REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de Marzo de 2019
208° y 160°
Expediente: 1436
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil GRUPO INVERSIONISTA E.B.K. C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DAMARIEL RIVERA, inscrita en el Inpreabogado Nº 113.797.
PARTE DEMANDADA: LUISA CELESTE ROBLES ÁLVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.292.634.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO BOLÍVAR RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 151.485.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (Apelación)
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Conoce este Tribunal en alzada la presente causa, con motivo del recurso ordinario de Apelación ejercido por la parte demandada ciudadana LUISA CELESTE ROBLES ÁLVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.292.634, asistida por la abogada GLADYS MIRABAL, INPREABOGADO N° 154.075, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 15 Noviembre de 2018, la cual declaró con lugar la demanda por acción reivindicatoria incoada por la Sociedad Mercantil GRUPO INVERSIONISTA E.B.K. C.A., contra la ciudadana LUISA CELESTE ROBLES ÁLVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.292.634, sustanciada en el Expediente N° 5994-18 (nomenclatura del tribunal a quo).
Siendo admitido en fecha 01 de octubre de 2018, ordenando el llamamiento de ley de la ciudadana LUISA CELESTE ROBLES ÁLVAREZ, luego de haber sido consignados los recaudos correspondientes por parte de la accionante, para el segundo día de despacho siguiente a la citación.
II
DEL CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN Y DE LA EXCEPCIÓN
La demandante en su libelo alegó
Cito:
(…) I. LOS HECHOS
Mi representada es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio “Residencias Bera” situado en la Calle Miranda Norte No.12 de esta ciudad de La Victoria, estado Aragua. Dicho apartamento objeto de la presente demanda, se encuentra identificado con el No. 3-A, ubicado en la Planta No. 3 del edificio, el cual posee un área aproximada de noventa y dos metros cuadrados con sesenta y un centímetros cuadrados (92,61 m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con apartamento 3-B; Sur: fachada sur del edificio; Este: foso de ascensores, y Oeste: fachada oeste del edificio. Le corresponde el puesto de estacionamiento identificado con el mismo número y letra que el apartamento. Consta de tres (3) habitaciones, dos (2) salas de baño, sala-comedor, cocina, lavandero y terraza.
Ahora bien, en el mes de marzo del año 2011 mi mandante había cedido dicho inmueble en calidad de arrendamiento “intuito personae” al ciudadano Rafael Arcángel Celis Monasterios, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.583.079, quien lo ocupo hasta el mes de junio de 2017, ya que, ese mes decidió mudarse del apartamento, es decir, realizó una desocupación voluntaria del mismo, con lo cual se dio por terminada la relación arrendaticia, hecho este que fue reconocido por el ex locatario en diversas oportunidades de manera privada y por ante el Centro de Coordinación Policial José Félix Ribas (Policía de Aragua).
Una vez desocupado el inmueble por el arrendatario, la ciudadana Luisa Celeste Robles Álvarez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.292.634, ingresó al inmueble de manera ilícita, ilegitima y arbitraria, tomando posesión del mismo hasta la actualidad a pesar de que por distintas vías amistosas se le ha solicitado que se retire del lugar.
Dicha ciudadana, ha argumentado que mantenía una relación amorosa con el ex arrendatario y que por ello, según sus dichos, puede ocupar el inmueble que le pertenece a mi representada, no obstante, se debe destacar, que nunca se la ha autorizado de manera alguna su permanencia en el apartamento, ni se le ha arrendado o dado en comodato. Es decir, entre mi representada y dicha ciudadana no existe ninguna relación contractual y tampoco existe documento autenticado alguno que le permita estar legalmente en el inmueble objeto de la presente demanda, por lo tanto, se insiste que su posesión es ilícita, ilegitima y arbitraria, constituyendo su conducta el delito de invasión tipificado en el artículo 471-A del Código Penal que prevé una pena de prisión de cinco (5) a diez (10) años, por lo que, nos reservamos el derecho de interponer la denuncia legal correspondiente en su debida oportunidad.
III. PETITORIO
En consecuencia de lo anterior, en nombre de mi representada, forzosamente debo demandar a la ciudadana Luisa Celeste Robles Álvarez, arriba identificada, para que convenga o en su defecto se condenada por este tribunal a:
PRIMERO: Entregar el inmueble propiedad de mi mandante, constituido por un apartamento ubicado en el edificio “Residencias Bera” situado en la Calle Miranda Norte No. 12 de esta ciudad de La Victoria, estado Aragua. Dicho apartamento objeto de la presente demanda, se encuentra identificado con el No. 3-A, ubicado en la Planta No. 3 del edificio, el cual posee un área aproximada de noventa y dos metros cuadrados con sesenta y un centímetros cuadrados (92,61 m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con apartamento 3-B; Sur: fachada sur del edificio; Este: foso de ascensores, y Oeste: fachada oeste del edificio. Le corresponde el puesto de estacionamiento identificado con el mismo número y letra que el apartamento. Consta de tres (3) habitaciones, dos (2) salas de baño, sala-comedor, cocina, lavandero y terraza.
SEGUNDO: Pagar los costos y costas procesales.

Consignando a su pretensión:
a) Poder Original otorgado por el ciudadano PEDRO JULIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.000.537, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil GRUPO INVERSIONISTA E. B. K., C.A., a los abogados RUBÉN DARÍO TORRES ÁLVAREZ, JESSICA ANGELY UTRERA UREÑA y DAMARIEL RIVERA, Inpreabogado Nos. 266.849, 274.599 y 113.797 respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, estado Aragua, en fecha 6 de agosto de 2018, quedando inserto bajo el No. 24, Tomo 258, Folios 73 al 75 de los libros de autenticaciones de esa oficina. (Folios 14 al 17). Documento privado reconocido este, que no fue objeto de tacha por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probático, en cuanto al ejercicio válido de la representación eficaz de la parte accionante en juicio, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
b) Copia certificada de Poder General otorgado por el ciudadano ELIAS BEIROUTI KHOURI, titular de la cédula de identidad N° V-10.362.220, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil GRUPO INVERSIONISTA E.B.K., C.A.; a los abogados PEDRO A. HERNÁNDEZ H., PEDRO J. HERNÁNDEZ S., EUGENIA S. OCHOA S. y NELIANA C. CUENCA L., Inpreabogado Nros. 397, 62.998, 63.013 y 77.216 respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, estado Aragua, en fecha 2 de diciembre de 2012, quedando inserto bajo el No. 10, Tomo 17, de los libros de autenticaciones de esa oficina. (Folios 18 al 25). Documento privado reconocido este, que no fue objeto de tacha por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probático, en cuanto al ejercicio válido de la representación eficaz de la parte accionante en juicio, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
c) Copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “GRUPO INVERSIONISTA E.B.K. C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 22 de julio de 2004, bajo el No. 77, Tomo 40-A; y acta de asamblea debidamente protocolizada por ante la misma oficina de registro en fecha 28 de julio de 2004, bajo el No. 14, Tomo 42-A, de los libros respectivos. (Folios 25 al 34). Documento Público al que se le confiere valor probático de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se verifica la personalidad jurídica de la Sociedad Mercantil demandante, Y ASI SE ESTABLECE.
d) Copia certificada del documento de condominio de Residencias Bera, debidamente protocolizado en fecha 8 de marzo de 2010 por ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, quedando inserto bajo el No. 8, Folio 60 del Tomo 3 del Protocolo de transcripción de ese año. (Folios 35 al 48). Documento Público al que se le confiere valor probático de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se verifica las regulaciones de los condóminos del edificio donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente reivindicación, Y ASI SE ESTABLECE.
e) Copia certificada de documento compra venta de terreno ubicado en la calle miranda norte de la victoria, debidamente protocolizado en fecha 6 de agosto de 2004 por ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, quedando inserto bajo el No. 40, folios 275 al 279, Tomo 8 del Protocolo Primero. (Folios 49 al 56). Documento Público que se estima en el presente juicio toda vez, que es idóneo y pertinente al mismo, en razón de estar vinculado con el hecho controvertido, Y ASI SE ESTABLECE.

En la oportunidad legal correspondiente para contestar la demanda, se deja constancia:
La parte accionada no dio contestación a la demanda
Excepciones de la parte demandada, producidas en autos de forma extemporánea:
(…)En virtud de la demanda de Acción Reivindicatoria incoada por la Abogada DAMARIEL RIVERA, Inpreabogado N° 113.797, actuando con carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil ‘‘GRUPO INVERSIONISTA E.B.K. C.A.’’ debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22 de Julio de 2004, bajo el Nº 70, Tomo 40-A, modificados su estatutos conforme consta en asiento inscrito en la misma oficina de registro de fecha 28 de Julio de 2004, bajo el Nº 14, Tomo 42-A, de los libros respectivos, en su condición de Arrendador de un inmueble de su propiedad ubicado en: Residencias Bera, calle Miranda Norte, piso 3, apartamento 3-A, en la ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, inmueble que actualmente es ocupado por la ciudadana LUISA CELESTE ROBLES ÁLVAREZ en su condición de ocupante legitima y pacífica, así como lo establece los artículos 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda y el artículo 32 de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de Vivienda. Ahora bien, en el mes de Marzo del año 2011, la empresa antes mencionada le dio al ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL CELIS MONASTERIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.583.079 e inscrito por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento como arrendatario, según certificado N° 051420383-0264130, en arrendamiento el inmueble antes mencionado sin cumplir con ninguno de los requisitos y normas que establece la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, donde lo ocupo pacífica y legítimamente con su pareja la ciudadana LUISA CELESTE ROBLES ÁLVAREZ antes identificada y sus dos hijos GABRIEL RAFAEL ARCANGEL CELIS ROBLES Y GABRIELA VICTORIA CELIS ROBLES, según actas de nacimiento el primero bajo el N° 59, tomo 19 del 2011 y la segunda bajo el N° 140, tomo 01, folio 140, del año 2014 hasta la fecha del mes de Junio de 2017, donde el ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL CELIS MONASTERIOS, antes identificado abandono el hogar constituido en el apartamento antes identificado, dejando a la ciudadana LUISA CELESTE ROBLES ALVAREZ y sus dos hijos antes identificado, viviendo pacífica y legítimamente en el apartamento antes identificado, considerando que la misma posee, al igual que el arrendador, cualidad jurídica, derechos, deberes y obligaciones inherentes al Contrato de Arrendamiento suscrito, de lo cual se pone en evidencia que No se ha preservado el equilibrio procesal entre las partes, y que la parte actora no ha cumplido con el procedimiento Administrativo para habilitar la vía judicial, por lo tanto infringe los presupuestos exigidos en el procedimiento previo a las Demanda de desalojo, requisito que deben ser cumplidos de conformidad con lo establecido, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, razón por la cual al no estar presente en la demanda este procedimiento antes mencionado, no podía ser dictada la habilitación de la Vía Judicial ni ser admitida la demanda ya que mi representada no es una invasora como lo quiere hacer ver la parte actora, por lo que la demanda, adolece de vicios de nulidad e inadmisibilidad, ya que violenta los derechos legales y constitucionales de la ciudadana LUISA CELESTE ROBLES ÁLVAREZ, y en aras de garantizar el Derecho a la defensa de mi asistida, invocando los Artículos 2, 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo”; en concordancia con el Articulo 1, 2, 3, 4, 5, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda.
En virtud de lo cual, por no cumplir con las disposiciones legales establecidas en la República Bolivariana de Venezuela y utilizar artimañas como las que explanaron en el libelo de la demanda para eludir el procedimiento administrativo por ante la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda y el ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de Venezuela, la demanda no debe prosperar, y en consecuencia, debe declararse su inadmisibilidad y así pido que sea declarada por este Tribunal.
Con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que respetuosamente solicito a este Tribunal que declare la Inadmisibilidad de la Demanda y nula todas las actuaciones hechas por la parte actora… (Folios 61 al 78).

Consignando junto con la excepción:
a) Copia de declaración jurada de los ciudadanos LUISA CELESTE ROBLES ÁLVAREZ y RAFAEL ARCÁNGEL CELIS MONASTERIOS, domiciliados en Residencias Bera calle Miranda Norte, piso 3, apartamento 3-A, en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, de unión estable de hecho desde el 15-03-2011 hasta el 18-06-2017, entre los ciudadanos y donde dejan constancia de haber procreados hijos y de haberse separado, autenticado por ante la notaria publica de la victoria del estado Aragua en fecha 11.10.2018, anotado bajo el numero 35, tomo 282 folios 106 hasta 108. Instrumento privado reconocido el cual es impertinente en la presente causa, en relación al hecho que se ventila en la presente causa, Y ASI SE ESTABLECE.
b) Copia del Justificativo de testigo, presentado por la ciudadana LUISA CELESTE ROBLES ÁLVAREZ, por ante la Notaria Pública de La Victoria estado Aragua, en fecha 11 de octubre de 2018. (Folios 66 al 68). Justificativo que se desestima, al no haber sido ratificado en juicio, Y ASI SE ESTABLECE.
c) Copia simple de Certificado de inscripción por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, del ciudadano Rafael Arcángel Celis Monasterios, titular de la cédula de identidad N° V-8.583.079, en su condición de Arrendatario, de un inmueble tipo apartamento identificado con el N° 3-A, ubicado en la Residencias Bera, situado en Calle Miranda, urbanización Bolívar Norte, Piso 3, Municipio José Félix Ribas, Estado Aragua, de fecha 14-06-2016. (Folio 69). Instrumento público administrativo, en copia simple no impugnado de cuyo contenido se verifica quien es la persona que detentaba el carácter de arrendatario del inmueble, Y ASI SE ESTABLECE.
d) Copia simple de Carta Aval, emitida por el Comité de Hábitat y Vivienda del Consejo Comunal de la Urbanización Bolívar Norte Poligonal uno, de fecha 23 de julio de 2015, donde hacen contar que la ciudadana Luisa Celeste Robles Álvarez, titular de la cédula de identidad N° V-8.292.634, habita con su familia en Calle Miranda, Edificio Bera, Piso 3, apartamento N° 3-A, de la Urbanización Bolívar Norte, de la ciudad de La Victoria, junto al ciudadano Rafael Arcángel Celis Monasterios, titular de la cédula de identidad N° V-8.583.079 (concubino), Gabriela y Gabriel Celis de 1 y 4 años de edad (hijos), en calidad de arrendatarios del inmueble desde hace 5 años, donde se declara que no poseen vivienda principal y solicitan la adjudicación de una vivienda a través de la Gran Misión Vivienda Venezuela (Folio 70). Instrumento público, en copia simple no impugnado de cuyo contenido se verifica que el mismo se refiere a un hecho como lo es que no poseen vivienda las personas allí identificadas, pero en nada delimita el objeto controvertido por lo que se desestima por no ser pertinente, Y ASI SE ESTABLECE.
e) Original de Certificación expedida en fecha 03.10.2018 emanada de la prefectura del municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, de constancia de residencia. Instrumento público, en copia simple no impugnado de cuyo contenido se verifica que el mismo se refiere a un hecho como lo es la indicación de la dirección de residencia, pero en nada delimita el objeto controvertido por lo que se desestima por no ser pertinente, Y ASI SE ESTABLECE.
f) Constancia de Residencia emitida por la Prefectura del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, en fecha 03-10-2018, de donde se desprende que la ciudadana Luisa Celeste Robles Álvarez, tiene siete (7) años viviendo en el inmueble ubicado en Calle Miranda, residencias Bera, Piso 3, apartamento 3-A, La Victoria, Estado Aragua. (Folio 73). Instrumento público, en copia simple no impugnado de cuyo contenido se verifica que el mismo se refiere a un hecho como lo es la indicación de la dirección de residencia, pero en nada delimita el objeto controvertido por lo que se desestima por no ser pertinente, Y ASI SE ESTABLECE.
g) Original de Carta de Residencia emitida por la Casa del Poder Comunal Zona norte, de fecha 04 de octubre de 2018, de donde se desprende que la ciudadana Luisa Celeste Robles Álvarez, tiene siete (7) años viviendo en el inmueble ubicado urbanización Bolívar Norte, Calle Miranda, Edificio Bera, Piso 03, Apto. N° 3-A, La Victoria, Estado Aragua. (Folio 74). Instrumento público, en copia simple no impugnado de cuyo contenido se verifica que el mismo se refiere a un hecho como lo es la indicación de la dirección de residencia, pero en nada delimita el objeto controvertido por lo que se desestima por no ser pertinente, Y ASI SE ESTABLECE.
h) Copia de acta de Nacimiento N° 59, Tomo XIX, Año 2011, del menor Gabriel Rafael Arcángel Celis Robles, hijo de Rafael Arcángel Celis Monasterios y Luisa Celeste Robles Álvarez, emitida por la Oficina del Registro Civil de la Alcaldía de Girardot. (Folio 75). Instrumento público, en copia simple no impugnado de cuyo contenido se verifica que el mismo se refiere a un hecho como lo es la filiación del niño que allí se identifica, pero en nada delimita el objeto controvertido por lo que se desestima por no ser pertinente, Y ASI SE ESTABLECE.
i) Copia de acta de Nacimiento N° 140, Tomo 01, Año 2014, dela menor Gabriela Victoria Celis Robles, hija de Rafael Arcángel Celis Monasterios y Luisa Celeste Robles Álvarez, emitida por la Oficina del Registro Civil y Electoral del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua. Instrumento público, en copia simple no impugnado de cuyo contenido se verifica que el mismo se refiere a un hecho como lo es la filiación del niño que allí se identifica, pero en nada delimita el objeto controvertido por lo que se desestima por no ser pertinente, Y ASI SE ESTABLECE. (Folios 76 al 78).

De los medios de pruebas promovidos por las partes

Promovidos por la parte accionante:

f) Copia Certificada de Contrato de arrendamiento suscrito entre Grupo Inversionista E.B.K., C.A. (arrendador) y el ciudadano Rafael Arcángel Celis Monasterios (arrendatario), donde se arrienda un inmueble constituido por un apartamento identificad con el N° 3-A, que forma parte del edificio Residencias Bera, ubicado en la calle Miranda norte N° 12, La Victoria-Estado Aragua, autenticado en fecha 17 de marzo de 2011 por ante la Notaría Pública de La Victoria, estado Aragua, quedando sentado bajo el No. 14, Tomo 42-A, de los libros llevados por esa oficina. (Folios 84 al 90). Documento privado reconocido este, que no fue objeto de tacha por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probático, en cuanto al contenido de la relación obligatoria arrendaticia suscrita entre el accionante y el ciudadano Rafael Arcángel Celis Monasterio, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
1. Original de Acta de entrevista realizada en fecha 24 de agosto de 2017 en la Coordinación del Centro de Coordinación Policial José Félix Ribas del estado Aragua, donde el ciudadano Rafael Arcángel Celis Monasterio, manifiesta que vivió alquilado desde el mes de marzo de 2011, en el inmueble ubicado en la Urbanización Bolívar Norte, Calle Miranda, Piso 03, Apto. 3-A y que para la fecha se encuentra viviendo su ex pareja con sus 2 hijos de 6 y 4 años de edad, y se comprometió a buscar otro lugar donde puedan residir sus hijos y la desocupación del inmueble en 3 meses. (Folio 91 y su vuelto). Documento público este, que no fue objeto de tacha por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probático, en cuanto al contenido de la relación obligatoria arrendaticia suscrita entre el accionante y el ciudadano Rafael Arcángel Celis Monasterio, quien manifiesta que ya no vive en el mismo, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
2. Original de Inspección judicial contenida en el expediente No. 6407-18, practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua, practicada en fecha 10 de agosto de 2018, realizada sobre inmueble ubicado en el edificio Residencias Bera calle Miranda norte N° 12, planta 3, apartamento numero 3-A, La Victoria del estado Aragua, en la cual se dejo constancia de habitar el inmueble la ciudadana LUISA CELESTE ROBLES ÁLVAREZ, instrumento este al que se le confiere valor probático de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil –Sana Crítica.-
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Cursa en los folios que van del folio 142 al 162 del presente expediente, sentencia proferida en fecha 15.11.2018, el juzgado TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en los términos siguientes:
(…) Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes que conforman el presente juicio tanto en el libelo de demanda como en la contestación, así como las pruebas aportadas por la parte actora, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
Esta sentenciadora observa que en el libelo de demanda la accionante Sociedad Mercantil “GRUPO INVERSIONISTA E.B.K. C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 22 de julio de 2004, bajo el No. 77, Tomo 40-A, modificados sus estatutos conforme consta en asiento inscrito en la misma oficina de registro de fecha 28 de julio de 2004, bajo el No. 14, Tomo 42-A, por intermedio de su apoderada judicial, solicita que se le restituya el derecho de propiedad y posesión del inmueble objeto de la presente acción, en atención a ello es menester señalar lo estipulado en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo que a continuación se cita:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Aunado a lo anterior la Doctrina y la Jurisprudencia han establecido criterios formales relacionados con los requisitos de procedencia que debe contener la acción Reivindicatoria, los cuales deben ser concurrentes para generar elementos irrefutables de la existencia del derecho de propiedad que se reclama, así pues dichos elementos son los siguientes:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
c) La falta de derecho a poseer;
d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derecho como propietario.
Más recientemente, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal ratificó Sentencias números: N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, expediente N° 00-822, y Sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642, a través de Sentencia dictada en el expediente N° 2010-00427, de fecha 17 de marzo del año 2011, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA mediante la cual se estableció el siguiente criterio:
“… De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
(…omissis…)
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
(…omissis…)
Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.
(…omissis…)
Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, estima conveniente la Sala dejar establecido que en los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción. Asimismo, considera esta Sala que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que: En primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado.
Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada.
(…omissis…)
Por lo tanto, considera la Sala que lo determinante es que efectivamente el demandante demuestre que el demandado ejerce actos ilegítimos de posesión en el lote, porción o área de terreno que es de su propiedad, es decir, basta que se verifique que los actos de posesión que se reputan ilegítimos, se realicen dentro del inmueble sobre el cual se tiene el derecho de propiedad.”
Visto lo anterior y analizadas como ha sido el cúmulo probatorio producido por la parte actora en la presente causa, observa quien suscribe el presente fallo, que siguiendo el criterio Jurisprudencial antes citado, ésta Juzgadora considera necesario revisar de manera pormenorizada si se encuentran llenos los supuestos estatuidos en dicha decisión proferida por nuestro Más Alto Tribunal, determinándose de la siguiente manera:
a) En lo que respecta al derecho de propiedad o dominio de la actora (reivindicante); se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que al momento de intentar la acción que nos ocupa, la parte actora consignó anexo al escrito libelar documento de propiedad debidamente protocolizado en fecha 6 de agosto de 2004 por ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, quedando inserto bajo el No. 40, folios 275 al 279, Tomo 8 del Protocolo Primero, la referida documental genera suficientes elementos de convicción en quien aquí decide del derecho de propiedad que ostenta la parte demandante en el presente juicio sobre el inmueble que pretende ser reivindicado a través de la acción intentada.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; en relación a éste punto, es menester indicar que la propia demandada de autos ciudadana LUISA CELESTE ROBLES ÁLVAREZ, al momento de dar contestación a la demanda claramente afirma lo que se cita a continuación:
“inmueble que actualmente es ocupado por la ciudadana LUISA CELESTE ROBLES ALVAREZ en condición de ocupante legitima y pacífica, así como lo establece los artículo 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas y el Artículo 32 de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de Vivienda. Ahora bien, en el mes de Marzo del año 2011, la empresa antes mencionada le dio al ciudadano RAFAEL ARCANGEL CELIS MONASTERIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.583.079, e inscrito por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento como arrendatario, según certificado N° 051420383-0264130, en arrendamiento el inmueble antes mencionado sin cumplir con ningunos de los requisitos y normas que establece la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, donde lo ocupo pacífica y legítimamente con su pareja la ciudadana LUISA CELESTE ROBLES ALVAREZ antes identificada y sus dos hijos GABRIEL RAFAEL ARCANGEL CELIS ROBLES Y GABRIELA VICTORIA CELIS ROBLES…”
(Fin de la cita, subrayado y resaltado del Tribunal), de lo anterior, claramente se concluye que para el momento en que se desarrolla la presente causa, quien ocupa el inmueble que pretende ser reivindicado es la parte demandada de autos ciudadana LUISA CELESTE ROBLES ÁLVAREZ.
C) La falta de derecho a poseer; a fin de verificar ésta circunstancia jurídica, trasladándose a las actas, esta juzgadora observa que la demandada de autos ciudadana LUISA CELESTE ROBLES ÁLVAREZ, al momento de dar contestación a la demanda de manera rotunda hace saber al Tribunal que ocupa el inmueble objeto de reivindicación de forma legítima y pacífica, pero cuestión que no demostró en el lapso probatorio, pues ha debido presentar al menos contrato de arrendamiento autenticado o autorización dada por el propietario del inmueble, razón que es suficiente para quien aquí decide verificar que la ciudadana LUISA ROBLES, no ocupa de manera legítima el inmueble que pretende reivindicarse a través del presente juicio, lo cual hace que se cumpla con éste requisito establecido por la jurisprudencia Patria.
D) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derecho como propietario; en relación a éste requerimiento, quien suscribe el presente fallo luego de revisar detalladamente el documento de propiedad donde acredita al actor la titularidad del inmueble objeto de la actual controversia y de los alegatos expresados por la demandada en el escrito de contestación y de la inspección judicial consignada por la parte actora, no existe la menor duda de que es el mismo inmueble que pretende ser reivindicado a través de la presente acción, siendo que, los linderos y la descripción del apartamento coinciden plenamente con el documento de condominio y el documento de propiedad acompañado al libelo de demanda y previamente valorado por ésta Juzgadora, necesariamente se distingue que se trata de la misma estructura física.
Se hace forzoso acotar, que la parte demandada en el presente juicio, no probó ninguno de los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda, hecho éste que le correspondía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, habiendo verificado el cumplimiento de los cuatro (04) requisitos exigidos por nuestra Legislación y la Jurisprudencia en materia de Reivindicación, de manera concurrente por parte de la accionante de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, esta Juzgadora debe considerar la procedencia de la presente acción y así debe decidirse en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Acción Reivindicatoria intentada por la Sociedad Mercantil “GRUPO INVERSIONISTA E.B.K. C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 22 de julio de 2004, bajo el No. 77, Tomo 40-A, modificados sus estatutos conforme consta en asiento inscrito en la misma oficina de registro de fecha 28 de julio de 2004, bajo el No. 14, Tomo 42-A, debidamente representada por la abogada en ejercicioDAMARIEL RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.797, contra la ciudadana LUISA CELESTE ROBLES ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.292.634.
SEGUNDO: SE ORDENA, a la parte demandada ciudadana LUISA CELESTE ROBLES ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.292.634, a restituir la propiedad a la Sociedad Mercantil “GRUPO INVERSIONISTA E.B.K. C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 22 de julio de 2004, bajo el No. 77, Tomo 40-A, modificados sus estatutos conforme consta en asiento inscrito en la misma oficina de registro de fecha 28 de julio de 2004, bajo el No. 14, Tomo 42-A y en consecuencia: se ordena entregar el inmuebleconstituido por un apartamento ubicado en el edificio “Residencias Bera” situado en la calle Miranda Norte No. 12 de esta ciudad de La Victoria, estado Aragua, el cual se encuentra identificado con el No. 3-A, ubicado en la Planta No. 3 del edificio, el cual posee un área aproximada de noventa y dos metros cuadrados con sesenta y un centímetros cuadrados (92, 61 m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con apartamento 3-B; Sur: fachada sur del edificio; Este: foso de ascensores; y Oeste: fachada oeste del edificio. Le corresponde el puesto de estacionamiento identificado con el mismo número y letra que el apartamento. Consta de tres (3) habitaciones, dos (2) salas de baño, sala-comedor, cocina, lavandero y terraza.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil…”

IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa al folio 163 de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 19.11.2018, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por la ciudadana LUISA CELESTE ROBLES ÁLVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.292.634, asistida por la abogada GLADYS MIRABAL, INPREABOGADO N° 154.075, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en los términos siguientes:
“…En virtud de la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2018…. APELO a la decisión…”

V
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Al folio 168, corre inserto auto de esta alzada de fecha 03.12.2018, reglamentado la causa con forme a lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil el cual fue subsanado en fecha 13.12.2018 en atención a lo previsto en al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Enero del 2019, la parte demandante consignó escrito de informes, del cual se desprende lo siguiente:
‘‘(…) IMPORTANTES CONSIDERACIONES.
a) sobre la admisibilidad de la pretensión de mi mandante y el procedimiento llevado a cabo:
Tal y como se expresó ampliamente en el escrito libelar, debo reiterar que la pretensión de mi poderdante era perfectamente admisible en derecho, toda vez que la demandada se encuentra en posesión ilícita, ilegal y arbitraria del inmueble objeto de esta demanda y, por lo tanto, no se debía agotar el procedimiento administrativo previo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda; todo en conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 5 del Decreto-Ley anteriormente mencionado, en concordancia con: 1) La sentencia No. 1.763 de fecha 17 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y 2) La sentencia No. 000413 de fecha 22 de Junio de 2017, emitida por la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante a lo anterior, la parte demandada en su escrito de contestación se limitó a negar que la demanda interpuesta debe ser declarada inadmisible, ya que, según ella, ha debido agotarse el procedimiento administrativo arriba detallado.
En tal sentido, grosso modo, sostuvo la demandada que ella posee el inmueble objeto de este juicio de manera legítima, ya que, su ex concubino, ciudadano Rafael Arcángel Celis Monasterios, era arrendatario del mismo desde el mes de marzo de 2011 y este se mudó en el mes de junio de 2017, dejándola a ella en calidad de ocupante del apartamento.
Ahora bien, ante tal alegato debe destacar que el artículo 56 de la Ley de Vivienda para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda dispone lo siguiente: (…).
Visto lo anterior, es patente que en materia de arrendamiento de vivienda es posible que la pareja del arrendatario que se mude del inmueble arrendado se subrogue en los derechos de éste, siempre y cuando manifieste su voluntad de hacerlo por escrito en documento autenticado y dentro del plazo de sesenta (60) días a partir del momento en que ocurra la disolución del grupo familiar.
En el presente caso, se verificó que la demandada en su contestación admitió que su ex concubino (quien era el arrendatario del inmueble objeto de la presente causa) abandonó el hogar y se mudó en el mes de junio de 2017, por lo que, si ella convivía junto con él en ese sitio, ha debido dentro de los sesenta (60) días siguientes, es decir, hasta el mes de agosto de 2017, manifestar mediante documento público su voluntad de subrogarse como arrendataria, sin embargo, no lo hizo, quedándose ilegalmente en posesión del apartamento.
En consecuencia, visto que la demandada no cumplió con la obligación dispuesta en el artículo 56 eiusdem, resulta inexorable afirmar que la misma está ocupando el inmueble de manera ilícita, ilegitima y arbitraria, por lo que, no le es aplicable a su favor ninguna de las disposiciones establecidas en el Decreto-Ley anteriormente señalado, tal y como se manifestó y analizó en el Capítulo VIII del escrito libelar.
En otro orden de ideas, resulta meritorio destacar que la pretensión fue admitida y tramitada por la vía del procedimiento breve en virtud de que la cuantía establecida en la demanda fue menor a MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500 UT); ello en consideración de lo dispuesto el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución No. 09-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, vigente para el momento de la interposición del escrito libelar.
b) Sobre la procedencia de la pretensión planteada en la demanda:
Ciudadana Juez, es sumamente conocido que de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina patria, son cuatro (4) los requisitos que deben estar presentes para que pueda prosperar una pretensión por reivindicación de propiedad. A saber:
1) El demandante debe ser propietario de la cosa, tal y como ocurre en el presente asunto. Así fue expresamente admitido por la demandada en su contestación y, además, fue demostrado con sendos documentos registrados que fueron promovidos, admitidos y evacuados en autos.
2) Que la demanda se encuentre en posesión de la cosa que se pretende reivindicar, tal y como ocurre en este asunto, ya que, la ciudadana Luisa Celeste Robles Álvarez, ya identificada, se encuentra poseyendo el inmueble objeto de la demanda. Ello también fue expresamente admitido por la demandada en su contestación, por lo que, tal hecho está exento de prueba.
3) La falta de derecho de poseer del demandado. En este caso, la ciudadana Luisa Celeste Robles Álvarez, posee el inmueble objeto de la demanda de manera ilícita, ilegitima y arbitraria. No posee a su favor ningún tipo de contrato o documento autenticado que le permitía estar en él legalmente. No se le ha autorizado de ninguna forma y nada demostró a su favor en la oportunidad legal correspondiente.
4) La identidad de la cosa. En este punto, por ser el inmueble objeto de la presente demanda un apartamento perfectamente, identificable dentro de un edificio, resulta ser muy fácil verificar su identidad. Tal circunstancia, al no ser negada expresamente por la demandada, quedó tácitamente como admitida, entendiéndose entonces que el inmueble ocupado por ésta, en el mismo perteneciente a mi mandante. Así mismo, ello se constató a la inspección judicial practicada.
En consecuencia, dado el perfecto cumplimiento de todos los requisitos de procedencia de una pretensión por reivindicación de propiedad, solicito respetuosamente que esta Alzada declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y proceda a confirmar la sentencia recurrida…” (Folios 171 al 173).

En fecha 17 de Enero del 2019, la parte demandada consignó escrito de informes, del cual se desprende lo siguiente:
‘‘(…) PUNTO PREVIO.
Cuando se plantea una controversia o demanda por ante los órganos jurisdiccionales, que acarrea la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, se debe agotar, primeramente, la vía Administrativa previa a la demanda, por tratarse de un inmueble destinado a vivienda y más concretamente, a Vivienda Principal, propuesta, por ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo establece el Artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control, por parte del Estado, en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.688 del 6 de mayo de 2011, lo cual constituye un requisito de ADMISIBILIDAD Sine Qua Non para acudir a la vía jurisdiccional, como se señala y precisamente en este caso particular que nos ocupa, porque los efectos que produce la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal A quo, en fecha Quince (15) de Noviembre de 2018 y en consecuencia, el por qué la misma fue recurrida por ante esta alzada, justifican la presente Apelación. Ahora bien, Ciudadano (a) Juez (a), de conformidad con sus máximas experiencias, en los términos que se explana dicha Sentencia Definitiva, sobre la pretensión: ACCION REIVINDICATORIA, es preciso la exigencia de la vía administrativa, frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, siendo evidente, que comporta la desocupación de un inmueble destinado a vivienda y por ende, la perdida de la posesión, ocupación o tenencia de un inmueble destinado a vivienda. De allí que se produce, por lo tanto, una pretensión inadmisible, que anula, consecuencialmente, todas las acciones ejecutadas en esta causa, incluyendo, el auto de admisión de la demanda, por razones de carácter Constitucional, por violación de la Ley ya referida y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa, previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como tampoco, se ha determinado que la tenencia del inmueble sea ilícita. Lo explanado, se fundamenta en el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 175, en la cual, en ponencia conjunta, resolviendo el Recurso de Interpretación de los Artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 del 6 de mayo de 2011, en la que textualmente esgrimió lo siguiente: (…).
CAPITULO I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante presentación del libelo de Demanda en fecha 26 de Septiembre de 2018, por la Abogada DAMARIEL RIVERA, Inpreabogado Nº 113.797, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO INVERSIONISTA E.B.K. C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22 de Julio de 2004, bajo el Nº 70, Tomo 40-A, modificados su estatutos conforme consta en asiento inscrito en la misma oficina de registro de fecha 28 de Julio de 2004, bajo el Nº 14, Tomo 42-A de los libros respectivos. MOTIVO DE LA DEMANDA: ACCIÓN REIVINDICATORIA, sobre un inmueble constituido por un (1) Apartamento ubicado en el edificio “Residencias Bera” situado en la calle Miranda Norte No. 12, Planta 3, identificado con el No. 3-A, en la ciudad de La Victoria, estado Aragua, el cual posee un área aproximada de noventa y dos metros cuadrados con sesenta y un centímetros cuadrados (92,61 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con apartamento 3-B; Sur: fachada sur del edificio; Este: foso de ascensores; y Oeste: fachada oeste del edificio. Le corresponde el puesto de estacionamiento identificado con el mismo número y letra que el apartamento. Consta de tres (3) habitaciones, dos (2) salas de baño, sala-comedor, cocina, lavandero y terraza. La Demanda fue admitida en fecha 01 de Octubre de 2018 por el Tribunal A quo, bajo el Expediente Nº 5994-18 y en esta misma fecha se ordenó el emplazamiento mediante boleta de citación a mi nombre: LUISA CELESTE ROBLES ÁLVAREZ, supra identificada. Una vez hecha las diligencias para la consignación de los emolumentos, por la parte actora, para el impulso procesal, en fecha 11 de Octubre de 2018, el Tribunal libro compulsa la entrego al ciudadano Alguacil los emolumentos con el fin de que practicara la respectiva citación. Mediante diligencia de fecha 22 de Octubre de 2018, el ciudadano Alguacil consignó compulsa debidamente firmada por mi persona: LUISA CELESTE ROBLES ÁLVAREZ. En fecha 23 de Octubre de 2018, comparecí por ante el Tribunal A quo, asistida por el abogado Carlos Eduardo Bolívar Rodríguez, Inpreabogado Nº 151.485, a los fines de dar contestación a la demanda, la cual presente mediante escrito con las documentales correspondientes. En fecha 29 de Octubre de 2018, fue promovido el escrito de pruebas y en esa misma fecha, la parte actora, mediante escrito ratifico el contenido de la demanda más las pruebas promovidas. En fecha 15 de Noviembre de 2018, es pronunciada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la Sentencia Definitiva que Declara Con Lugar la demanda por Acción Reivindicatoria, la cual, por no estar conforme con la decisión del tribunal A quo se recurre en fecha 19 de Noviembre de 2018.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES A LA DEMANDA POR ACCIÓN REIVINDICATORIA
La demanda incoada contra mi persona: LUISA CELESTE ROBLES ÁLVAREZ, por la Abogada DAMARIEL RIVERA, Inpreabogado Nº 113.797, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO INVERSIONISTA E.B.K. C.A., siendo el motivo ACCIÓN REIVINDICATORIA, sobre un inmueble constituido por un (1) Apartamento ubicado en el edificio “Residencias Bera” situado en la calle Miranda Norte No. 12, Planta 3, identificado con el No. 3-A, en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, inmueble plenamente descrito en el capítulo anterior, que he venido ocupando de forma legítima y pacifica desde el mes de Marzo de 2011, ya que la mencionada Sociedad Mercantil dio a mi pareja estable de hecho y padre de mis hijos, ciudadano: RAFAEL ARCANGEL CELIS MONASTERIOS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº V-8.583.079, debidamente inscrito como Arrendatario por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos (SUNAVI), según Certificado Nº 051420383-0264130 el cual consta en autos. Es el caso que el citado inmueble fue dado en arrendamiento al prenombrado ciudadano sin dar cumplimiento a lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; no obstante, dicho inmueble fue habitado por nuestro grupo familiar, compuesto por el ciudadano: RAFAEL ARCANGEL CELIS MONASTERIOS, mi persona: LUISA CELESTE ROBLES ALVAREZ, y nuestros dos menores hijos de nombres: GABRIEL RAFAEL ARCANGEL CELIS ROBLES Y GABRIELA VICTORIA CELIS ROBLES, y hasta el mes de Junio de 2017, fecha en la cual el ciudadano RAFAEL ARCANGEL CELIS MONASTERIOS, por motivos que no vienen al caso mencionar, decidimos separarnos, el mismo se marchó de dicho inmueble y me quede ocupando el mismo por el hecho de ser pareja estable de hecho del prenombrado ciudadano, de lo cual se colige que poseo cualidad jurídica, derechos, deberes y obligaciones derivadas del Contrato de Arrendamiento suscrito, razón por la cual en virtud de carecer de vivienda propia y no tener otro lugar donde vivir, desde esa fecha, (Junio de 2017), junto a mis hijos, he venido ocupando en forma legítima y pacifica el mencionado inmueble objeto de la presente demanda, sin dejar de cumplir con los compromisos y obligaciones que acarrea el contrato de Arrendamiento; condición que desvirtúa uno de los requisitos establecidos por la doctrina para que proceda la Acción Reivindicatoria. En consecuencia la controversia para el Tribunal A quo, quedó limitada en demostrar si la posesión es ilegítima e ilegal.
CAPITULO III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal A quo profirió la Sentencia debido a su actividad oficiosa, donde la ciudadana Jueza ha debido revisar en cualquier estado y grado del proceso, la conformidad entre la demanda sometida a su conocimiento y los requisitos de admisión, por lo que utilizando sus máximas experiencias y apegada a la Ley, se ha debido declara Inadmisible la demanda ya que fueron obviados los requisitos necesarios los cuales constituyen materia de orden público. En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Julio de 2009, dejo establecido lo siguiente: (…).
Ahora bien, en la demanda interpuesta, a los fines de obviar el Procedimiento Administrativo Precio a la Demanda de Desalojo, la parte actora en forma temeraria me señala como si me encuentro ocupando el inmueble objeto de la controversia, en condición de invasora, es decir, en forma ilegal e ilegítima y considerando que la invasión es un delito tipificado en el artículo 471-A del Código Penal venezolano, surge la siguiente interrogante: ¿Por qué no fue formulada la denuncia legal por ante el Ministerio Publico por la apropiación indebida? ¿Por qué motivo no fue demandado el ciudadano RAFAEL ARCANGEL CELIS MONASTERIOS a quien se le dio en arrendamiento el inmueble y cuyo Contrato de Arrendamiento fue promovido por la parte actora? Lo anterior pone en evidencia la incongruencia de la demanda y la mala fe de la parte actora, que me señala como ocupante ilegal e ilegítima del citado inmueble, para obviar y no dar cumplimiento al procedimiento administrativo establecido, que ha debido ser tramitado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), a los fines de habilitar el acceso a la vía Judicial, para dar cumplimiento a lo preceptuado en el dispositivo legal de los artículos 5 al 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, destacando el artículo 6 que establece: (…).
Precisamente el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley estableció un procedimiento especial previo para el ejercicio de la acción contenida en el artículo 5º y siguiente, conducente a examinar objetivamente y en sede administrativa las razones por la cual se solicita la “restitución de la posesión, y por consiguiente el desalojo o desocupación del inmueble” destinado exclusivamente a vivienda principal, razones éstas que deben ser valoradas según los intereses particulares en conflicto. Consecuentemente, al existir un inminente desalojo o desocupación, aunado a la amenaza de perder la posesión o tenencia destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores, y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. No obstante, considerando que la pretensión de la demanda es por Acción Reivindicatoria y que según la práctica implementada en el país en la aplicación del Decreto Ley ha sido inadmitir cualquier acción judicial donde no se haya cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas donde se involucre directa o indirectamente un inmueble destinado a vivienda, cabe formular la siguiente interrogante ¿Ante la medida material que implica la desposesión, el desalojo o la perdida de la tenencia de un inmueble destinado a vivienda: es pertinente o no la aplicación del artículo 5 y siguientes del citado Decreto, antes de la interposición de la Demanda? En consecuencia, no solo se está infringiendo lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, sino también se vulnera el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y violentando el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no dar cumplimiento a las normas y condiciones elementales para que proceda la acción judicial, ya que la demanda no ha debido ser admitida sin el procedimiento y la respectiva Providencia Administrativa para dar inicio a la acción solicitada.
Aunado a lo expuesto, con la sentencia pronunciada por el Tribunal A quo, se está quebrantando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al dar como cierto un hecho que fue alegado por la parte actora al manifestar que me encuentro en dicho inmueble en forma ilegal e ilegítima y que en la materia solo la absoluta certeza puede determinar un procedimiento judicial favorable para la acción que se intente, considerando que en la presente causa señale perfectamente los motivos por los cuales me encuentro en posesión del bien inmueble objeto de la demanda, lo que muy específicamente puede observarse en la prueba promovida por la parte actora que se refiere al Acta de Entrevista de fecha 24 de Agosto de 2017 que riela en el folio 91 y su vuelto, emanada del Centro de Coordinación Policial José Félix Ribas del Estado Aragua, en la cual según declaración del ciudadano RAFAEL ARCANGEL CELIS MONASTERIOS, alega que no residía en dicho inmueble desde el mes de Junio de 2017, manifestando que el mismo estaba siendo ocupado por su ex pareja LUISA CELESTE ROBLES ALVAREZ con sus menores hijos. De lo que se deduce que mi condición en el inmueble no es ilegal e ilegítima, razón por la cual la demanda debió incoarse por motivo de Desalojo y no como Acción Reivindicatoria. En este orden de ideas, por la naturaleza de la acción solicitada, el juicio se siguió por los trámites del juicio breve y lo correcto era sustanciarlo conforme al procedimiento ordinario, con lo cual se está vulnerando mi derecho al debido proceso. En este mismo sentido, no se valoraron las pruebas promovidas y fueron desechadas, tales como el justificativo de Testigos autenticado por ante la Notaria Publica de La Victoria, en fecha 11 de Octubre de 20148, que riela en los folios 66 al 68; la carta aval emitida en fecha 23 de Julio de 2015 por el Consejo comunal de la Urbanización Bolívar Norte, Poligonal Uno y las respectivas Actas de Nacimiento de mis menores hijos, GABRIEL RAFAEL ARCANGEL CELIS ROBLES Y GABRIELA VICTORIA CELIS ROBLES, donde plenamente queda demostrado que la dirección coincide con la del inmueble objeto de la controversia y que para el momento del nacimiento de mis hijos, me encontraba habitando en el mismo, motivo por el cual no debo ser considerada como invasora, sino Ocupante Legitima del citado inmueble, el cual le fue dado en arrendamiento al ciudadano RAFAEL ARCANGEL CELIS MONASTERIOS, con quien mantuve una unión estable de hecho y que desde el mes de Marzo de 2011habitamos ininterrumpidamente en dicho inmueble hasta el mes de Junio de 2017, fecha en la cual decidimos separarnos. Asimismo, la Sentencia fue dictada en fecha 15 de Noviembre de 2018, no obstante, puede observarse que presenta discrepancia en la fecha, es decir, siete (7) en letras y quince (15) en números, lo cual confirma la existencia de un vicio procesal.
CAPITULO IV
CONCLUSIONES Y PETITORIO
Es virtud de la Sentencia recurrida, la cual pone en evidencia que no se ha preservado el equilibrio procesal entre las partes ya que la demanda adolece de vicios de inadmisibilidad, con lo cual se están violentando mis derechos legales y constitucionales, establecidos en los artículos 2, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15 y 340 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 5 al 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ya que toda acción que suponga la posible declaratoria de la desposesión o desalojo del inmueble objeto de la demanda, impone a la accionante el cumplimiento del procedimiento administrativo previo ante el organismo con competencia en materia de vivienda y hábitat respectivo, de lo que se concluye que no acreditándose el mismo en autos, la demanda interpuesta deviene en Inadmisible por expresa disposición legal. Cabe destacar a este Tribunal que al recurrir la sentencia dictada, pretendo hacer valer mis derechos como ocupante legitima del inmueble objeto de la controversia y que todas las acciones en el derecho a mi legítima defensa, han estado enmarcadas en la Ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que se me garantice la Tutela Judicial Efectiva. Finalmente, respetuosamente solicito a este Tribunal, que el presente escrito sea admitido, tramitado, sustanciado con todos los pronunciamientos legales correspondientes y sea tomado en consideración al momento de pronunciar la Sentencia y sea declarada Con Lugar la Apelación a la Sentencia dictada, en consecuencia, la demanda sea declarada Inadmisible y se anulen todos los autos, incluso el auto de admisión por no haberse agotado la vía administrativa…” (Folios 175 al 179).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose temporáneamente esta Juzgadora en la oportunidad legal de producir la decisión que resuelve el controvertido, derivado del recurso de apelación propuesto por la parte accionada sobre la base de las afirmaciones de hecho de las partes y de los medios de pruebas aportados al proceso; se procede en atención a la siguiente consideración y motivación:
Se encuentra determinado el hecho controvertido en la presente causa en la determinación del hecho constitutivo por la posesión ilícita e ilegítima de la identificada demandada de autos, a los fines de que se proceda en consecuencia a declarar con lugar la pretensión del accionante, o en su defecto la inadmisibilidad sobrevenida de la presente demanda frente al argumento de la accionada de que debió agotarse previamente el procedimiento administrativo llevado a efecto por ante el SUNAVI como presupuesto procesal de la admisión de las demandas cuando su sentencia comporta como efecto y consecuencia la desocupación de un inmueble destinado para vivienda familiar.

En este sentido tenemos que la acción reivindicatoria es aquélla en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, dicha acción en ciertos casos permite también la restitución o el valor de frutos y gastos, es la acción judicial que puede ejercitar el propietario de una cosa contra las personas que la poseen sin ser propietarios. Requisitos para su ejercicio:
1.- La titularidad del propietario, que el que la ejerce la acción reivindicatoria sea efectivamente su propietario, tal y como está demostrado en el expediente, en el que el accionante consignó instrumentos públicos que demuestran ser el propietario del inmueble a reivindicar.
2.- Posesión injustificada de la cosa por la parte demandada, que está plenamente demostrada con la posesión es indebida e ilícita.
3.- La identidad de la cosa objeto de la acción con el descrito en la pretensión y en consideración al inmueble habitado por la demandada de autos el cual se corresponde tal y como se evidencia de la Inspección Judicial realizada al mismo, de los instrumentos de propiedad, del documento de condominio, y por la delimitación e identificación propia contextualizada en autos.
La consecuencia de la acción reivindicatoria, contra el demandado es la obligación de restituir la cosa objeto de reclamación con los frutos, mejoras y accesorios.

En otro orden de ideas tenemos que, el bien inmueble destinado como vivienda objeto de la presente demanda de Reivindicación, se encuentra ocupado por la demandada de autos en forma ilícita e ilegítima, al no haber aportado al proceso medios de pruebas que sanamente valorados hagan concluir que la posesión sea la consecuencia de una relación obligatoria contractualmente válida; pues si bien deviene en la posesión del inmueble sobre el hecho probado de que el arrendatario originario lo era su pareja estable de hecho, no está probado y demostrado en autos de que la posesión y ocupación responda a la aplicación del contenido del artículo 56 de la Ley Especial Para La Regularización y Control de Los Arrendamientos de Vivienda aplicable ante la ruptura de la unidad familiar.
Siendo que el efecto jurídico de la resolución recurrida conlleva la entrega o desocupación del mencionado inmueble, se nos hace ineluctable citar el contenido de las siguientes normas:
Artículo 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece lo siguiente:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.
En el mismo sentido, el artículo 5 de la citada Ley establece:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Asimismo, el artículo 10 eiusdem dispone:
“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.

Ahora bien, planteada la situación en los términos Ut Supra expuestos, resulta pertinente citar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil la sentencia N° 175, en la cual, en ponencia conjunta, y resolviendo el recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, específicamente se dispuso lo siguiente:
Cito:

“…En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
(…Omissis…)
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.

Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.

Del criterio expuesto en la sentencia citada, se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, siempre que como Ut retro se cita en la referida decisión la posesión esté protegida y amparada por la Ley, es decir que sea lícita, extremo de licitud en la posesión que en el caso bajo análisis no logró demostrar la parte accionada, por lo que no era viable el agotamiento previo de la vía administrativa, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil en decisión Nº Exp. AA20-C-2015-000701, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco en fecha 04/07/2016 Y ASI SE DECIDE.-

Corolario de lo expuesto, es por lo que esta Juzgadora de Instancia Superior, estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, y como su consecuencia y efecto confirmar la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, Y ASI SE DECIDE.-

VII
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y expuestas ut supra, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de Apelación ejercido por la parte demandada ciudadana LUISA CELESTE ROBLES ÁLVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.292.634, asistida por la abogada GLADYS MIRABAL INPREABOGADO N° 154.075, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 15 Noviembre de 2018, la cual declaró con lugar la demanda por acción reivindicatoria incoada por la Sociedad Mercantil GRUPO INVERSIONISTA E.B.K. C.A. contra la ciudadana LUISA CELESTE ROBLES ÁLVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.292.634, sustanciada en el Expediente N° 5994-18 (nomenclatura interna del mencionado Despacho).
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 15 Noviembre de 2018 Expediente N° 5994-18 (nomenclatura interna del mencionado Despacho).
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada.
Dado firmado y sellado en la sala de este Despacho Juzgado SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay a los 25 días del mes de marzo de Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.

EL SECRETARIO,

Abg. LEONEL ZABALA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.
EL SECRETARIO,

Exp. Nº 1436
RAMI