REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 07 de Marzo de 2019
208° y 160°
Expediente Nº: 1353.
PARTE ACTORA: ciudadana MARY ALICIA CAPRILES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.641.470.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.125.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL EL SIGLO, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada CARMEN ORDOÑEZ LATUFF, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 120.068.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (APELACIÓN)

SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, previo a la Distribución realizada en fecha 02 de Abril de 2018, resultando el conocimiento del mismo a este Órgano Jurisdiccional, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con número de distribución 162, contentivo de la demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA (Apelación), interpuesta por el abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.125, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY ALICIA CAPRILES MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-9.641.470, contra la SOCIEDAD MERCANTIL EL SIGLO, C.A.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de Apelación interpuesto en fechas 15 y 16 de Febrero de 2018, por los abogados ÁNGEL CANELÓN Y JOSEPH TOPEL CAPRILES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.194 y 14.125 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, contra el auto de providenciación de pruebas proferido por el tribunal a quo, en fecha 02 de Febrero de 2018, mediante el cual Inadmite la Prueba de Inspección Judicial promovida por la representación judicial de la parte actora en su escrito de pruebas.
En fecha 09 de Abril de 2018, este juzgado procedió a darle entrada a la presente causa bajo el Nº 1353 en el libro de demandas; y se procedió a solicitar al Juzgado A-quo, copia certificada de actuaciones que cursan en el expediente original, necesarias para decidir el presente Recurso de Apelación.
En fecha 03 de Mayo de 2018, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de Informes (Folios 81 al 92).
En fecha 02 de mayo de 2018 el Tribunal A-quo mediante oficio N° 230-18, remitió las copias certificadas de las actuaciones solicitadas por este Tribunal Superior. (Folios 93 al 121).
En fecha 08 de Mayo de 2018, este Tribunal Superior mediante auto procedió a reglamentar la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 124).

II
DE LA PRUEBA PROMOVIDA INADMITIDA POR EL TRIBUNAL A-QUO

Corre inserto al folio 94, del presente expediente escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 16.01.2017, por el apoderado judicial de la parte accionante abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.125, en el cual peticionó:

Cito:
“(…)SEXTO
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
A los fines de demostrar la absoluta y total perdida de la affectio societatis entre los accionistas de EL SIGLO C.A., en el libelo alegamos que en enero de 2007 la madre de mi representada, ciudadana MARY MENDOZA DE CAPRILES, Interpuso denuncia ante la Policía del estado Aragua, para que “interviniera” al diario EL SIGLO, lo que desencadeno en la toma de la empresa, por parte del hermano y la madre de mi representada mediante el abuso excesivo y arbitrario de la fuerza policial por parte del para ese entonces, comandante de la policía, en lo que se convirtió en un bochornoso escándalo local, reseñado por los medios de comunicación. Efectivamente, el viernes, 26 de enero de 2007, pasada ya la medianoche, un contingente de la Policía del Estado tomó por asalto las instalaciones del diario EL SIGLO de Maracay. La arremetida de la institución policial dejó como saldo seis trabajadores lesionados por exceso de los funcionarios policiales, incluyendo a Manuel Capriles Hernández, Vicepresidente del periódico y a Mary Capriles Mendoza, gerente general, esto es, a la demandante en la presente causa.
A los fines de demostrar tales hechos alegados en el libelo, promuevo la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL con fundamento en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el tribunal, asesorado por un experto en materia INFORMÁTICA o de computación, el cual pido sea designado, constituido en la propia sede del tribunal, si en el mismo existe acceso a internet, o en el establecimiento público que preste servicios de internet más cercano a la sede del tribunal, deje constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Si existe una página web denominada http://luz-clara.blogspot.com/
SEGUNDO: Si en dicha página web, en las entradas o “post” correspondientes al mes de AGOSTO del año 2007, existen tres (03) entradas correspondientes a las fechas: 13 de agosto de 2007, 20 de agosto de 2007 y 27 de agosto de 2007.
TERCERO: Si la entrada correspondiente al 13 de agosto de 2007, lleva por título “La noche de horror en “EL SIGLO” (…)
CUARTO: Que el tribunal deje constancia, si el “post” o entrada correspondiente a la fecha 20 de agosto de 2007, lleva por título: ““EL VIDEO DE LA VERDAD y sensacionales gráficas que revelan el horror vivido en EL SIGLO”, (…)
QUINTO: Que el tribunal deje constancia si el “post” o entrada correspondiente al 27 de agosto de 2007, lleva por título: “La imagen viva de la censura: UN DIARIO TOMADO POR LA POLICIA”(…)
SEXTO: Que el tribunal deje constancia si las FOTOGRAFÍAS que se promovieron en el capítulo QUINTO de este escrito de pruebas, son las mismas fotografías que aparecen en dicha página web, en los diferentes post o entradas correspondientes a las fechas 13 de agosto DE 2007, 20 DE AGOSTO DE 2007 Y 27 DE AGOSTO DE 2007.
SÉPTIMO
DOCUMENTAL E INSPECCIÓN JUDICIAL
A los fines de demostrar la absoluta y total perdida de la affectio societatis entre los accionistas de EL SIGLO C.A., en el libelo alegamos que en enero de 2007 la madre de mi representada, ciudadana MARY MENDOZA DE CAPRILES, Interpuso denuncia ante la policía del estado Aragua, para que “interviniera” al diario EL SIGLO, lo que desencadeno en la toma de la empresa, por parte del hermano y la madre de mi representada, mediante el abuso excesivo y arbitrario de la fuerza policial por parte del, para ese entonces, comandante de la policía, en lo que se convirtió en un bochornoso escandalo local, reseñados por los medios de comunicación. Efectivamente, el viernes 26 de enero de 2007, pasada a la medianoche, un contingente de la Policía del Estado tomó por asalto las instalaciones del diario EL SIGLO de Maracay. La arremetida de la institución policial dejó como saldo seis trabajadores lesionados por exceso de los funcionarios policiales, incluyendo a Manuel Capriles Hernández, Vicepresidente del periódico y a Mary Capriles Mendoza, gerente general, esto es, a la demandante en la presente causa.
A los fines de demostrar tales hechos alegados en el libelo, promuevo en este acto, en cuatro folios útiles, en formato impreso, la noticia publicada en el DIARIO DIGITAL NOTICIAS 24.COM de fecha 17 de abril de 2007, cuyo título es: “DE NUEVO LA POLÉMICA ALCANZA AL DIARIO EL SIGLO”, (…)
Ahora bien, a los fines de garantizar la autenticidad de la nota de prensa, promuevo la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL con fundamento en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el tribunal, asesorado por un experto en materia INFORMÁTICA o de computación, el cual pido sea designado, constituido en la propia sede del tribunal, si en el mismo existe acceso a internet, o en el establecimiento público que preste servicios de internet más cercano a la sede del tribunal, deje constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Que el tribunal, asesorado del experto designado, ingrese al sitio web de la noticia promovida en forma impresa, el cual es el siguiente:
http://www.noticias24.com/actualidad/noticias/4172/de-nuevo-la-polemica-alcanza-al-diario-el-iglo/
SEGUNDO: Que le tribunal COMPARE lo publicado en la página web, con la noticia impresa que en este acto promuevo y señale si se trata de la misma noticia, es decir, si la noticia impresa, es exactamente igual a la publicada en el medio digital.
TERCERO: Que el tribunal, asesorado del experto designado, establezca si se trata del sitio web del medio digital NOTICIAS24.COM…”
Como se observa, la prueba fue promovida en DOS (2) MEDIOS DE PRENSA o DIARIOS cuyo único medio de circulación es DIGITAL, es decir, no circulan en forma impresa, como lo son: http://luz-clara.blogspot.com/ y www.Noticias24.com.
Los hechos mencionados, reportados y graficados mediante fotografías, están directamente vinculados con uno de los aspectos más importantes debatidos en esta causa, como lo es la PERDIDA DE LA AFFECTIO SOCIETATIS invocada en el libelo como causal de disolución de la empresa.
En los mencionados medios digitales, fueron ampliamente reseñados por periodistas, con fotografías incluidas, los bochornosos hechos que ocurrieron en la sede del DIARIO EL SIGLO, como consecuencia de la orden impartida por Tulio Capriles y su madre MARY MENDOZA, y que originaron la “toma” de la sede de la empresa, por parte de la Policía de Aragua, que dejó como saldo seis trabajadores lesionados por exceso de los funcionarios policiales, incluyendo a Manuel Capriles Hernández, Vicepresidente del periódico y a Mary Capriles Mendoza, gerente general, esto es, a la demandante en la presente causa. Con estos hechos queda acreditada la total pérdida de la affectiosocietatis, cuando el propio hermano y madre de nuestra representada, presenciaron como los policías golpearon y arrastraron por el piso a mi mandante MARY CAPRILES MENDOZA.
DECIMO
Pido al Tribunal acuerde prueba de Inspección Judicial en el expediente contentivo de Juicio por cobro de bolívares (procedimiento por intimación) que cursa `por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 7140, juicio instaurado por Tulio Capriles Mendoza en representación del El Siglo, C.A., contra la empresa Editorial Capriles, S.A. (EDICAPSA) de la cual también es representante legal, juicio este en el que pretende auto embargarse la rotativa que produce el periódico El Siglo, C.A., todo ello para acreditar que dicho ciudadano pretende burlar los derechos de mi mandante Mary Capriles Mendoza haciéndole daño patrimonial en otras compañías de las cuales también es accionista concretamente solicito se deje constancia de la existencia de ese juicio y se reproduzcan y trasladen en copias certificadas a este expediente, los folios 1 al 27 (libelo de la demanda); 174 y 175 (auto de admisión); 181 al 191 (denuncia de fraude); 202 al 220 (reforma de la demanda); 221 al 237 (contestación de la demanda); 247 y 248 (admisión de la reforma) todo ello de la primera pieza del expediente. Y los folios 173 al 178 (sentencia de primera instancia homologando supuesta transacción); y 275 al 279 (revocatoria de auto de homologación por parte del superior competente) de la segunda pieza del expediente.

III
DEL AUTO RECURRIDO

Cursa a los folios 64 al 71 del presente expediente, auto de fecha 02 de febrero de 2018, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual entre otras cosas declaró:
“(…) De las pruebas promovidas por la parte demandada a través de su apoderado judicial (…)
Capítulo I de las Pruebas Documentales.
Por cuanto no son ilegales ni impertinentes se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
De las pruebas promovidas por la parte actora a través de su apoderado judicial (…)
Primer al Cuarto Documental.
Por cuanto no son ilegales ni impertinentes se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Quinto. Fotografías.
Por cuanto las imágenes promovidas, no son ilegales ni impertinentes, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, con relación a la forma de su reproducción.
Sexto, Séptimo y Décimo. Inspección Judicial.
El accionante en su escrito de promoción de pruebas, Promueve prueba de Inspección Judicial en los siguientes términos:
 Capítulo sexto: promueve la inspección judicial, solicitando la inspección de un equipo de computación sobre la existencia de una página web denominada http://luz-clara-blogspot.com/.
 Capitulo séptimo: Promueve la verificación en la página web http://www.noticias24.com/actualidad/noticia/4172/de-nuevo-la-polemica-alcanza-al-diario-el-siglo/ de la noticia de fecha 17-04-2017, consignada de forma impresa al folio 267 al 271, junto con el escrito de promoción de pruebas, respectivamente.
 Capitulo Décimo: solicita, inspección judicial en el expediente contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares (procedimiento por intimación), cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 7140.
Al respecto este tribunal considera pertinente realizar las siguientes observaciones:
El autor, Rivera Morales (2009), señala que “la inspección judicial es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a la que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Está ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural y sin estar de por medio un litigio se desee hacer constar tales hechos o circunstancias, en cuyo caso estaríamos en presencia de un aseguramiento de evidencia.”
Por su parte, DEVIS ECHANDIA expresaba que se entendía por inspección o reconocimiento judicial: (…).
En tal sentido, este medio se ha llamado “observación judicial inmediata”, pues es el medio probatorio mediante el cual el juez percibe directamente con sus sentidos, sin intermediación, es decir, es la percepción misma del hecho a probar por el juez, mediante sus propios sentidos. A través de la inspección judicial, pueden intervenir todos los sentidos: vista, olfato, oído, tacto e incluso el gusto, radicando su importancia en esa apreciación sensorial personal que hace el juez sobre los hechos.
Ahora bien, señala el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil (…)
Asimismo, en Sentencia de fecha 12-02-2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, en el expediente N° 01-09-28, S N° 0099, estableció: (…)
Corolario de lo anterior, forzoso es para esta Juzgadora inadmitir las pruebas relativas a la inspección judicial promovidas por la parte accionante en sus capítulos Sexto, Séptimo y Décimo del escrito de promoción de pruebas de fecha 16-01-2017, toda vez que las mismas, son susceptibles de comprobar a través de otros medios; pues verifica este tribunal de los medios de pruebas antes descritos que los particulares a evacuar se exceden del objeto de dicho medio de prueba, establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que Código de Procedimiento Civil, regula otro tipo de medio de prueba pertinente y proporcional en el tendiente a probar los hechos, tal como lo es la Prueba de Informe; y así se decide.
Octavo. Hecho Notorio:
el hecho notorio según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no es Objeto de Prueba, asimismo, según lo establecido en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-03-2000, reiterada por la Sala de Casación Civil y la Sala Política Administrativa de nuestro máximo Tribunal, se indico que el hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico ya que no puede incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado, y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, así luego desaparezcan, ya que su importancia o transcendencia relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve. En tal sentido, se niega la admisión de dicho medio de prueba por Impertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del código de procedimiento civil.
Noveno. Comunidad de la Prueba. Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Decimo Primero. Testigos. Se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil (…)

IV
DE LA APELACIÓN
Cursa a los folios 72 y 73 de las presentes actuaciones, diligencias de fechas 15 y 16 de febrero de 2018, en la cuales fue interpuesto recurso de apelación por los abogados ÁNGEL SÁNCHEZ y JOSEPH TOPEL CAPRILES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.194 y 14.125 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de providenciación de los medios de pruebas promovidos proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha 02.02.2018 del expediente N° 42.355 (nomenclatura interna de ese juzgado).

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Alegatos de la parte demandante en su libelo de demanda:
La presente demanda es por Nulidad de Asamblea, donde el demandante fundamenta su pretensión alegando:

“(…) En el acta de asamblea registrada en el registro mercantil Primero del Estado Aragua, el 23 de abril de 2013, bajo el nro. 35, tomo 33-A, expediente C000516, se transcribió una supuesta CONVOCATORIA, cuya publicación nunca fue agregada al expediente registral de la empresa, la cual es NULA por no cumplir la convocatoria con los requisitos exigidos por el artículo 277 del Código de Comercio, por ser totalmente vago, ambiguo, exiguo, genérico e impreciso el contenido de los asuntos que se tratarían en la misma.
Mediante el acta de asamblea registrada en el registro mercantil Primero del Estado Aragua, el 23 de abril del 2013, bajo el nro. 35, tomo 33-A, expediente C000516, el accionista TULIO CAPRILES MENDOZA, presidente y por tanto administrador de la empresa, actuó como mandatario de la accionista IVONNE CAPRILES DE PLA, violentando así el artículo 285 del Código de Comercio, lo que vicia la nulidad dicha asamblea.
Mediante al acta de asamblea registrada en el registro mercantil Primero del Estado Aragua, el 23 de abril del 2013, bajo el nro. 35, tomo 33-A, expediente C000516, el accionista TULIO CAPRILES MENDOZA adquirió las acciones de las ciudadanas MARY MENDOZA SERRANO DE CAPRILES E IVONNE CAPRILES DE PLA, sin notificar a mi mandante ni a los otros accionistas de la empresa, para que ejercieran su derecho preferente; lo que vicia de nulidad dicha Asamblea.
No se ha producido repartición de dividendos, ni aprobación de estados financieros de ningún ejercicio económico desde que nuestra mandante es accionista de la empresa; y se ha generado una irreconciliable perdida de la affectio societatis entre los accionistas, lo cual implica que resulta imposible lograr la consecución del objeto social, por paralización de los órganos societarios, lo cual constituye el supuesto de disolución de sociedad consagrado en el artículo 340.2 del Código de Comercio.
En fuerza de los referidos argumentos, y en resguardo de los legítimos derecho e intereses de mi mandante, por la presente demando a: EL SIGLO C.A. Sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de enero del año 1973, bajo el nro. 25, tomo I, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En la NULIDAD de LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS de EL SIGLO C.A. registrada en el registro mercantil Primero del Estado Aragua, el 23 de abril de 20123, bajo el nro. 35, tomo 33-A, expediente C000516.
SEGUNDO: En la DISOLUCIÓN y posterior LIQUIDACIÓN de la sociedad de comercio EL SIGLO C.A. constituida mediante documento inscrito el 19 de enero del año 1973, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del trabajo de la circunscripción judicial del estado Aragua, anotado bajo el nro. 25, tomo I del libro de registro de Comercio llevado por ese tribunal, hoy ante el registro mercantil Primero del Estado Aragua.
TERCERO: En que la demandada sea condenada al pago de las costas y costos del proceso…”(Folios 01 al 48).


Excepciones de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda:

“(…) PUNTOS PREVIOS O DEFENSA DE FONDO:
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA.
Ciudadana Jueza, la pretensión jurídica material de la presente acción está dirigida a solicitar la NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de fecha 28 de diciembre de 2012, posteriormente inscrita por ante el registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 23 de abril de 2013, la cual quedo inserta bajo el Nº 35, expediente Nº C000516, conjuntamente con la SOLICITUD y LIQUIDACION de la Sociedad Mercantil EL SIGLO C.A., pero es el caso que la acción de nulidad es a todas luces una acción que el legislador en la materia especial mercantil ha propuesto un lapso de caducidad especial de un (01 año según el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, el cual establece: (…)
Por lo tanto es menester señalarle que igualmente el lapso de interposición de la acción de nulidad de acta es de un (01) año, siendo así, es menester señalarle ciudadana Juez que la asamblea de la cual se persigue su nulidad así como también se persigue la nulidad de la convocatoria, ha sido demandada habiendo transcurrido un lapso de dos (02) años y once (11) meses, dicho lapso es computable desde el día 23 de abril de 2013 hasta el primero (01) de marzo de 2016, fecha en la cual se admitió la sedicente demanda.
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO POR ESTAR EN PRESENCIA DE UN LITISCONSORCIO PASIVO ESPECIAL
El litisconsorcio pasivo necesario es una institución jurídica procesal, en la cual es indispensable la presencia en el proceso de todos los sujetos a los cuales es común en determinada relación o acto jurídico, y que por dicha situación es inevitable resolver de manera uniforme, (…). Siendo así estamos en presencia de una falta de cualidad por encontrarnos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario y se desprende del propio escrito libelar, ya que la demanda solo se interpuso contra la Sociedad Mercantil EL SIGLO, C.A., y no demandaron conjuntamente a los socios de la Sociedad Mercantil ya identificada.
DE LA CONTESTACIÓN ESPECÍFICA DE LA DEMANDA
DE LA NULIDAD DE ASAMBLEA:
Ciudadana Jueza en nombre de mi representada niego, rechazo y contradigo la demanda para exigir la nulidad de la asamblea celebrada por cuanto ya pasaron los lapsos correspondientes para ejercer la impugnación de la misma (…).
DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD MERCANTIL:
Ciudadana Jueza es falso que la Sociedad Mercantil EL SIGLO C.A., haya dejado de funcionar bajo su objeto social, así como también es falso que la Sociedad Mercantil ya identificada se encuentre paralizada, por lo tanto niego, rechazo y contradigo que mi representada no esté llevando a cabo sus funciones para la cual fue constituida (…). (Folios 94 al 102).

V
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA

En fecha 25 de Mayo de 2018, el abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES, Inpreabogado N° 14.125, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, del cual se desprende lo siguiente:
“(…) PRIMERO: LA RECURRIDA:
Mi mandante es propietaria del 6% de las acciones de la empresa EL SIGLO C.A. Con tal cualidad, demandó la nulidad de un acto de asamblea y acumuladamente la disolución de la empresa, juicio que cursa en la actualidad ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el expediente nro. 42.355 de la nomenclatura interna de dicho Juzgado.
En fecha 02 de febrero de 2018, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria regulando las pruebas de las partes, y en el punto SEXTO y SÉPTIMO de dicha decisión (folio 4 del fallo que en copia certificada corre agregado en el legajo de copias certificadas que fueron remitidas por el tribunal al admitir la apelación), el Juzgado de la causa NEGÓ LA ADMISIÓN de la prueba de Inspecciones Judiciales que promovimos en los puntos SEXTO y SÉPTIMO de nuestro escrito de pruebas, que también corre agregado a los autos en copia certificada.
Contra dicha sentencia interpusimos recurso de APELACIÓN en fechas 15 y 16 de febrero de 2018, siendo oída dicha apelación, en el efecto devolutivo, en fecha 20 de febrero de 2018.
SEGUNDO: DE LA PRUEBA LEGALMENTE PROMOVIDA:
La prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL cuya admisión fue negada por el a-quo, fue promovida en estos términos:
“…SEXTO:
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
A los fines de demostrar la absoluta y total perdida de la affectio societatis entre los accionista de EL SIGLO C.A., en el libelo alegamos que en enero de 2007 la madre de mi representada, ciudadana MARY MENDOZA DE CAPRILES, interpuso denuncia ante la policía del estado Aragua, para que “interviniera” al diario EL SIGLO lo cual desencadeno en la toma de la empresa, por parte de la madre y el hermano de mi representada, mediante el abuso excesivo y arbitrario de la fuerza policial por parte del, para ese entonces, comandante de la policía, en lo se convirtió en un bochornoso escándalo local, reseñado por los medios de comunicación. Efectivamente, el viernes, 26 de enero de 2007, pasada a la medianoche, un contingente de la Policía del Estado tomó por asalto las instalaciones del diario EL SIGLO de Maracay. La arremetida de la institución policial dejó como saldo seis trabajadores lesionados por exceso de los funcionarios policiales, incluyendo a Manuel Capriles Hernández, Vicepresidente del periódico y a Mary Capriles Mendoza, gerente general, esto es, a la demandante en la presente causa.
A los fines de demostrar tales hechos alegados en el libelo, promuevo la prueba de INSPECCION JUDICIAL con fundamento en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el tribunal, asesorado por un experto en materia INFORMATICA o de computación, el cual pido sea designado, constituido en la propia sede del tribunal, si en el mismo existe acceso a internet, o en el establecimiento público que preste servicios de internet más cercano a la sede del tribunal, deje constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Si existe una página web denominada http://luz-clara.blogspot.com/
SEGUNDO: Si en dicha página web, en las entradas o “post” correspondientes al mes de AGOSTO del año 2007, existen tres (03) entradas correspondientes a las fechas: 13 de agosto de 2007, 20 de agosto de 2007 y 27 de agosto de 2007.
TERCERO: Si la entrada correspondiente al 13 de agosto de 2007, lleva por título “La noche de horror en “EL SIGLO” y si su contenido es el siguiente: (omissis)
CUARTO: Que el tribunal deje constancia, si el “post” o entrada correspondiente a la fecha 20 de agosto de 2007, lleva por título: “EL VIDEO DE LA VERDAD y sensacionales gráficas que revelan el horror vivido en EL SIGLO”, siendo su contenido escrito, el siguiente:
“Una imagen vale más que mil palabras. Así reza el adagio popular y mentira no es. La semana pasada les comentaba todo lo que sucedió aquella noche en el siglo, y hoy les traigo este vídeo acompañado de una buena cantidad de imágenes que desnudan el brutal abuso policial. La historia es harto conocida, y cómo una espiral siempre se repite: La bota que reprime, y la conciencia que no se deja silenciar y vuela alto. Es por eso que este vídeo y estas gráficas pudieron llegar hasta acá. Volvemos a demostrarle al poder, que por más precarias que sean las condiciones, “las noticias vuelan y las verdades son y serán siempre inocultables”.
EL VIDEO DE LA VERDAD
El presente video fue grabado por una de las cámaras de seguridad del siglo. Allí vemos cómo la policía ataca inclementemente a las personas que están adentro. 'Primero, entra la reportera gráfica Jamilet Rondón, le sigue el reportero gráfico César Bracamonte; después la Lic. Mary Capriles "Cherry" vestida de negro y fucsia; detrás su esposo de chemise de rayas anaranjadas y blanca, el Lic. Ángel Ferrari; le sigue el periodista Gabriel Capriles con una chaqueta negra que identifica "Prensa"; inmediatamente le sigue vestida de negro Fiorella Di Cera y atrás su chofer; después el Ingeniero Manuel Capriles, pasa Yohana Vargas de chaqueta bluejean y pantalón claro, top negro, detrás de ella, el chofer del ingeniero Manuel, Melecio León; sigue el reportero gráfico Yorman Pérez y de último que poco se ve de cabello amarillo, la periodista Marca Solente.'**
El video empieza a partir del minuto 3:30 y sin duda deja desnudos a la cuerda de matones que tiene Didalco Bolívar cómo Policías de Aragua. Por sus obras los conoceréis: helos aquí en su estado natural, cual fieras bestias, atacando indiscriminadamente a los hombres y mujeres que, con su digno trabajo y enarbolando la bandera de la verdad, habían dado a conocer sus desmanes y tropelías. ¡Cuánta indignidad!...¡Cuanta indignación!
LAS FOTOS DE LA VERDAD
En estas gráficas podemos ver la agresiva respuesta que da Dennys Méndez cuando Manuel Capriles, y los demás le piden explicaciones acerca de sus acciones. Es en ese momento cuando comienza el brutal ataque, y según revela una urrac@a, el grito del "Comisario de la Muerte" hacia Manuel Capriles era: "Yo a ti te mato"...De hecho, más abajo verán cómo es agredido el guardaespaldas de Manuel Capriles cuando lo protegía de la agresión
Momento en que ya adentro, la Lic. Mary Capriles, más cerca de la puerta donde se ubica el Comisario Jefe de Poliaragua, le pide explicación de su presencia en su empresa, la empresa que para ese momento, legal y legítimamente dirigía de acuerdo a los estatutos de la compañía y no había ninguna decisión judicial que dictaminara lo contrario ni orden judicial para que ingresara a la empresa, un cuerpo de seguridad del estado. Por ello, le pide explicaciones mientras, siguen entrando detrás de ella, el Ing. Manuel Capriles, detrás de él, el periodista Gabriel Capriles, a la izquierda, el esposo de la Lic. Angel Ferraris quien se pone en estado de alerta frente a la reacción violenta del Comisario Dennys Mendez que avanza hacia ella y detrás de él el reportero gráfico, César Bracamonte.***
Ya más cerca, el Ing. Manuel Capriles, insiste en que le muestren orden de allanamiento de la empresa mientras un inspector jefe, le ordena que salga, es el mismo que sale en el vídeo empleando toda su fuerza, el que más grita, el más violento. Ya un grueso de aproximadamente 40 policías tiene tomado el Departamento de Avisos que es por donde entran los dueños del periódico.***
Se vuelve más violento el comisario jefe Dennys Méndez, comienza a amenazar al ingeniero y ordena de manera airada que salgan o a la fuerza los sacará. Detrás del ingeniero, se encuentra Angel Ferraris, al lado la Lic. Mary, Gabriel Capriles, Melecio León y Yorman Pérez***
El comisario jefe comienza a insultar a la Lic. Mary, quien sigue insistiendo en que le explique como si no tiene orden judicial pasa por encima de ella para allanar a su empresa, ya en este momento dicho comisario comienza a perder los estribos, no quiere dar explicaciones, amenaza también a Yohana Vargas quien en ese momento está al lado de la Lic. Mary. Se observa a Gabriel Capriles con las manos en alto cuando voltea para apoyar al grupo de trabajadores que estaban siendo golpeados en la puerta impidiéndoles la entrada.***
Es el momento de mayor confusión, es cuando le dan un empujón a la Lic. Mary Capriles que la tiran al piso, su esposo sale en su defensa, la Dra. Fiorella se protege con su chofer y Yohana trata de ayudar a la Lic. Mary Capriles junto a Melecio León, todos tratan de impedir el atropello.***
En el fondo tiene a la Lic. Mary Capriles golpeándola, el ingeniero logra zafarse y es protegido por su chofer que es agarrado entre 4 policías.
Ya "cumplida su misión", de no dejar entrar a los dueños del periódico, en primera plana, el criminal Dennys Méndez junto a la mujer policía que golpeó a la Lic. Cherry y batuqueó a la periodista Yohana Vargas.***
Momento en que sacan al chofer del Ing. Manuel Capriles, el chofer de la Dra. Fiorella (el sr. calvo), trata de ayudarlo.
Sobran las palabras amigos, pero es digno recordar que el que le dio la patente de corso a Poli-Aragua para hacer lo que les diera la gana fue Tulio Capriles Mendoza. El metió a los policías allí adentro, y es tan responsable como ellos, de lo que sucedió allí adentro.
QUINTO: Que el tribunal deje constancia si el “post” o entrada correspondiente al 27 de agosto de 2007, lleva por título: “La imagen viva de la censura: UN DIARIO TOMADO POR LA POLICIA” y su texto escrito, es el siguiente:
IMÁGENES QUE INDIGNAN: POLI-ARAGÜA DENTRO Del siglo (FOTOGRAFIAS)
UNA MUESTRA DE IRRACIONALIDAD: LOS DESTROZOS CAUSADOS
(FOTOGRAFIAS)
PARA REGODEARSE EN SU INDIGNIDAD: LA POLICÍA CON CÁMARAS
(FOTOGRAFIAS)
UNA MUESTRA DE DIGNIDAD: LOS CAPRILES Y SU GENTE EN LA LUCHA
(FOTOGRAFIAS)
¿ACASO ERA NECESARIO?: EL ABSURDO REFUERZO POLICIA
(FOTOGRAFIAS)
LA IMÁGEN VIVA DE LA CENSURA: el siglo TOMADO POR LA POLICÍA
SEXTO: Que el tribunal deje constancia si las FOTOGRAFÍAS que se promovieron en el capítulo QUINTO de este escrito de pruebas, son las mismas fotografías que aparecen en dicha página web, en los diferentes post o entradas correspondientes a las fechas 13 de agosto DE 2007, 20 DE AGOSTO DE 2007 Y 27 DE AGOSTO DE 2007.
SÉPTIMO
DOCUMENTAL E INSPECCIÓN JUDICIAL
A los fines de demostrar la absoluta y total perdida de la affectio societatis entre los accionistas de EL SIGLO C.A., en el libelo alegamos que en enero de 2007 la madre de mi representada, ciudadana MARY MENDOZA DE CAPRILES, Interpuso denuncia ante la policía del estado Aragua, para que “interviniera” al diario EL SIGLO, lo que desencadeno en la toma de la empresa, por parte del hermano y la madre de mi representada, mediante el abuso excesivo y arbitrario de la fuerza policial por parte del, para ese entonces, comandante de la policía, en lo que se convirtió en un bochornoso escandalo local, reseñados por los medios de comunicación. Efectivamente, el viernes 26 de enero de 2007, pasada a la medianoche, un contingente de la Policía del Estado tomó por asalto las instalaciones del diario EL SIGLO de Maracay. La arremetida de la institución policial dejó como saldo seis trabajadores lesionados por exceso de los funcionarios policiales, incluyendo a Manuel Capriles Hernández, Vicepresidente del periódico y a Mary Capriles Mendoza, gerente general, esto es, a la demandante en la presente causa.
A los fines de demostrar tales hechos alegados en el libelo, promuevo en este acto, en cuatro folios útiles, en formato impreso, la noticia publicada en el DIARIO DIGITAL NOTICIAS 24.COM de fecha 17 de abril de 2007, cuyo título es: “DE NUEVO LA POLEMICA ALCANZA AL DIARIO EL SIGLO”, y cuyo texto, entre otras cosas expresa:
TIENEN QUE DEVOLVERLE EL DIARIO SIGLO A MANUEL CAPRILES.- Por órdenes expresas del gobernador de Aragua, Didalco Bolívar, el viernes 26 de enero pasada a la medianoche, un contingente de la Policía del Estado tomó por asalto las instalaciones del diario el siglo de Maracay. La arremetida de la institución policial dejo como saldo seis trabajadores lesionados por exceso de los funcionarios de azul, incluyendo a Manuel Capriles Hernández, Vicepresidente del periódico y a Mary Capriles Mendoza, gerente general e hija de quien fuera uno de los dueños del periódico, el fallecido Tulio Capriles Hernández.
MARY MENDOZA, viuda de CAPRILES y su hijo Tulio Capriles Mendoza, sólo dos de los herederos de la sucesión del difunto editor del mayor medio impreso de esta entidad, solicitaron a quien fuera enemigo público declarado de Tulio Capriles Hernández, y por quien tuvo que marcharse del país a vivir y morir en el exilio, el gobernador Didalco Bolívar, la actuación de la Policía de Aragua para poder tomar ilegalmente e ilegítimamente el control del periódico. Pues bien, la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, GLORIA MIREYA ARMAS DÍAZ, acaba de dictaminar que las pretensiones jurídicas de la ciudadana MARY MENDOZA viuda de CAPRILES no proceden.
Eso en pocas palabras se traduce en que los que asaltaron el diario el siglo, arrebatándoselo ilegalmente a Manuel Capriles Hernández, tendrán que devolvérselo. Aquí la sentencia…(omissis)
Ahora bien, a los fines de garantizar la autenticidad de la nota de prensa, promuevo la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL con fundamento en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el tribunal, asesorado por un experto en materia INFORMATICA o de computación, el cual pido sea designado, constituido en la propia sede del tribunal, si en el mismo existe acceso a internet, o en el establecimiento público que preste servicios de internet más cercano a la sede del tribunal, deje constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Que el tribunal, asesorado del experto designado, ingrese al sitio web de la noticia promovida en forma impresa, el cual es el siguiente: http://www.noticias24.com/actualidad/noticias/4172/de-nuevo-la-polemica-alcanza-al-diario-el-siglo/
SEGUNDO: Que le tribunal COMPARE lo publicado en la página web, con la noticia impresa que en este acto promuevo y señale si se trata de la misma noticia, es decir, si la noticia impresa, es exactamente igual a la publicada en el medio digital.
TERCERO: Que el tribunal, asesorado del experto designado, establezca si se trata del sitio web del medio digital NOTICIAS24.COM…”
Como se observa, la prueba fue promovida en DOS (2) MEDIOS DE PRENSA o DIARIOS cuyo único medio de circulación es DIGITAL, es decir, no circulan en forma impresa, como lo son: http://luz-clara.blogspot.com/ y www.Noticias24.com
Las hechos mencionados, reportados y graficados mediante fotografías, están directamente vinculados con uno de los aspectos más importantes debatidos en esta causa, como lo es la PERDIDA DE LA AFFECTIO SOCIETATIS invocada en el libelo como causal de disolución de la empresa.
En los mencionados medios digitales, fueron ampliamente reseñados por periodistas, con fotografías incluidas, los bochornosos hechos que ocurrieron en la sede del DIARIO EL SIGLO, como consecuencia de la orden impartida por Tulio Capriles y su madre MARY MENDOZA, y que originaron la “toma” de la sede de la empresa, por parte de la Policía de Aragua, que dejó como saldo seis trabajadores lesionados por exceso de los funcionarios policiales, incluyendo a Manuel Capriles Hernández, Vicepresidente del periódico y a Mary Capriles Mendoza, gerente general, esto es, a la demandante en la presente causa. Con estos hechos queda acreditada la total pérdida de la affectio societatis, cuando el propio hermano y madre de nuestra representada, presenciaron como los policías golpearon y arrastraron por el piso a mi mandante MARY CAPRILES MENDOZA.
TERCERO:
MOTIVACIÓN DE LA DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD
Para NEGAR la admisión de las inspecciones judiciales supra transcritas, la Jueza decide lo siguiente:
Sexto, séptimo y Decimo. Inspección judicial. El accionante en su escrito de promoción de pruebas. Promueve prueba de inspección judicial en los siguientes términos: (omissis)
Al respecto este tribunal considera pertinente realizar las siguientes observaciones: El autor, Rivera Morales (2009), señala que “la inspección judicial es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a la que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Está ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural y sin estar de por medio un litigio se desee hacer constar tales hechos o circunstancias, en cuyo caso estaríamos en presencia de un aseguramiento de evidencia.”
Por su parte, DEVIS ECHANDIA expresaba que se entendía por inspección o reconocimiento judicial: “una diligencia procesal practicada por un funcionario judicial con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurrido durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros de huellas de hechos pasados y en ocasiones de su reconstrucción”.
En tal sentido, este medio se ha llamado “observación judicial inmediata”, pues es el medio probatorio mediante el cual el juez percibe directamente con sus sentidos, sin intermediación, es decir, es la percepción misma del hecho a probar por el juez, mediante sus propios sentidos. A través de la inspección judicial, pueden intervenir todos los sentidos: vista, olfato, oído, tacto e incluso el gusto, radicando su importancia en esa apreciación sensorial personal que hace el juez sobre los hechos.
Ahora bien, señala el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil: (omissis)
Asimismo, en Sentencia de fecha 12-02-2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, en el expediente N° 01-09-28, S N° 0099, estableció: “Tal medio de prueba procede respecto personas, cosas, documentos o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, valen decir, que guardan relación directa o indirectamente con el fondo controvertido en el proceso: por estos motivos debe precisamente de forma clara y de fácil comprensión, cuál será el objeto de la prueba toda vez que solo de esta forma podrá el juez decide si la misma resulta pertinente.”
Corolario de lo anterior, forzoso es para esta Juzgadora inadmitir las pruebas relativas a la inspección judicial promovidas por la parte accionante en sus capítulos Sexto, Séptimo y Décimo del escrito de promoción de pruebas de fecha 16-01-2017, toda vez que las mismas, son susceptibles de comprobar a través de otros medios;pues verifica este tribunal de los medios de pruebas antes descritos que los particulares a evacuar se exceden del objeto de dicho medio de prueba, establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que Código de Procedimiento Civil, regula otro tipo de medio de prueba pertinente y proporcional en el tendiente a probar los hechos, tal como lo es la Prueba de Informe; y así se decide”.
Como se observa, la Jueza basa su decisión en que supuestamente los hechos que se pretendían demostrar, eran susceptibles de probar con otros medios de prueba, el cual según ella afirma, es la PRUEBA DE INFORMES, señalando además que la prueba de inspección promovida, “excede del objeto de dicho medio de prueba”
Es importante señalar ciudadano Juez, que tal como lo señalamos con anterioridad, los hechos a probar están documentados, es decir, archivados electrónicamente en dos medios de prensas DIGITALES, es decir, que no guardan un registro FÍSICO o IMPRESO de los hechos que se pretenden acreditar, y los cuales sucedieron hace varios años, por lo que es FALSO que exista la posibilidad de promover prueba de informes para acreditar las reseñas periodistas y fotográficas archivadas en dichas páginas web, siendo la única manera de hacerlo, a través de la inspección, en la que el ciudadano juez sustanciador, verifique, con sus propios ojos, la existencia de los post o entradas mencionados en el escrito de pruebas, y las fotográficas que documentan tales reseñas periodísticas.
De modo pues que al resultar sumamente difícil la fijación de los hechos a probar, mediante cualquier otro medio distinto a la inspección judicial, debió la a-quo ADMITIR la prueba de inspección promovida en los capítulos SEXTO y SÉPTIMO, ya la negar dicha admisión VIOLENTO EL DERECHO A LA DEFENSA de mi representada en la presente causa.
A raíz de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, -hace más de veinte años- la regla general es que cualquier medio probatorio es válido y conducente al hacinamiento de la prueba, salvo que esté expresamente prohibido por la ley, al resultar evidente que el derecho a probar lo pretendido en juicio, o a desechar lo señalado por la parte contraria, responde precisamente a la concepción general del derecho a la defensa, cuya consagración se encuentra contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal concepción ha sido igualmente recogida por la jurisprudencia del Máximo Tribunal de Venezuela, inclinándose a establecer que en principio debe admitirse cualquier tipo de prueba con fundamento al PRINCIPIO DE LA LIBERTAD PROBATORIA, salvo las excepciones que la propia ley prevé como el de la prueba ilegal o la prueba impertinente (artículo 398 del Código de Procedimiento Civil).
El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dispone (…).
Como se observa el legislador consagró la libertad probatoria indicando que con medios de prueba admisibles en juicio, los que determinan el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.
Nuestra doctrina y jurisprudencia han sostenido de manera reiterada que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y claros de ilegalidad o impertinencia. Para la admisión de las pruebas sólo se necesita que están sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales.
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia, es decir, la admite “cuando ha lugar en derecho”, sin pronunciarse sobre su mérito, lo cual hará en la definitiva.
El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar: “Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no este prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar”.
Consagra pues nuestro legislador el principio de libertad probatoria, según el cual son admisibles todos los medios de prueba regulados por la Ley, para demostrar los hechos controvertidos, siendo limitada dicha actividad por la IMPERTINENCIA o la ILEGALIDAD DE LA PRUEBA, y siendo que en el caso de autos, la Jueza no indicó ni que la prueba fuera ilegal ni que fuera impertinente, se impone la declaratoria con lugar de la apelación, ordenándole al a-quo la admisión y evacuación de la prueba de inspección judicial contenidas en los capítulos SEXTO y SEPTIMO de nuestro escrito de promoción de pruebas…” (Folios 125 al 136).

Se deja constancia que la parte demandada no presentó Informes.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose esta Juzgadora en la oportunidad de producir la decisión en la presente causa y con ocasión al recurso de apelación propuesto, tenemos que el presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2018, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual entre otras cosas declaró: Sexto, Séptimo y Décimo. Inspección Judicial.
El accionante en su escrito de promoción de pruebas, Promueve prueba de Inspección Judicial en los siguientes términos:
 Capítulo sexto: promueve la inspección judicial, solicitando la inspección de un equipo de computación sobre la existencia de una página web denominada http://luz-clara-blogspot.com/.
 Capitulo séptimo: Promueve la verificación en la página web http://www.noticias24.com/actualidad/noticia/4172/de-nuevo-la-polemica-alcanza-al-diario-el-siglo/ de la noticia de fecha 17-04-2017, consignada de forma impresa al folio 267 al 271, junto con el escrito de promoción de pruebas, respectivamente.
 Capitulo Décimo: solicita, inspección judicial en el expediente contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares (procedimiento por intimación), cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 7140.
Al respecto este tribunal considera pertinente realizar las siguientes observaciones:
El autor, Rivera Morales (2009), señala que “la inspección judicial es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a la que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Está ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural y sin estar de por medio un litigio se desee hacer constar tales hechos o circunstancias, en cuyo caso estaríamos en presencia de un aseguramiento de evidencia.”
Por su parte, DEVIS ECHANDIA expresaba que se entendía por inspección o reconocimiento judicial: (…).
En tal sentido, este medio se ha llamado “observación judicial inmediata”, pues es el medio probatorio mediante el cual el juez percibe directamente con sus sentidos, sin intermediación, es decir, es la percepción misma del hecho a probar por el juez, mediante sus propios sentidos. A través de la inspección judicial, pueden intervenir todos los sentidos: vista, olfato, oído, tacto e incluso el gusto, radicando su importancia en esa apreciación sensorial personal que hace el juez sobre los hechos.
Ahora bien, señala el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil (…)
Asimismo, en Sentencia de fecha 12-02-2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, en el expediente N° 01-09-28, S N° 0099, estableció: (…)
Corolario de lo anterior, forzoso es para esta Juzgadora inadmitir las pruebas relativas a la inspección judicial promovidas por la parte accionante en sus capítulos Sexto, Séptimo y Décimo del escrito de promoción de pruebas de fecha 16-01-2017, toda vez que las mismas, son susceptibles de comprobar a través de otros medios; pues verifica este tribunal de los medios de pruebas antes descritos que los particulares a evacuar se exceden del objeto de dicho medio de prueba, establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que Código de Procedimiento Civil, regula otro tipo de medio de prueba pertinente y proporcional en el tendiente a probar los hechos, tal como lo es la Prueba de Informe; y así se decide.
A los fines de dilucidar la procedencia del recurso de apelación ejercido, previamente considera pertinente esta Alzada hacer algunas consideraciones en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico Venezolano, y en tal sentido se observa que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dispone a saber lo siguiente:
Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
De la transcripción anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio los que determina el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República Bolivariana de Venezuela, además de aquellos no se encuentren prohibidos expresamente por la Ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.
El Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiteradamente que todas las pruebas aportadas a los autos, aún aquellas promovidas en forma extemporánea, deben ser examinadas y valoradas por los jueces, para no incurrir en el vicio de silencio de pruebas, el cual se hace presente cuando el sentenciador omite el estudio de todas las pruebas, incluso aquellas que considere intrascendentes o inocuas, pues el Juez está en la obligación de emitir el juicio valorativo que le merezcan, según lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Por otra parte, el artículo 398 eiusdem dispone lo siguiente:
Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o “impertinentes”. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Conforme a lo expuesto, debe esta Alzada estimar el Derecho Constitucional a la Prueba consagrado en el artículo 49.1 de la Carta Magna, así como la libertad de los medios de prueba, y rechazar cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado los justiciables para ejercer su sagrado derecho a la defensa, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten manifiestamente impertinentes para la demostración de sus pretensiones, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales así lo considera, pues, el derecho de acceso a la justicia debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, obteniendo una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento jurídico legal preexistente.
Así, corresponde al Juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, una vez realizado el juicio analítico que por mandato de la Ley le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en la Ley Adjetiva Civil, ello en pro de la justicia, la cual constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que se realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental de la Justicia y que se traduce en la Paz Social.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00459, de fecha 26 de mayo de 2010, señaló lo siguiente:
(…) la Sala considera oportuno reiterar su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nos. 01172 y 01839 de fechas 4 de julio y 14 de noviembre de 2007, respectivamente).
Ahora bien, en el caso bajo análisis, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante mediante escrito de promoción de pruebas, promovió en los Capítulos Sexto, séptimo y Decimo, la prueba de Inspección judicial entre otros medios de pruebas, y como consecuencia de ello, en fecha 02 de febrero de 2018 el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (…) En cuanto a la prueba promovida de Inspección Judicial, inadmitió dicho medio de prueba (…)
Advierte esta Juzgadora de que la prueba de inspección judicial fue promovida con la finalidad de que se dejara constancia de ciertos hechos que constan en páginas digitales y en un expediente judicial que cursa en una instancia judicial, cuya admisión fue denegada por el Tribunal de cognición por impertinente, además que consideró que los hechos de los cuales se pretenden dejar constancia pueden ser probados a través otros medio de prueba.
A tales efectos, con relación a la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante, cabe mencionar que ésta se encuentra contemplada en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo”.
En este sentido quien decide observa que, la pertinencia del medio de prueba aportado al proceso por las partes, está ceñida a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en este. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso. Así, como en nuestra vida cotidiana, el estar conversando con una persona sobre un determinado tema, consideramos bienvenidos a los que quieren hablar sobre lo mismo y predicamos la impertinencia de quienes introducen conversaciones sobre otros temas, exactamente lo mismo sucede en el proceso, con los medios de pruebas que se aportan sin que estos sean útiles al proceso mismo en la demostración del hecho que es tema de prueba.
La sanción en el derecho procesal para la parte que promueve un medio de prueba impertinente es el rechazo in limine de la prueba. Sin embargo, como la pertinencia puede ser inmediata o mediata con el tema de la prueba, cuando exista duda sobre ella, es decir, que no sea tan manifiesta, se puede decretar y diferir, digamos así, su definitivo pronunciamiento, una vez se dicte la sentencia o en el auto que falla el incidente, ya que la decisión inicial sobre la pertinencia, no ata al juez.
La prueba de inspección judicial es un medio de prueba de carácter directo y personal, que tiene como finalidad verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso que permitan al operador de justicia mediante el -reconocimiento- percibir los hechos que tengan relevancia. La interposición de tal medio probatorio procederá respecto situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y siempre que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso. Por tal motivo, debe precisarse de forma clara y de fácil comprensión cual será el objeto de la prueba, ya que solo de esta forma podrá el juez decidir su pertinencia o no.
En efecto, considera esta Juzgadora en el caso de autos que la fundamentación legal mediante el cual la representación judicial de la parte demandante promovió la ‘inspección judicial’, no se ajusta a las previsiones establecidas por el Legislador; en virtud de que es evidente que el objeto de la pretensión principal de esta causa es la de Nulidad de un Acta de Asamblea de una Sociedad Mercantil, y con la inspección judicial se pretende es demostrar auxiliado de un experto en la práctica de la inspección judicial son hechos que constan en una página digital y en un expediente que no tienen estrecha vinculación con el objeto principal de la pretensión, pues se trata de unos hechos constitutivos de unas actuaciones policiales en el diario el siglo ocurrido en una determinada época, que no se adecua al hecho a probar en la causa principal como lo que es y debe ser objeto de prueba como lo es la nulidad del Acta de Asamblea; amén del carácter residual de la prueba de Inspección Judicial Ut Retro señalado; por lo que el Tribunal de la causa realizo una correcta y acertada interpretación para negar la admisión de la prueba de inspección judicial argumentando que dicho medio de prueba resulta impertinente en el proceso, y que tales hechos podían ser probados a través de otros medios de prueba; en consecuencia quien aquí juzga considera que la prueba de inspección judicial promovida en los Capítulos Sexto, Séptimo y Decimo del escrito de promoción de pruebas aportado por la representación judicial de la parte demandante resulta Inadmisible. Y ASÍ SE DECIDE.
Quien aquí juzga considera que al encontrarse evidenciado a los autos la impertinencia y el carácter residual de la prueba de Inspección Judicial promovida por la representación judicial de la parte demandante, la misma se estima inadmisible en cuanto ha lugar en Derecho en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE
Consecuencia de la Ut Supra motivación, resulta forzoso para esta Superioridad declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en fechas 15 y 16 de Febrero de 2018, abogados ÁNGEL CANELÓN Y JOSEPH TOPEL CAPRILES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.194 y 14.125 respectivamente; contra el auto de providenciación de pruebas proferido por el tribunal a quo, en fecha 02 de Febrero de 2018, mediante el cual se Inadmite la Prueba de Inspección Judicial, y ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en fechas 15 y 16 de Febrero de 2018, abogados ÁNGEL CANELÓN Y JOSEPH TOPEL CAPRILES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.194 y 14.125 respectivamente; contra el auto de providenciación de pruebas proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 02 de Febrero de 2018, mediante el cual Inadmite la Prueba de Inspección Judicial
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 02 de Febrero de 2018, en la que declaró: Inadmisible la Prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandante.
Se condena en costas a la parte recurrente.-
Publíquese, Regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los siete (07) días del mes de Marzo del año 2019. Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
EL SECRETARIO,


Abg. LEONEL ZABALA.
En esta misma fecha, siendo las 2: 32 pm, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


Exp. N° 1353
RAMI**