardo Giovanni Tiso Torres, supra identificados, contra la Sociedad Mercantil “SUPERMÉDICA C.A.” también arriba identificada.
QUINTO: Se condena en costas a los demandantes en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


La anterior decisión, fue anulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28.06.2017, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson en los términos siguientes :

Cito:
“…El 25 de abril de 2017, los ciudadanos MARÍA GRAZIA ANNA TISO TORRES y GERARDO GIOVANNI TISO TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.221.206 y V- 7.246.853 respectivamente, representados judicialmente por el abogado José Salvador Manganiello Bello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.° 193.914, interpuso ante esta Sala escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 1° de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró inadmisible la apelación interpuesta por los hoy actores; con lugar la apelación ejercida por la parte demandada sociedad mercantil Supermédica C.A.; indicó que los accionantes no tenían cualidad activa para intentar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento; sin lugar la demanda, y condenó en costas a los vencidos.
El 2 de mayo de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 4, 11, 19 y 30 de mayo de 2017, mediante diligencias presentadas ante la Secretaría de la Sala, el abogado José Salvador Manganiello Bello, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos María Grazia Anna Tiso Torres y Gerardo Giovanni Tiso, solicitó se admita la presente causa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los accionantes en amparo señalaron, lo siguiente:
Comenzaron relatando que interpusieron demanda de resolución de contrato de arrendamiento el 26 de enero de 2016, ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, contra la sociedad mercantil Supermedica C.A., la cual fue admitida el 25 de abril de 2016 y donde el abogado “Julio César Sánchez Regalado Gutiérrez”, quien se dio por citado el 2 de mayo de 2016, no dio contestación a la demanda y promovió pruebas el 17 de mayo de 2016, dictándose decisión de fondo el 11 de julio de 2016, en la que se declaró la confesión ficta de la parte demandada, con lugar la demanda y se ordenó la entrega material del inmueble. De la sentencia de fondo apeló la perdidosa, tocándole conocer por sorteo de distribución al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pero de manera irregular se quedó con la causa el tribunal distribuidor, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que dictó el fallo que hoy se ataca.
Indicaron que se les violaron sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso al dictarse esta decisión de manera arbitraria, ya que actuaron como copropietarios por vía de subrogación de arrendadores del inmueble al ser hijos y únicos y universales herederos del ciudadano Pasquale Tiso Meola, quien falleció y fue quien otorgó el contrato de arrendamiento.
Refirieron que se viola la tutela judicial efectiva, cuando el juez motu propio declaró la falta de cualidad, ya que la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió pruebas que demostraran que la misma fuera temeraria y contraria al orden público, además que tampoco se alegó la falta de cualidad de los demandantes.
Continuaron indicando que con el libelo de demanda se consignaron las partidas de nacimiento de los accionantes, acta de defunción de su causante, justificativo de únicos y universales herederos, contrato de arrendamiento, declaración sucesoral y documento de propiedad del inmueble, siendo que ninguno de estos documentos fue tachado.
Agregaron que lo anterior demuestra la irregularidad cometida por el juzgado superior, que además hizo caso omiso a la subrogación que se produjo en materia arrendaticia, lo cual ya ha sido tratado por la Sala Constitucional en su sentencia del 9 de octubre de 2006, expediente N.° 06-0941 y se evidencia el desacato a este criterio jurisprudencial.
Destacaron que con esto se violó el derecho a la tutela judicial efectiva y de acceder a la justicia, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional en su “sentencia N° 1.064/00 y N° 708/01”, con lo que se evidencia la mala praxis procesal.
Indicaron que se les violó el derecho al debido proceso cuando se ignoró el sorteo de distribución para el conocimiento de la apelación, ya que había sido asignado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según auto que consignan, pero el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua fue el que le dio entrada al expediente y lo decidió, a pesar de que no era al que le correspondía, lo que hace dudar de la transparencia e imparcialidad en esta actuación.
En tal sentido, solicitaron que el presente asunto se resuelva como de mero derecho, al tratarse de la violación de la tutela judicial efectiva y siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional en su sentencia N.° 993 del 16 de julio de 2013.
Pidieron que se notificara al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a la sociedad mercantil Supermédica C.A. y al Ministerio Público.
Igualmente solicitaron medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 1 de noviembre de 2016 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Finalmente pidieron que se admita la acción interpuesta, se restablezca la situación jurídica infringida y el orden público violentado, así como que se declare la nulidad de la sentencia atacada.
II
DE LA SENTENCIA ACCIONADA
Mediante sentencia del 1° de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró inadmisible la apelación interpuesta por los hoy actores; con lugar la apelación ejercida por la parte demandada sociedad mercantil Supermédica C.A.; indicó que los accionantes no tenían cualidad activa para intentar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento; sin lugar la demanda y condenó en costas a los perdedores, bajo los siguientes argumentos:
“Una vez detallado todo lo anterior, este tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En primer lugar, quien aquí decide no puede pasar por alto que consta en autos que la parte demandante quien resultó victoriosa en la primera instancia del presente asunto apeló de la decisión dictada por el juzgado a quo en fecha 11 de julio de 2016. Ahora bien, dicha apelación fue oída en ambos efectos, tal y como se evidencia de auto dictado el día 29 de julio de 2016, inserto a folio doscientos tres (203) del expediente. En ese sentido, es menester destacar que el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil prohíbe que ejerza recurso de apelación la parte a quien en una providencia o sentencia se le fuere concedido todo lo que hubiere pedido. En consecuencia, visto que la sentencia recurrida condenó a la demandada en todo lo peticionado por la parte demandante, el recurso de impugnación interpuesto por ésta debe ser considerado inadmisible. Así se declara.
Dilucidado lo anterior, este tribunal superior como consecuencia del recurso de apelación genérico interpuesto por la parte demandada, considera meritorio indicar lo siguiente:
La sentencia recurrida declaró la confesión ficta de la parte demandada, toda vez que, ésta no contestó la demanda y de acuerdo al entender de juzgado a quo, no probó nada que le favoreciera y la demanda interpuesta no resulta ser contraria a derecho. Ahora bien, antes de entrar a analizar la procedencia o no de la presunta confesión ficta en la que incurrió la demandada en la presente causa, esta alzada como punto previo considera medular analizar de oficio si los ciudadanos María Grazia Anna Tiso Torres y Gerardo Giovanni Tiso Torres, supra identificados, tenían cualidad para incoar esta demanda, lo cual constituye uno de los elementos de toda pretensión.
En principio, se debe partir indicando que la falta de cualidad constituye una defensa de fondo que puede ser opuesta o no por el demandado, y que, por tanto, de no ser alegada, puede ser suplida o advertida de oficio por el Juez. (Ver, entre otras, Sent. Sala Constitucional No. 668/15, caso: Pedro Pérez Alzurutt). Por ello, el hecho que el demandado no haya opuesto la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, no es óbice para que de oficio el órgano jurisdiccional analice la cualidad del actor para intentar la demanda o del demandado para sostenerla.
Ahora bien, respecto a lo que se debe considerar como cualidad o legitimatio ad causam, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de septiembre de 2002, mediante sentencia No. 01116 dictada con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, dejó sentado lo siguiente:
(omissis)
En sintonía con ello, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de la República, en fecha 14 de julio de 2003, mediante decisión No. 1919 emitida con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expresó que:
(omissis)
Vistos los anteriores criterios jurisprudenciales, los cuales este juzgador comparte y acoge, se verifica que la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que, la legitimatio ad causam es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca la desestimación de la demanda por la falta de cualidad o legitimación.
Así las cosas, con el objeto de analizar la cualidad de los demandantes para instaurar la presente demanda se hace necesario indicar que en el escrito libelar, su apoderado judicial, indicó lo siguiente:
´(…) Es el caso ciudadano Juez, (sic) que mis representados son propietarios y por lo tanto arrendadores de un inmueble constituido por el local de oficina distinguido con el No. 54, el cual forma parte del Edificio Centro Empresarial Josar (…) el cual les pertenece por ser hijos ellos del ciudadano PASQUALE TISO MEOLA (…) quien fue comunero conjuntamente con su hermano ADRIANO TISO (…) tal y como se desprende del documento de propiedad que anexo marcado ´B´ (…) del inmueble ya identificado es arrendataria la Sociedad Mercantil SUPERMEDICA C.A., (sic) [tal y como se evidencia de contrato] otorgado por ante la Notaria (sic) Pública cuarta de Maracay del Estado (sic) Aragua, en fecha 23 de junio de 2005, bajo el No. 09, Tomo 55 (…)
Muy respetuosamente debo señalar ciudadano Juez (sic) que la Sociedad Mercantil SUPERMEDICA C.A., (sic), ya identificada, no ha cumplido con su obligación contraída, de pagar el correspondiente canon de arrendamiento derivado de su relación arrendaticia, establecida en su articulo (sic) 3º ´ambas partes convienen en fijar de mutuo acuerdo el canon de arrendamiento, …omissis… que LA ARRENDATARIA se obliga a pagar a EL ARRENDADOR, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes … omissis´ pero es el caso ciudadano Juez (sic)que desde el mes de Octubre (sic) del año 2010, la Sociedad Mercantil SUPERMEDICA., ya tantas veces mencionada, no ha pagado el canon de arrendamiento correspondiente al uso del inmueble identificado ut supra, es decir se encuentra insolvente en los pagos de los cánones de arrendamiento (…) Es por ello, que dado el flagrante incumplimiento contractual de la Arrendataria (sic) en la relación arrendaticia existente, conforme a lo evidenciado ut supra y en vista de no haber podido llegar a un acuerdo extrajudicial con la misma, es imperante y forzoso acudir a éste Órgano (sic) Jurisdiccional (sic) en nombre de mis patrocinados, para demandar, como en efecto lo hago, la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (…)´
En ese sentido, con el objeto de fundamentar su pretensión, los demandantes consignaron contrato de arrendamiento en copia certificada inserto a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y cuatro (44) juntos con sus vueltos del presente expediente, de donde se verifica lo siguiente:
´Entre el ciudadano ADRIANO TISO (…) quien en lo adelante se denominará EL ARRENDADOR, por una parte, y por la otra, la Sociedad Mercantil SUPERMEDICA C.A. (…) quien para los efectos del presente contrato se denominará LA ARRENDATARIA, se ha convenido celebrar, como en efecto se celebra, el presente contrato de arrendamiento a tiempo determinado, bajo las siguientes cláusulas y condiciones: PRIMERO: EL ARRENDADOR da en arrendamiento, al ARRENDATARIO, un inmueble constituido por un local para oficina, ubicada en el Quinto (5to) piso, oficina No. 54, del edificio Centro Empresarial Josar (…) TERCERO: ambas partes convienen en fijar de mutuo acuerdo el canon de arrendamiento (…) que LA ARRENDATARIA se obliga a pagar a EL ARRENDADOR, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes (…)´
Visto lo anterior, salta a la vista de quien aquí decide que los demandantes en su libelo se califican como propietarios y arrendadores del inmueble objeto del presente procedimiento, no obstante, del documento que consignan como instrumento fundamental de su pretensión, claramente se desprende que el único identificado como arrendador es el ciudadano Adriano Tiso, italiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-81.191.438.
En este caso, los demandantes alegan ser los únicos y universales herederos del ciudadano Pasquale Tiso Meola, quien fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.205.449, quien según sus dichos, era copropietario junto con el ciudadano Adriano Tiso del inmueble objeto de la presente demanda. No obstante, dicha presunta condición, no les otorga la cualidad necesaria para demandar la resolución o cumplimiento de un contrato suscrito por un tercero.
En consecuencia, es patente que la relación arrendaticia existente involucra únicamente al ciudadano Adriano Tiso, ya identificado, en su carácter de arrendador y a la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil ´SUPERMÉDICA C.A.´, también supra identificada, en su carácter de arrendataria, por lo que, solamente entre ellos puede tramitarse una demanda judicial que involucre el cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento agregado en autos, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, estado Aragua, en fecha 23 de junio de 2005, bajo el No. 09, tomo 55, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina. Así se declara.
Ahora bien, dicho lo anterior y vista la manifiesta falta de cualidad activa de los demandantes en la presente causa, este tribunal superior no debe emitir pronunciamiento alguno en torno a otra circunstancia, debiéndose declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar la decisión recurrida, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.” (Resaltado del fallo original).
III
DE LA COMPETENCIA
Pasa la Sala a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y al respecto observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen la competencia de esta Sala para conocer de las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Ello así, esta Sala considera que, en el caso concreto, resulta aplicable el mencionado criterio atributivo de competencia, por cuanto la demanda de amparo bajo examen está dirigida contra la sentencia dictada el 1° de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia, la competencia para conocer de la presente demanda le corresponde a esta Sala Constitucional. Así se declara.
IV
DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO
Asumida como fue la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse en los siguientes términos:
Esta Sala Constitucional en sentencia N.° 993 del 16 de julio de 2013 (caso: Daniel Guédez Hernández), sentó criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de acciones de amparo constitucional interpuestas contra decisiones judiciales, cuando el asunto fuere de mero derecho y al respecto señaló:
“Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
(omissis)
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.”
Conforme al criterio expuesto se observa que el presente caso es un asunto de mero derecho, al tratarse de una acción de amparo contra sentencia que se fundamenta en una supuesta violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en la asignación del expediente y en la interpretación de la legitimación a la causa, al destruirse unos con otros, lo que haría nula la sentencia por inmotivada, además de existir una contradicción también entre los motivos del fallo y el dispositivo, por parte del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró inadmisible la apelación interpuesta por los hoy actores; con lugar la apelación ejercida por la parte demandada sociedad mercantil Supermédica C.A.; indicó que los accionantes no tenían cualidad activa para intentar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento; sin lugar la demanda y condenó en costas a los perdedores, la cual consta en copia certificada en el expediente. Por ende, visto que no existen elementos nuevos o controversias que deban dilucidarse entre el agraviado y un tercero, la Sala decidirá la presente acción de amparo constitucional en esta oportunidad, prescindiendo de la audiencia oral y pública. Así se decide.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de la Sala para el conocimiento de la causa, le corresponde emitir el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción propuesta.
En tal sentido, una vez analizadas las actas que integran el expediente, estima la Sala que el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional cumple con lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a que no se configuran las causales de inadmisibilidad a que alude el artículo 6 eiusdem, ni las contempladas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual resulta admisible. Así se decide.
En el presente caso se interpone acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 1° de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró inadmisible la apelación interpuesta por los hoy actores; con lugar la apelación ejercida por la parte demandada sociedad mercantil Supermédica C.A.; indicó que los accionantes no tenían cualidad activa para intentar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento; sin lugar la demanda y condenó en costas a los perdedores, por presuntamente violar sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, reconocidos en el artículos 26, 49 y 78 de la Constitución.
Se observa que la pretensión constitucional se dirige a atacar una decisión dictada por un órgano jurisdiccional, por lo cual la misma está enmarcada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se debe analizar si el presente caso contiene el presupuesto procesal necesario para la procedencia de este tipo de acciones y en tal sentido se observa que la Ley Orgánica de Amparo dispone:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Reitera la Sala su criterio conforme al cual la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber; que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace vulnerar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional.
Se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas. (Vid. Sentencia de la Sala N.° 5.053 del 15 de diciembre de 2005).
Efectivamente esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, (caso: “Licorería El Buchón, C.A.”), estableció:
“(…) es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias (…)”.
Ahora bien, en el presente caso, tal y como se expresó, se pretende impugnar por esta vía una decisión en la que, se declaró inadmisible la apelación interpuesta por los hoy actores; con lugar la apelación ejercida por la parte demandada sociedad mercantil Supermédica C.A.; indicó que los accionantes no tenían cualidad activa para intentar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento; sin lugar la demanda, y condenó en costas a los perdedores.
Esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que la sentencia dictada en última instancia no puede ser vista de nuevo, salvo que ésta se halle afectada por un agravio constitucional distinto al que constituyó el objeto del juicio en las instancias. Por ello, el amparo contra sentencias está sometido a estrictos requisitos, tendentes a evitar que, con el pretexto de la supuesta violación de derechos constitucionales, se intente reabrir asuntos ya resueltos judicialmente, no obstante, se advierte que no es suficiente que el denunciante invoque la violación de un derecho constitucional como infringido, sino que se pueda evidenciar que la violación alegada sea producto de un hecho que no haya sido juzgado en las causas que preceden a la acción de amparo interpuesta.
En tal sentido, se debe destacar que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró inadmisible la apelación interpuesta por los hoy actores; con lugar la apelación ejercida por la parte demandada sociedad mercantil Supermédica C.A.; indicó que los accionantes no tenían cualidad activa para intentar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento; sin lugar la demanda y condenó en costas a los perdedores.
Al respecto, insiste esta Sala en aclarar que la acción de amparo contra sentencias no es un medio para plantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada y así ha quedado expresado en reiteradas oportunidades, tal como se expresó en la sentencia de esta Sala del 2 de abril de 2001 (caso Elio Selin Esparza Orellana), que confirmó el criterio de la sentencia del 15 de febrero de 2000 (caso Enrique Méndez Labrador), también reiterado en la sentencia N.° 2.112 del 30 de octubre de 2001, en la que se estableció lo siguiente:
“...Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
(Omissis)
Quedó indicado que el evento del cual se deduce la necesidad de protección de derechos constitucionales, es la disconformidad del querellado con la apreciación de los hechos realizada por el juez de control, en la audiencia para la calificación de la flagrancia. Es de este presunto error, que el supuesto agraviado infiere las violaciones constitucionales y su derecho a ser amparado contra la resolución judicial.
Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen”. (Resaltado de la Sala)

De esta manera, del estudio de las actas procesales se observa que el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua dictó sentencia el 11 de julio de 2016, en la que declaró la confesión ficta del demandado, con lugar la demanda, ordenó la entrega real y efectiva del bien y condenó en costas, siendo dicho fallo apelado tanto por el demandante como por el demandado.
Siendo ello así, el a quo, mediante oficio N.° 658-2016 de fecha 29 de julio de 2016, remitió el expediente de la causa al juzgado distribuidor superior en lo civil, mercantil, bancario y del tránsito de esa circunscripción judicial (folio 56), mientras que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando como distribuidor asignó dicho expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 57), no obstante posteriormente quien recibe el expediente, le da entrada y asume conocer de la causa fue el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 58 y 59), dictando sentencia de fondo el 1° de noviembre de 2016, la cual es hoy atacada.
El ad quem, en la sentencia atacada inadmite la apelación de la demandante por haber obtenido todo lo solicitado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil; luego pasa a conocer de la apelación genérica efectuada por la demandada pero previamente decide pronunciarse sobre la falta de cualidad de los demandantes según el fallo N.° 668 del año 2015 de la Sala Constitucional y el artículo 361 eiusdem, en tal sentido hizo señalamiento a los alegatos de los demandantes en el que mencionan las documentales públicas que reflejan su titularidad y al respecto estimó que al contrastarlos con el contrato de arrendamiento en el que aparece como arrendador firmante Adriano Tiso y no Pasquale Tiso Meola, de quien son hijos y herederos, por lo que llegó a la conclusión que no estaban legitimados al no formar parte de la relación arrendaticia, en tal sentido declaró con lugar la apelación y revocó el fallo recurrido.
De esta manera, la Sala observa que consta en el expediente el documento de propiedad del inmueble (folio 21), en el cual aparecen como propietarios del inmueble objeto de arrendamiento Pasquale Tiso Meloa y Adriano Tiso; así como se encuentra también el contrato de arrendamiento suscrito entre Adriano Tiso y la sociedad mercantil Supermédica C.A., tal como lo señaló el ad quem, considerando dicho juzgado superior que como el que suscribió el contrato no fue el de cuius de los accionantes sino el otro copropietario, estos herederos no se encontraban legitimados para actuar en juicio.
En tal sentido, para determinar si los herederos están o no legitimados, se debe tomar en consideración lo establecido en los artículos 11 literal a), 12, 20, 30 literal c) y 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 760, 765, 822, 995, 1.163, 1.603, 1.604, 1.605, 1.607, 1.608 y 1.610 del Código Civil , además de las otras leyes que regulan la materia como lo establecido los artículos 4, 6, 38 y 57 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y los artículos 4 y 6 Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que disponen soluciones similares en cuanto a quienes pueden actuar en defensa de los derechos involucrados y se encuentran legitimado para acudir ante los tribunales.
De toda la normativa señalada anteriormente, se puede observar que el arrendamiento de oficinas se encuentra regulado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al ser excluido de los otros dos cuerpos normativos que regulan la materia, debiendo aplicarse de manera supletoria la normativa general establecida en el Código Civil, siendo que de ellas se observa que con la muerte del arrendador o del arrendatario no se resuelve el contrato de arrendamiento sino que se produce una subrogación, así como que el contrato de arrendamiento se suscribe en nombre y beneficio del o los propietarios del inmueble, aunque se pueda establecer como beneficiario de la renta y frutos del arrendamiento a otro sujeto; así como el hecho de que puede suscribir el contrato de arrendamiento no solamente el propietario sino cualquier otro que esté facultado para ello como un mandatario o gestor de negocios; además dicha normativa establece que en caso de fallecimiento del arrendador (propietario) los herederos pasan a subrogarse en los derechos del de cuius. Igualmente, en el caso concreto se observa que existe una comunidad sobre el inmueble objeto de arrendamiento, siendo que uno de los comuneros o copropietarios puede actuar en nombre de la comunidad y en beneficio de todos (artículo 168 del Código de Procedimiento Civil), tal como ocurrió en esta causa, a pesar de haber firmado en nombre propio y no de la comunidad.
Por ende, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, erró al considerar que los ciudadanos María Grazia Anna Tiso Torres y Gerardo Giovanni Tiso Torres, no se encontraban legitimados para defender sus derechos personales y de propiedad sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, sobre todo al haber demostrado y consignado en el expediente todos los documentos públicos correspondientes que demostraban tal condición.
En fuerza de los argumentos antes expuestos, la Sala debe declarar procedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por los quejosos contra el fallo dictado, el 1° de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia se anula dicho fallo y se ordena dictar una nueva sentencia al juzgado superior que resulte designado previa distribución de la causa. Así se decide.
Igualmente, ante la denuncia realizada en cuanto a la distribución del expediente, se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales y al el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de determinar si existe alguna irregularidad en relación a la misma.
En razón de la anterior declaratoria resulta inoficioso para esta Sala pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada por el accionante en amparo.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se ADMITE, la presente acción de amparo y se DECLARA DE MERO DERECHO.
SEGUNDO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos MARÍA GRAZIA ANNA TISO TORRES y GERARDO GIOVANNI TISO TORRES, contra la decisión dictada el 1° de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: Se ANULA el fallo dictado, el 1° de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,
CUARTO: Se ORDENA dictar una nueva sentencia al juzgado superior que resulte designado previa distribución de la causa.
QUINTO: Se ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales y al el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua...”.

En fecha 06.11.2017, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dio entrada bajo el Nº 1265. Y se reglamentó para el décimo día para dictar sentencia conforme a lo preceptuado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22.01.2018 esta alzada requiere mediante oficio del tribunal a quo cómputo de los días de despacho transcurrido desde su admisión hasta el día 22.01.2018; y la copia certificada del expediente consignatario, mediante oficio N° 047-2018.
VI
MOTIVA

Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención a los recursos de apelación propuestos por las partes, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por los recurrentes, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
El hecho controvertido en la presente causa, se centra en el hecho de determinar si procede la exigencia de la resolución del contrato de arrendamiento a favor de la accionante, por la falta de pago de los cánones de arrendamientos de los meses OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2010, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2011, ENERO FEBRERO MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2012, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2013, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2014, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2015 Y ENERO DE 2016, a razón de Bs. 350,00 cada uno; con motivo de la relación arrendaticia celebrada entre el ciudadano ADRIANO TISO (+) y la Sociedad Mercantil SUPERMEDICA C.A, en fecha 23.06.2005, sobre el inmueble constituido por una oficina ubicada en el 5to piso oficina N ° 54. Del Edificio Centro Empresarial Josar en la Avenida Miranda Este N° 26, Maracay Estado Aragua, a tiempo determinado que se indeterminó con el tiempo.

Pretende en consecuencia en su demanda la accionante, el Desalojo del inmueble arrendado por falta de pago –incumplimiento de obligación- correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses antes referidos.
En cuanto a la determinación de si hay precisión o no en los cánones demandados como insolutos y si están pagados o no, este Tribunal observa que el demandante en su libelo sostiene que el arrendatario adeuda los cánones correspondientes a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2010, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2011, ENERO FEBRERO MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2012, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2013, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2014, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2015 Y ENERO DE 2016, a razón de Bs. 350,00 cada uno mensuales.
Ahora bien, como quiera que el demandante alega la causal de desalojo contemplada en la Letra “a” del Articulo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que establece como causal de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento consecutivos, y como quiera que el demandante sostiene la insolvencia en el pago de las mensualidades Ut Supra descritas y delimitadas, correspondía a la parte demandada probar la solvencia en el pago de dichos cánones, pero como quiera que el demandado no probó dicho pago es evidente que está incurso en la causal de desalojo contemplada en la Letra “A” del Articulo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Y Así se decide.
• En este sentido, verifica esta Juzgadora de alzada que la consignación realizada por la arrendataria demandada SUPERMEDICA, C.A, a favor de la arrendadora, como consecuencia del arrendamiento del local comercial ubicado del inmueble ubicado en la avenida Miranda Centro Empresarial Josar piso 5, Edificio 54, Maracay Estado Aragua, correspondiente a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2010, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2011, ENERO FEBRERO MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2012, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2013, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2014, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2015 Y ENERO DE 2016, fueron realizados mediante consignaciones de fecha 02.05.2016, 29.02.2016, 27.11.2015, 06.10.2015, 07.07.2015, 14.05.2015, 13.03.2015, 06.02.2015, 04.12.2014, 03.11.2014, 31.07.2014, 20.05.2014, 19.03.2014, 27.01.2014,02.12.2013, 25.10.2013,04.10.2013, 30.07.2013, 13.06.2013, 22.04.2013, 21.02.2013, 14.12.2012,08.10.2012, 05.10.2012, 25.09.2012, 02.08.2012, 23.07.2012, 14.06.2012, 09.04.2012, 10.02.2012, 15.12.2011, 10.11.2011, 04.10.2011, 08.09.2011, 27.01.2011, 30.06.2011, 23.05.2011, 18.04.2011, 17.03.2011, 21.02.2011, 13.01.2011, 09.12.2010, 12.12.2010, 27.10.2010, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Exp. N° 4615 realizadas por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL RAMÍREZ a favor de CELIA AGUILAR DE TISO, de pago de los meses de abril y mayo de 2016, enero, febrero y marzo de 2016, octubre, noviembre y diciembre de 2015, agosto y septiembre de 2015, junio y julio de 2015, abril y mayo de 2015, febrero y marzo de 2015, enero de 2015, noviembre y diciembre de 2014, agosto, septiembre y octubre de 2014, junio y julio de 2014, abril y mayo de 2014, febrero y marzo de 2014, diciembre de 2013 y enero 2014,Noviembre de 2013, octubre de 2013, agosto y septiembre de 2013, julio de 2013, mayo y junio 2013, Marzo y abril de 2013, enero y febrero de 2013, noviembre y diciembre de 2013, octubre de 2012, septiembre de 2012, Agosto de 2012, julio de 2012, junio de 2012, mayo de 2012, marzo y abril de 2012, febrero de 2012, Enero de 2011, Octubre de 2011, septiembre de 2011, agosto de 2011, julio de 2011, junio de 2011, mayo de 2011, abril de 2011, marzo de 2011, febrero de 2011, enero de 2011, diciembre de 2010, Noviembre de 2011, octubre de 2010, respectivamente, del inmueble ubicado en la avenida Miranda Centro Empresarial Josar piso 5, Edificio 54, Maracay Estado Aragua.

Copia certificada de expediente consignatario N° Exp N° 4615, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, consignadas por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL RAMÍREZ en su carácter de vicepresidente de SUPERMEDICA C.A a favor de CELIA AGUILAR DE TISO, del inmueble ubicado en la avenida Miranda Centro Empresarial Josar piso 5, Edificio 54, Maracay Estado Aragua, del cual se desprende que fue notificada mediante cartel en prensa a la ciudadana CELIA AGUILAR DE TISO, en su condición de cónyuge del de cujus de ADRIANO TISO, las cuales no fueron retirados por el beneficiario.; respectivamente, es decir que se produjo su pago en fechas extemporáneas a las establecidas por las partes para su cumplimiento en la relación obligatoria contractual, como lo es, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en concordancia con el literal “A” del artículo 40 de la Ley Especial Arrendaticia Comercial, y como su consecuencia la no liberación y extinción de la obligación del pago del canon mensual, Y ASI SE ESTABLECE.
Sobre el aspecto particular de la falta de cualidad del accionante, se verifica en autos de que fue objeto de decisión en la Decisión Constitucional.
Es menester traer a colación el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 del 7 de diciembre de 1999 (Decreto éste que no era aplicable para la fecha de la interposición de la presente demanda), pero si para algún periodo de la relación de arrendamiento, y posteriormente la aplicación del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014.
Cabe destacar, que el precitado artículo infra transcrito, disponía la consignación de los cánones de arrendamiento ante los tribunales de municipio competentes cuando el arrendador rehusare recibirlos, en los siguientes términos: “Artículo 51. Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”. La norma legal supra transcrita, señalaba en qué forma, tiempo y supuesto de hecho, el arrendatario podía cumplir su obligación de consignar el monto de los cánones de arrendamiento que el arrendador se negara a recibir, constituyendo tal procedimiento una modalidad por medio de la cual el arrendatario preservaba su estado de solvencia en el pago de dichos cánones de alquiler, evitando procedimientos judiciales que conllevaran al desalojo.
Ahora bien, en cuanto a la falta de aplicación de las normas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, efectivamente vigente para el momento de la interposición de la demanda, en concreto el artículo 27 y la disposición derogatoria primera de este cuerpo normativo, se precisa el siguiente contenido: “Artículo 27: El pago del canon de arrendamiento se efectuará en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia. Los datos correspondientes a la cuenta bancaria deberán ser establecidos en el contrato de arrendamiento. En caso de cambio o modificación de la cuenta bancaria, el arrendador deberá, con quince (15) días antes de la fecha de pago, participar al arrendatario los datos de la nueva cuenta bancaria o de las modificaciones que se hubieren efectuado. Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial. Estos montos sólo podrán ser retirados a solicitud expresa del arrendador”. “Disposiciones Derogatorias Primera Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999”. En atención a las normas transcritas, se desprende que, con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se fijó un procedimiento para la consignación de cánones de arrendamiento por parte del arrendatario al cual el arrendador obstaculice su cumplimiento en detrimento de su derecho a mantenerse solvente en el pago de los cánones de arrendamiento obsequiando a favor de la justicia la creación de un organismo competente en esta materia, distinto a los tribunales de municipio, quedando, en principio desaplicada la disposición contenida en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (artículo 51 eiusdem supra transcrito), tal como lo prevé la disposición derogatoria primera ibídem.
Las relaciones arrendaticias encuentran su fundamento legal en el artículo 1.579 del Código Civil, el cual dispone que: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquella…”. De la citada norma sustantiva se colige, que de la relación arrendaticia nacen obligaciones recíprocas, por parte del arrendador en poner a disposición el goce y uso de una cosa mueble o inmueble; y por parte del arrendatario, realizar un pago determinado, al cual se obliga con ocasión al uso de esa cosa, resultando como conclusión inequívoca, que el demandado recurrente, se encontraba obligado a realizar el pago acordado con la actora por concepto del arrendamiento convenido entre las partes.
Así mismo, y en cuanto a las obligaciones que surgen para el arrendatario con ocasión a este contrato de especie, el artículo 1.592 del Código Civil, señala que: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el que contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias. 2.- Debe pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos”.
Patentiza la norma adjetiva civil supra señalada, que la obligación que nace en el arrendatario de pagar, se presume siempre, y aun cuando no exista disposición contractual escrita, como en el presente caso, donde mediaba una relación verbal, generando en consecuencia para el hoy recurrente, un obligación de hacer ante el actor arrendador, la cual no era otra que, mantener el pago oportuno de los cánones de arrendamiento convenidos, que fueron precisados por las partes y por el juzgador recurrido de acuerdo con las actas procesales, en pago por “mensualidades vencidas”.
Se precisa oportuno dada la importancia que supone para el sano desenvolvimiento de las relaciones contractuales en materia de arrendamiento de locales de uso comercial, reiterar el criterio establecido en el fallo proferido por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 1004, emanada de la Sala Político Administrativa, la cual en fecha 13 de agosto de 2015, en sintonía con la realidad presentada dado que ciertamente no se ha instrumentado el órgano administrativo a que se refiere el artículo 27 de la ley vigente, antes referido, en lo concerniente al pago de los cánones de arrendamiento de locales comerciales en aquellos casos, recibirá las consignaciones de cánones de arrendamiento el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas ubicado en la localidad que corresponda; hasta tanto el aludido Ministerio cree la prenombrada cuenta para recibir las consignaciones de los cánones de arrendamiento de locales con uso comercial. El fallo en cuestión señala: “…Conforme a lo precedentemente transcrito, corresponderá al organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial y de acuerdo con lo previsto en los artículos 5 y 27 del referido cuerpo normativo, es decir, al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), regular el procedimiento para efectuar las consignaciones arrendaticias en aquellos casos en que el arrendatario no pudiese efectuar el pago del canon de arrendamiento por causas imputables al arrendador.
Consecuencia de que el demandado de autos no logró demostrar, haber pagado los cánones de arrendamiento demandados como insolutos oportunamente, corresponde a esta Juzgadora de alzada, declarar sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, Y ASI SE DECIDE.
Respecto del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, verifica esta juzgadora, que no existe en la decisión recurrida violación alguna de sus derechos que permitiera entrar a revisar la decisión en la cual se le concedió todo cuanto pretendió, por lo que se declara sin lugar el Recurso de apelación propuesto por la parte actora ,Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara, Sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, revocándose la decisión de oficio en cuanto a la motivación que dio lugar al dispositivo en el que se declaró procedente la confesión ficta de la demandada Sociedad Mercantil SUPERMEDICA C.A.; y en consecuencia se declara con lugar la demanda propuesta por la parte actora, Y ASÍ SE DECIDE.-

VI
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, han interpuesto MARIA GRAZIA ANNA TISO TORRES y GERARDO GIOVANNI TISO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.221.206 y V-7.246.853, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil SUPERMEDICA C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de julio de 2004, bajo el N° 10, Tomo 36-A, representada por su vicepresidente ciudadano FRANCISCO RAFAEL RAMÍREZ MACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.058.143.-
SEGUNDO: Se REVOCA de oficio la decisión dictada por el Tribunal A quo en lo que respecta a la motivación que dio origen al Particular Primero del Dispositivo en el que se declaró procedente la confesión ficta de la demandada Sociedad Mercantil SUPERMEDICA C.A.
TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada hacer entrega real y efectiva libre de bienes y personas a la parte actora el inmueble oficina, ubicada en el Quinto (5to) piso, oficina No. 54, del edificio Centro Empresarial Josar, en la Avenida Miranda Este, N° 26, de la ciudad de Maracay, en jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua.-
CUARTO: se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.”.

Publíquese, Regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los VEINTICINCO (25) días del mes de Marzo del año 2019. Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
EL SECRETARIO,


Abg. LEONEL ZABALA.
En esta misma fecha, siendo las 9:45 AM, se publicó y registró la anterior decisión
EL SECRETARIO,


Exp. N° 1265
RAMI**


































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de Marzo de 2019
208° y 160°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

A los ciudadanos MARÍA GRAZIA ANNA TISO TORRES y GERARDO GIOVANNI TISO TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.221.206 y V-7.246.853, respectivamente que en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (apelación) incoado por ustedes contra la Sociedad Mercantil SUPERMEDICA C.A., representada por su vicepresidente ciudadano FRANCISCO RAFAEL RAMÍREZ MACHO titular de la cedula de identidad N° V-3.058.143; que este Tribunal ordenó notificarle de la Decisión dictada en esta misma fecha.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes y de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

LA JUEZA PROVISORIA


ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA PERSONA NOTIFICADA:
FIRMA________________________________________________________________
FECHA:______________________________________________________________
HORA___________________________________________________________
LUGAR_______________________________________________________________
EXP. N° 1436


















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de Marzo de 2019
207° y 158°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

A la Sociedad Mercantil SUPERMEDICA C.A., representada por su vicepresidente ciudadano FRANCISCO RAFAEL RAMÍREZ MACHO titular de la cedula de identidad N° V-3.058.143; que en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (apelación) incoado por los ciudadanos MARÍA GRAZIA ANNA TISO TORRES y GERARDO GIOVANNI TISO TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.221.206 y V-7.246.853, respectivamente contra la Sociedad Mercantil SUPERMEDICA C.A., que este Tribunal ordenó notificarle de la Decisión dictada en esta misma fecha.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes y de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-


LA JUEZA PROVISORIA


ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA PERSONA NOTIFICADA:
FIRMA________________________________________________________________
FECHA:______________________________________________________________
HORA___________________________________________________________
LUGAR_______________________________________________________________
EXP. N° 1265