EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de Marzo de 2019
208° y 160°
Expediente Nº: 1368.
PARTE ACTORA: ANTONIA PLASENCIA DE SAN BLAS, JOSÉ DOMINGO SAN BLAS PLASCENCIA, MARGARITA SAN BLAS DE SALCEDO, OSCAR SAN BLAS PLASCENCIA Y PEDRO ALEJANDRO SAN BLAS SANSONE, titulares de las cedulas de identidad N°V-7.212.238, V-7.211.567 V-7.237.079, V-9.664.394, V-14.491.140 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada DIGNA ROSA QUINTERO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.672.
PARTE DEMANDADA: ANA MARIA SAN BLAS PLASENCIA e ISLE PRISCILA SAN BLAS COLMENARES, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.848.958 y V-16.339.589 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS SOSA y RAYDA MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 30.329 y 21.903 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA (APELACIÓN).
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
De la revisión exhaustiva del presente expediente, esta Alzada verifica que suben las presentes actuaciones, a los fines de sustanciar y decidir el recurso de Apelación ejercido en fecha 12 de Marzo de 2018, por la abogado DIGNA QUINTERO, Inpreabogado N° 78.672, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIA PLASENCIA DE SAN BLAS, JOSÉ DOMINGO SAN BLAS PLASCENCIA, MARGARITA SAN BLAS DE SALCEDO, OSCAR SAN BLAS PLASCENCIA Y PEDRO ALEJANDRO SAN BLAS SANSONE, titulares de las cedulas de identidad N°V-7.212.238, V-7.211.567 V-7.237.079, V-9.664.394, V-14.491.140 respectivamente, contra el auto dictado en fecha 07 de Marzo de 2018, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en el cual niega la aclaratoria de la sentencia dictada por ese juzgado en fecha 05 de Agosto del 2015, en el expediente N° 15.008 (nomenclatura interna de ese Juzgado), en el juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por los ciudadanos ANTONIA PLASENCIA DE SAN BLAS, JOSÉ DOMINGO SAN BLAS PLASCENCIA, MARGARITA SAN BLAS DE SALCEDO, OSCAR SAN BLAS PLASCENCIA Y PEDRO ALEJANDRO SAN BLAS SANSONE, titulares de las cedulas de identidad N°V-7.212.238, V-7.211.567 V-7.237.079, V-9.664.394, V-14.491.140 respectivamente, contra las ciudadanas ANA MARIA SAN BLAS PLASENCIA e ISLE PRISCILA SAN BLAS COLMENARES, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.848.958 y V-16.339.589 respectivamente.
Ahora bien, en fecha 23 de Mayo de 2018, este Tribunal Superior recibe el presente expediente, dándole entrada bajo el N° 1368 en el libro respectivo. (Folio 20)
En fecha 30 de Mayo de 2018, esta Alzada reglamentó la causa conforme a lo preceptuado en los artículos 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 21)
En fecha 04 de Julio de 2018, este Tribunal Superior apertura el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
II
DE LAS ACTUACIONES ACAECIDAS EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Se inician las presentes actuaciones, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo del escrito de Demanda por Partición de Bienes de la Comunidad Hereditaria, de donde se puede observar entre otras cosas, lo siguiente:

“…CAPITULO I. DE LOS HECHOS En fecha 27 de Julio de 1998, falleció en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, Ab intestato, el ciudadano: PEDRO SAN BLAS FELIPE, quien en vida era mayor de edad, venezolano, casado y titular de la cédula de Identidad Nº V-349.131, tal como se evidencia en Acta de defunción que anexo a la presente marcada con la letra ‘‘B’’, quien era el legítimo esposo de la ciudadana ANTONIA PLASENCIA DE SAN BLAS, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio que anexo a la presente marcada con la letra ‘‘C’’, y padre de mis poderdantes: JOSÉ DOMINGO SAN BLAS PLASENCIA, MARGARITA SAN BLAS DE SALCEDO, OSCAR SAN BLAS PLASENCIA, ya identificados; ahora bien el prenombrado causante deja como herederos a su cónyuge: ANTONIA PLASENCIA DE SAN BLAS y a sus hijos: JOSÉ DOMINGO SAN BLAS PLASENCIA, MARGARITA SAN BLAS DE SALCEDO, OSCAR SAN BLAS PLASENCIA, ANTONIO D. SAN BLAS PLASENCIA y ANA M. SAN BLAS PLASENCIA, titulares de las cédulas de identidad NºV-5.264.853 y V-3.848.958 y a los herederos por representación del causante: PEDRO SAN BLAS, los ciudadanos: ISLE PRISCILA SAN BLAS COLMENARES y PEDRO ALEJANDRO SAN BLAS SANSONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-16.339.589 y V-14.491.140, tal como se evidencia en declaración sucesoral del Causante San Blas Plasencia Pedro, la cual acompaño marcada con la letra ‘‘D’’ y las partidas de nacimiento que anexo marcadas con las letras ‘‘E’’, ‘‘F’’, ‘‘G’’, ‘‘H’’, ‘‘I’’, ‘‘J’’. (…)
CAPITULO II DE LA DECLARACIÓN DE HERENCIA Es el caso, ciudadano Juez, en fecha 17 de Diciembre de 1998, fue presentada la declaración sucesoral del causante, PEDRO SAN BLAS FELIPE, quien en vida era mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-349.131, por ante la oficina del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria, Área de Recaudación Coordinación de Sucesiones (SENIAT), en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, asignada en expediente número 984635, el cual anexamos a la presente marcada con la letra ‘‘K’’. Posteriormente fue presentada DECLARACIÓN SUSTITUTIVA en fecha 05 de Enero del 1999, por ante la misma oficina del SENIAT, a la cual se le asigno el Nº de expediente 005767, la cual anexamos a la presente marcada con la letra ‘‘M’’. Así mismo, fue presentada declaración del Premuerto PEDRO SAN BLAS PLASENCIA, anexo marcado con la letra ‘‘N’’ para que previa certificación en autos no sea devuelto en originales. (…)
…CAPITULO IV DEL PETITORIO. Ahora bien, en virtud de que en reiteradas oportunidades mis poderdantes se han reunido con los demás coherederos, sin lograr un acuerdo amistoso sobre la partición del acervo hereditario, es que acudo en nombre y representación de mis PODERDANTES ANTONIA PLASENCIA DE SAN BLAS, JOSÉ DOMINGO SAN BLAS PLASCENCIA, MARGARITA SAN BLAS DE SALCEDO, OSCAR SAN BLAS PLASCENCIA Y PEDRO ALEJANDRO SAN BLAS SANSONE, titulares de las cedulas de identidad N°V-7.212.238, V-7.211.567 V-7.237.079, V-9.664.394, V-14.491.140 respectivamente, para demandar como en efecto lo hago a las ciudadanas ANA MARÍA SAN BLAS PLASENCIA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.848.958, domiciliada en la planta tercera del Edificio Residencias el Jardín, Apartamento 31, ubicado entre las esquinas de cruz de candelaria y Miguelacho, calle Sur 13 Parroquia Candelaria, Caracas, Distrito Federal. Y a la ciudadana ISLE PRISCILA SAN BLAS COLMENARES, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.339.589, domiciliada en el Callejón C, Nro. 10, del Barrio Santa Ana, Jurisdicción del Municipio Crespo Distrito Girardot del Estado Aragua, para que convengan o a ello sean condenadas por el Tribunal lo siguiente: 1.- En que convengan en la disolución y liquidación de la comunidad hereditaria y se le entregue a cada uno de los herederos, la cuota parte que les corresponden en todos y cada uno de los bienes pertenecientes al causante: PEDRO SAN BLAS FELIPE, los cuales fueron descritos en el CAPITULO III, en el renglón correspondiente a los bienes hereditarios, de conformidad con el Artículo (274 y 286) del CPC, en el pago de las costas y honorarios de Abogados, los cuales pedimos sean calculados al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. (…) (Folios 1 y 2).

En fecha 05 de Agosto de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia, que corre inserta a los folios 05 y 12, de la cual se desprende lo siguiente:

‘‘III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad procesal establecida para el pronunciamiento de fondo a la pretensión, este Juzgador observa que los Apoderados Judiciales de la parte demandada, en su escrito de contestación (folios 82 al 84, pieza I), rechazaron la estimación del valor de la demanda, por lo que, de acuerdo al primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decidirá ese rechazo, como punto previo, antes de entrar a conocer el mérito de la causa. De igual forma, como punto previo, resolverá la oposición hecha a la demanda de que presuntamente no cumplió con el requisito de la proporción exigido por el artículo 777 eiusdem.
1 DEL RECHAZO DEL VALOR DE LA DEMANDA
Como fue señalado, los Apoderados Judiciales de la parte demandada, en su escrito de contestación, rechazaron la estimación del valor de la demanda. En efecto, la parte demandante, en su libelo, estimó su demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) mientras que la parte demandada considera que el valor real de la demanda es por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00).
Para sustentar su rechazo afirmaron:
Que al primer inmueble le asignaron un valor de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,00) cuando el valor real, aun muy barato, es por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00);
b) Que el apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Fundación Maracay II lo valoraron en TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) cuando, a su decir, el precio real corresponde a QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00);
c) Que el apartamento ubicado en La Candelaria, Caracas, Distrito Capital, lo valoraron en CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00); y las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno Municipal ubicadas en el callejón “C” N° 10 del Barrio Santa Ana, Jurisdicción del Municipio Crespo, Distrito Girardot le asigna un valor de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).
Por ello, solicitaron que se tenga como valor de la demanda la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00) equivalentes a 22.429,90 UT.
Ahora, de acuerdo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, so pena de quedar firme la estimación hecha por la parte actora en su libelo. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00645, de fecha 16 de noviembre de 2009 (Caso: Ernesto D’Escrivan Guardia) al declarar:
“…No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…” (Negrillas de este Tribunal)
De tal manera que, bajo el prisma de la jurisprudencia transcrita, observa este Tribunal que la parte demandada no aportó ningún elemento probatorio tendente a demostrar la verdad de su dicho. En su escrito de promoción de pruebas se limitó a indicar el “…marcado “B” que corre a los Folios 101 al 103 “TITULO SUPLETORIO”…”, sin que este revista utilidad probatoria alguna para demostrar su afirmación. En consecuencia, este Juzgado declara SIN LUGAR el rechazo de la estimación hecho por la parte demandada y declara que queda firme la estimación de la cuantía realizada por la parte actora en su libelo. Así se decide.
2 DE LA PRESUNTA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 777 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL POR LA DEMANDA INTERPUESTA Los demandados en su escrito de contestación señalaron que la demanda incoada en su contra no cumplió con lo exigido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, afirmaron que los demandantes no “…hacen saber la (proporción o porcentajes) exactos que le corresponden a cada uno (…), así como tampoco se sabe qu[é] cantidad (proporción o porcentaj[e]) exacta de la cosa común demandan o les puede pertenecer a cada uno…”. A su decir, que al no cumplir con este requisitos la demanda es contraria a derecho, de acuerdo al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y debe ser declarada inadmisible.
Ahora, para decidir la oposición propuesta, este Juzgado estima pertinente citar el encabezado del comentado artículo 777 eiusdem:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.” (Negrillas de este Tribunal)
Así, a la luz del citado artículo, la demanda de partición debe cumplir, además de los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, con ciertos requisitos especiales; requisitos entre los cuales está el de expresar la proporción en que deben dividirse los bienes. Para verificar el cumplimiento o no del comentado requisito se hace necesario revisar el contenido del libelo de demanda.
Así las cosas, en el Capítulo VIII del libelo de demanda titulado: “DE LA DIVISIÓN DE LOS BIENES” la parte demandante estableció lo siguiente:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 777 del C.P.C., señalamos que el acervo hereditario está valorado en BOLÍVARES MIL QUINIENTOS SETENTA EXACTOS (Bs. 1.570.000), los cuales deberán dividirse entre siete (7) herederos, es decir, la viuda y los seis (6) hijos, correspondiéndole a cada heredero la suma de BOLÍVARES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 224.285,71).” (Negrillas de este Tribunal).
Es así como se aprecia del extracto del libelo transcrito que la parte demandante sí estableció el monto que corresponde a cada uno de los herederos, más no señaló el porcentaje o alícuota respectiva. A tal efecto, observa este Tribunal que en el juicio de partición la determinación de la proporción en que deben dividirse los bienes requerida por el artículo 777 eiusdem tiene carácter provisional, en ningún caso es vinculante o definitiva; tan así que no corresponde al Juez de la causa ni a las partes su determinación sino que tal atribución está reservada al Partidor y a nadie más. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 331, de fecha 11 de octubre del 2000, al señalar:
“Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes.” (Negrillas de este Tribunal)
De manera tal que corresponde al Partidor determinar la alícuota o proporción en que deban liquidarse los bienes integrantes de la herencia. Mal pueden pretender los demandados de la presente causa la inadmisión de la demanda basada la ausencia de este requisito formal, cuando lo cierto es que dicha determinación hecha en el libelo de demanda solo tiene carácter provisional y será el Partidor, en su informe, quien determinará ese particular. Por ello, es forzoso a quien decide, declarar IMPROCEDENTE la oposición formulada. Así se decide.
III DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, ambas partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por ello, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado de su cumplimiento debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido. Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente también se le denomina, una carga.
Por otra parte, existe un aspecto de consideración obligatoria y es la aplicación en cada caso del denominado principio dispositivo, previsto en el artículo 12 eiusdem, según el cual el Juez cuando sentencia debe atenerse a lo que le ha sido alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción de fuera del proceso, ni tampoco suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados por las partes. Directriz que se complementa con el artículo 254 eiusdem que prescribe que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que, en caso de duda, deberá sentenciar a favor del demandado.

Con base en las premisas expuestas, vemos entonces que en el caso bajo examen le corresponde probar a los demandantes los siguientes hechos: Las personas que están llamadas a suceder y los bienes que conforman la herencia; mientras que corresponde a la parte demandada probar que dos (2) de los bienes señalados como partes de la comunidad hereditaria fueron vendidos con anterioridad a la interposición de la demanda.
IV DEL MÉRITO DE LA CAUSA
El presente juicio fue tramitado por el procedimiento ordinario. La pretensión consistió en que las ciudadanas ANA MARÍA SAN BLAS PLASENCIA e ILSE PRISCILA SAN BLAS COLMENARES, ya identificadas, convengan o sean condenadas por este Tribunal a la liquidación y participación de la comunidad hereditaria y se le entregue a cada uno de los herederos su respectiva cuota parte de los bienes pertenecientes al De cujus PEDRO SAN BLAS FELIPE; y, al pago de las costas y honorarios de Abogados los cuales piden que sean calculados individualmente por el Tribunal al treinta por ciento (30 %) del valor de lo litigado.
Ahora, corresponde a este Juzgado, de acuerdo a lo alegado y probado por las partes, determinar quienes suceden al De cujus PEDRO SAN BLAS FELIPE y cuales bienes conforman su acervo hereditario.
Primero, con relación a las personas que suceden al De cujus PEDRO SAN BLAS FELIPE, de acuerdo a las pruebas que constan en autos y cuyo valor probatorio ya fue otorgado en el cuerpo de esta decisión, se tiene que son llamados a sucederle: Su esposa, ciudadana ANTONIA PLASENCIA DE SAN BLAS; sus hijos JOSÉ DOMINGO SAN BLAS PLASCENCIA, MARGARITA SAN BLAS DE SALCEDO, OSCAR SAN BLAS PLASCENCIA, ANTONIO DAVID SAN BLAS PLASENCIA y ANA MARIA SAN BLAS PLASENCIA; y, en representación del De cujus PEDRO SAN BLAS PLASENCIA, sus herederos, ciudadanos: ILSE PRISCILA SAN BLAS COLMENARES y PEDRO ALEJANDRO SAN BLAS SANSONE, todos ya identificados en autos. Así se decide.
Segundo, la parte demandante en su libelo indicó el cincuenta por ciento (50 %) de cuatro (4) inmuebles como el acervo hereditario del De cujus PEDRO SAN BLAS FELIPE; sin embargo, en su escrito de contestación, la parte demandada se opuso a esa determinación. Ahora bien, para declarar los bienes que conforman el acervo hereditario del prenombrado causante, este Juzgador pasará a analizar cada inmueble y su respectiva oposición:
A) El cincuenta por ciento (50%) de una parcela de terreno propio y las bienhechurías sobre él construidas. ubicada en la calle Caldas Nº 3, Barrio Santa Ana, Municipio Girardot del Estado Aragua. Valorado en la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,00).
Con relación a este inmueble quedó probado que fue vendido antes de la interposición de la demanda de partición con la autorización de la parte demandada. Dicha venta consta en copia simple de documento público (contrato de venta) registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, Maracay Estado Aragua, en fecha 09de Junio del 2006, anotado bajo el N° 08, del folio 54 al 559 Protocolo 1, Tomo 24, acompañó marcado “C” (folios 117 al 121, pieza I), cuyo valor probatorio ya fue otorgado. En consecuencia, esta Juzgado declara que este inmueble no forma parte del acervo hereditario cuya partición se pretende y NIEGA la partición del mismo. Así se decide.
B) El cincuenta por ciento (50%) sobre los derechos de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial La Fundación Maracay II, Etapa IV-IV, Edificio N° 53, apartamento N° 12, Barrio Santa Rosa, Jurisdicción del Municipio Páez, Municipio Girardot del Estado Aragua. Valorado en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00).
Al igual que en el particular anterior, quedó demostrado que dicho inmueble fue vendido antes de la interposición de la demanda de partición con la autorización de la parte demandada. Dicha venta consta en copia simple de documento público (Contrato de Venta) registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, Maracay del Estado Aragua, en fecha 25 de noviembre del 2011, anotado bajo el N° 10, Tomo: 29, Protocolo 1, acompañó marcado “B” (folios 111 al 116, pieza I), cuyo valor probatorio ya fue otorgado. En consecuencia, este Juzgado declara que este inmueble no forma parte de acervo hereditario cuya partición se pretende y NIEGA la partición del mismo. Así se decide.
C) El cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre un apartamento distinguidos con el N° 31, ubicado en la planta tercera del Edificio Residencias El Jardín, ubicado entre las esquinas de Cruz de Candelaria y Miguelacho, calle Sur 13, Parroquia La Candelaria, Caracas Distrito Federal. Valorado en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00). Con relación a este inmueble quedó demostrado que el mismo perteneció al De cujus PEDRO SAN BLAS FELIPE y que conforma el acervo patrimonial a partir en la presente causa. En consecuencia, se ordena la partición del cincuenta por ciento (50%) del inmueble señalado entre los herederos del referido causante. Así se decide.
D) El cincuenta por ciento (50%) de una bienhechuría construida sobre un lote de terreno Municipal, una casa ubicada en el callejón C, Nº 10 del Barrio Santa Ana, Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua. Valorado en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). Con relación a este inmueble quedó demostrado que el mismo no perteneció al De cujus PEDRO SAN BLAS FELIPE sino a sus hijos: ANA MARIA, PEDRO, ANTONIO DAVID, JOSE DOMINGO, MARGARITA y OSCAR SAN BLAS PLASENCIA. Siendo así, quien decide declara que el referido inmueble no forma parte del acervo hereditario a partir y, en consecuencia, NIEGA su partición. Así se decide.
Por último, en virtud del principio de exhaustividad del fallo, este Juzgador debe pronunciarse con relación a los alegatos de las partes que versan sobre la solicitud del demandante de que se consignen o se hagan entrega al Tribunal de las pensiones o cánones de arrendamiento generados por el presunto alquiler de puestos de estacionamiento y un local del inmueble ubicado en el callejón “C”, N° 10 del Barrio Santa Ana en la ciudad de Maracay del Estado Aragua. A tal efecto, observa quien decide que, como fue declarado en el cuerpo del presente fallo, el referido inmueble fue vendido antes de la interposición de la presente demanda de partición y que, en razón de ello, no forma parte del acervo hereditario. De tal manera que ante un inmueble ajeno al acervo hereditario cuya partición se pretende no pueden los demandantes hacer reclamo de los frutos civiles que él produce. Así se decide.
V DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el rechazo de la cuantía presentado por los abogados Luís Sosa y Rayda Méndez, Inpreabogados Nros. 30.329 y 21.903 respectivamente, en el escrito de contestación a la demanda. En consecuencia, queda establecida la cuantía de la presente causa en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Partición de Herencia incoada por la abogada Digna Quintero, Inpreabogado N°. 78.672, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ANTONIA PLASENCIA DE SAN BLAS, JOSÉ DOMINGO SAN BLAS PLASCENCIA, MARGARITA SAN BLAS DE SALCEDO, OSCAR SAN BLAS PLASCENCIA, ANTONIO DAVID SAN BLAS PLASENCIA y PEDRO ALEJANDRO SAN BLAS SANSONE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.212.238, V-7.211.567, V-7.237.079, V-9.664.394, V-5.264.853 y V-14.491.140 respectivamente, contra las ciudadanas ANA MARÍA SAN BLAS PLASENCIA e ILSE PRISCILA SAN BLAS COLMENARES, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.848.958 y V-16.339.589 respectivamente.
TERCERO: Se ordena la partición del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre un apartamento distinguidos con el N° 31, ubicado en la planta tercera del Edificio Residencias El Jardín, ubicado entre las esquinas de Cruz de Candelaria y Miguelacho, calle Sur 13, Parroquia La Candelaria, Caracas Distrito Federal. Con un área de noventa con ochenta y cuatro metros cuadrados (90,84 mts²), con los siguientes linderos: NORTE: Apartamento N° 32, lobby por donde es su entrada y escaleras generales del Edificio; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Fachada Este y escaleras generales del Edificio; y: OESTE: Fachada Oeste del Edificio, lobby y escaleras generales del Edificio. Tal como se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal de Caracas, en fecha 27 de junio de 1978, anotado bajo el N° 27, Folio 130, Tomo 19, Protocolo Primero Segundo Trimestre. Partición que debe efectuarse de acuerdo a las disposiciones que a tal efecto se establecen en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se emplaza a las partes para el nombramiento del Partidor a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10mo) día de Despacho siguiente a aquel en que quede firme la presente decisión. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 778 y al único aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza misma de la decisión.’’ (…)

Corre inserto al folio 13, escrito suscito por la Abogado DIGNA ROSA QUINTERO GONZÁLEZ INPREABOGADO N° 78.672 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en la cual expone:

“…Yo, Digna Rosa Quintero González, Abogado en Ejercicio e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.672, actuando en mi Carácter de Apoderada judicial de la parte actora ANTONIA PLASENCIA DE SAN BLAS, JOSÉ DOMINGO SAN BLAS PLASCENCIA, MARGARITA SAN BLAS DE SALCEDO, OSCAR SAN BLAS PLASCENCIA Y PEDRO ALEJANDRO SAN BLAS SANSONE, identificados en los autos, ante usted muy respetuosamente ocurro y expongo: En fecha 05 de Agosto de 2015, fue dictada Sentencia definitiva en el presente expediente (15.008) que riela de los folios 41 al 48 ambos inclusive, ahora bien, en la parte Dispositiva (V), específicamente en el numeral tercero, ordena la partición del 50% de los derechos sobre el apartamento, distinguido con el Nº 31, ubicado en la Tercera Planta del Edificio Residencias Jardín, es el caso ciudadano Juez, que el acudir por ante la oficina de Registro Inmobiliario con sede en Caracas, a los fines de Registrar la Sentencia, se me solicita, que el Tribunal haga la aclaratoria correspondiente sobre a quién le corresponde el otro 50%, de los derechos sobre el apartamento objeto de la partición. Pido al Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y sentencias emanadas de la Sala Constitucional Nº 556 de fecha 20 de Julio 2000 y sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 49 de fecha 15 de Marzo del 2000 hacen la aclaratoria correspondientes sobre el otro cincuenta por ciento (50%), de los derechos sobre el apartamento ubicado en Residencias el Jardín, Nº 31 tercera planta. Debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal de Caracas, en fecha 27 de Junio de 1978, anotado bajo el Nº 27, folio 13, Tomo 19, protocolo primero, segundo trimestre, todo ello a los fines de poder Registrar la Sentencia. Es Justicia, jurando la urgencia del Caso. Es todo, se leyó y conforme firman. (…)’’

DEL AUTO RECURRIDO
Al folio 14, corre inserto auto del tribunal a quo Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 07 de Marzo del 2018 en el cual se estableció:

‘‘Vista la diligencia que antecede estampada por la Abogado en ejercicio Digna Rosa Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.672 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la cual solicita una aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 05 de Agosto del 2015, conforme a lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa a realizar las siguientes observaciones:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece:
‘‘(…) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones, y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecen de manifiesto en la misma sentencia, (…) dentro de los tres (03) días después de dictada la sentencia (…)’’
En este sentido, esta Juzgadora observa que ya transcurrió el lapso de tres (03) días para realizar la aclaratoria de la sentencia o sea 06, 07 y 10 del mes de Agosto de 2015. En consecuencia se niega lo solicitado. Así se declara (…)’’.


DE LA APELACIÓN
Cursa al folio 15, diligencia de fecha 12 de Marzo del 2018 suscrita la abogada DIGNA ROSA QUINTERO GONZÁLEZ INPREABOGADO N° 78.672 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en la cual interpone apelación en los términos siguientes:

‘‘(…) En horas de despacho del día de hoy 12 de Marzo del 2018 comparece por ante este Tribunal la Dra. Digna Quintero, Abogado en Ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.672, con el carácter acreditado en autos y expone: Apelo del auto emanado por este Tribunal en fecha 07 de Marzo del 2018. (…)’’

En fecha 03 de Mayo del 2018, el tribunal a quo Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tramito la apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias a este Juzgado de alzada.

III
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA

En fecha 30 de Mayo del 2018, se dicto auto reglamentando la causa con los Artículos 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Junio de 2018, el apoderado judicial de la parte actora Abogado Digna Quintero, ya identificada en autos, consigna diligencia presentando escrito de informes en los términos siguientes:

Cito
‘‘(…) I.- Se inicia el presente procedimiento por concepto de DEMANDA DE PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoado por mis poderdantes contra las ciudadanas Priscila San Blas Sansone y Ana María San Blas, en su carácter de coherederas de la Sucesión de PEDRO SAN BLAS FELIPE, quien en vida era mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-349.131, quien falleciere ab-intestato en fecha 27 de Julio de 1998, dejando como herederos a sus hijos: JOSÉ DOMINGO SAN BLAS PLASENCIA, MARGARITA SAN BLAS DE SALCEDO, ANTONIO SAN BLAS, OSCAR SAN BLAS PLASENCIA Y PEDRO SAN BLAS. La cual fue remitida al Tribunal Tercero de Primera Instancia en fecha 20 de Octubre de 2014.
La DEMANDA DE PARTICIÓN versa el cincuenta (50%) por ciento de los derechos sobre un apartamento ubicado en las ubicado entre las esquinas de cruz de candelaria y Miguelacho, calle Sur 13 Parroquia Candelaria, Caracas, Distrito Capital, con un área de noventa con ochenta y cuatro metros cuadrados (90.84 mts2) con los siguientes linderos: NORTE: Apartamento Nro. 32 lobby, por donde es su entrada y escaleras generales del edificio. SUR: Fachada Sur del Edificio. ESTE: Fachada este y escaleras generales del edificio. OESTE: Fachada oeste del edificio, lobby y escaleras generales del edificio. Tal como se evidencia de documento protocolizado por ante Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de junio de 1978 bajo el número 27, folio 130, Tomo 19, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.
En fecha 05 de Agosto del 2015, fue dictada la sentencia la cual en su dispositiva (V) declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR el rechazo de la cuantía presentado por los abogados Luis Sosa y Rayda Méndez… (Omissis nuestro).
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición de herencia incoada por la Abogada Digna Quintero, inpreabogado Nro. 78.672, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JOSÉ DOMINGO SAN BLAS PLASCENCIA, ANTONIO SAN BLAS PLASCENCIA, MARGARITA SAN BLAS DE SALCEDO, OSCAR SAN BLAS PLASCENCIA, Y PEDRO ALEJANDRO SAN BLAS SANSONE, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 7.211.567, V-5.264.853, V-7.231.079, V-9.664.394, V-14.491.140, respectivamente contra las ciudadanas ANA MARIA SAN BLAS PLASENCIA e ISLE PRISCILA SAN BLAS COLMENARES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-3.848.958 y V-16.339.589 respectivamente.
TERCERO: Se ordena la partición del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre un apartamento distinguidos con el N° 31, ubicado en la planta tercera del Edificio Residencias El Jardín, ubicado entre las esquinas de Cruz de Candelaria y Miguelacho, calle Sur 13, Parroquia La Candelaria, Caracas Distrito Federal. Con un área de noventa con ochenta y cuatro metros cuadrados (90,84 mts²), con los siguientes linderos: NORTE: Apartamento N° 32, lobby por donde es su entrada y escaleras generales del Edificio; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Fachada Este y escaleras generales del Edificio; y: OESTE: Fachada Oeste del Edificio, lobby y escaleras generales del Edificio. Tal como se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal de Caracas, en fecha 27 de junio de 1978, anotado bajo el N° 27, Folio 130, Tomo 19, Protocolo Primero Segundo Trimestre.
Esta sentencia quedo definitivamente firme, ahora bien, a los fines del Registro de la Misma por ante el Registro de la misma por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal de Caracas, este les exige a mis poderdantes, que se especifique a quien le pertenece el otro cincuenta por ciento del inmueble y como quedan divididos los porcentajes correspondientes a cada heredero. A todo evento, hago del conocimiento de este Tribunal que un cincuenta por ciento (50%) del apartamento, corresponde al cónyuge ANTONIA PLASENCIA DE SAN BLAS por comunidad de gananciales y el otro cincuenta (50%) por ciento está dividido entre seis (06) herederos. Pido al Tribunal se haga la Aclaratoria correspondiente, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 252 del C.P.C., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 556 de fecha 20/07/2000 y sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. 49 de fecha 15/3/2017. Finalmente pido que el presente escrito de informes, sea sustanciado, agregado a los autos y declarado con Lugar en la definitiva con la correspondiente aclaratoria (…) ’’.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De lo anterior, se puede constatar, que el tema a decidir, es el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de Marzo de 2018, por la abogado DIGNA QUINTERO, Inpreabogado N° 78.672, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANTONIA PLASENCIA DE SAN BLAS, JOSÉ DOMINGO SAN BLAS PLASCENCIA, MARGARITA SAN BLAS DE SALCEDO, OSCAR SAN BLAS PLASCENCIA Y PEDRO ALEJANDRO SAN BLAS SANSONE, titulares de las cedulas de identidad N°V-7.212.238, V-7.211.567, V-7.237.079, V-9.664.394, V-14.491.140 respectivamente, contra el auto dictado en fecha 07 de Marzo de 2018, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en el cual NIEGA la aclaratoria de la sentencia dictada por su despacho en fecha 05 de Agosto del 2015, en el expediente N° 15.008 (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo de la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por los ciudadanos ANTONIA PLASENCIA DE SAN BLAS, JOSÉ DOMINGO SAN BLAS PLASCENCIA, MARGARITA SAN BLAS DE SALCEDO, OSCAR SAN BLAS PLASCENCIA Y PEDRO ALEJANDRO SAN BLAS SANSONE, titulares de las cedulas de identidad N°V-7.212.238, V-7.211.567 V-7.237.079, V-9.664.394, V-14.491.140 respectivamente, contra las ciudadanas ANA MARÍA SAN BLAS PLASENCIA e ISLE PRISCILA SAN BLAS COLMENARES, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.848.958 y V-16.339.589.
El recurso de apelación ejercido contra el auto que niega la aclaratoria de la sentencia que declaro con lugar la partición, esta formulado por la imposibilidad del recurrente de registrar la aludida decisión ante la oficina de Registro correspondiente por no constar en la misma la especifica determinación de a quién corresponde el otro 50% de los derechos sobre el apartamento ubicado en residencias jardín N° 31.
Ahora bien, el caso de marras versa sobre una partición de la comunidad hereditaria cuyo procedimiento está regulado en los artículo 777 y siguientes del Código De procedimiento Civil, cuyo procedimiento está conformado por dos fases o etapas, una, que se tramita por el procedimiento ordinario y la otra la partición propiamente dicha; en esta primera etapa o fase es la contradictoria en la cual se resuelve el derecho de partición y la contradicción del dominio común con respecto de alguno de los bienes, la cual finaliza con una sentencia, en esta etapa no se entra a partir directamente los bienes; y en la segunda etapa o ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que puso fin a la primera etapa, posterior al emplazamiento de las partes y nombramiento del partidor que es quien tiene la facultad de partir dichos bienes.
Tal y como quedo establecido en criterio de la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11.10.2010, expediente N° 99-1023, SENTENCIA N° 331, Procedimiento: Recurso de Casación Partes: Víctor José Taborda Masroua y Otros contra Isabel Enriqueta Masroua y Otra, Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez, la cual dejo sentado las etapas del juicio de partición:

“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. ‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. Así, la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia es simplemente preparatoria de ésta; no efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente.


Asimismo Tal y como quedo establecido en criterio de la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26.09.2003, expediente N° 01-816, N° SENTENCIA: RC.00592, Procedimiento: Recurso de Casación, Partes: José Venancio Ruiz Pérez y otros contra Alicia Mercedes Ruiz de Palacios y otro, Magistrado Ponente: Antonio Ramírez Jiménez, la cual dejo sentado las etapas del juicio de partición y sus funciones, en los términos siguientes:
“...Ahora bien, en el procedimiento de partición, regulado por los artículos 777 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, se distinguen dos etapas. La primera, que es la Contradictoria y en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda, que es la Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria, y emplace a las partes para el nombramiento de partidor. …. En este sentido, en la primera etapa del juicio, la contradictoria, no se puede entrar a partir directamente los bienes, sino que es en la segunda etapa, como antes se indicó, en la ejecutiva, donde se emplazan a las partes para el nombramiento departidor, el cual sí tiene la facultad de partir dichos bienes.
En el caso bajo estudio, la sentencia impugnada, conociendo en su primera etapa de la acción de partición y liquidación, procedió en su fallo a declarar con lugar la demanda y a partir directamente los bienes, sin emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, quien como antes se indicó, es el que efectivamente tiene la potestad de realizar la partición de los bienes objeto de la partición y liquidación.
Es decir, el Tribunal Superior, no estaba en la segunda etapa del procedimiento de partición, cual es la ejecutiva, para entrar a partir los bienes objeto del mismo, además que no es el Juez el que realiza la partición en dicha etapa sino el partidor que se nombra una vez emplazadas las partes, posterior a la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso...”.

Por lo que en el caso bajo estudio, la aclaratoria de la Sentencia que se requiere, se hace en función de no constar en la misma las alícuotas de los bienes objeto de partición correspondiente y la porción a cada condómino, específicamente sobre la base y distribución de un 50% del bien objeto de partición declarado como tal en la sentencia definitiva que se dictó en el procedimiento de partición de herencia la cual es simplemente preparatoria de la segunda fase en la que corresponde al partidor la división del bien en la alícuotas y/o porcentajes correspondientes, razón por lo que no es procedente realizar la declaratoria de la decisión, por demás realizada su solicitud en forma extemporánea, debiendo las partes proceder a la designación del partidor respectivo, pues de autos no se desprende otra situación distinta que no amerite su designación, Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en relación a la aclaratoria requerida, es oportuno hacer mención de lo establecido en el artículo 252 del Código De Procedimiento

Artículo 252 Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Quedo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 203, Expediente N° 2015-1042, Magistrado Ponente Arcadio Delgado en fecha 07.04.2017, en la cual se estableció:

“…De esta manera, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo contenido en dicho fallo, orientada a su correcta ejecución, por lo que la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte.
Por otra parte, respecto de la oportunidad en la cual debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la norma comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada en el día de la publicación del fallo o en el siguiente.

Adminiculado con sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC00422, Expediente N° 04-467, partes: Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas, C.A Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez en fecha 07.04.2017, en la cual se estableció:

“…la norma transcrita es clara al establecer el lapso dentro del cual puede formularse la respectiva solicitud de aclaratoria, al señalar “...en el día de la publicación o en el día siguiente...”. En el caso concreto, la sentencia fue dictada por la Sala en fecha 27 de junio de 2005 y la aclaratoria fue solicitada en escrito de fecha 4 de julio de 2005, lo cual evidencia que dicha solicitud es extemporánea por tardía en vista de que no fue formulada en el día de publicación del fallo, o bien en el día de despacho siguiente, esto es el 28 de junio de 2005. En ese sentido, la Sala se pronunció, entre otras, en sentencia de fecha 26 de mayo de 2004, caso: Universidad Interamericana Del Caribe, C.A. en la cual dejó sentado que “....es indudable a la luz de la norma que rige lo referente a las aclaratorias y ampliaciones de las sentencias, que la solicitud presentada es extemporánea por tardía, toda vez que su presentación no se produjo el día de publicada la sentencia, ni el día de despacho siguiente...”.La extemporaneidad evidenciada imposibilita a la Sala para conocer de dicha solicitud, lo cual hace que la aclaratoria planteada sea inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

V
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, ejercido en fecha 12 de Marzo del 2018, por la abogada DIGNA ROSA QUINTERO GONZÁLEZ, INPREABOGADO N° 78.672, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANTONIA PLASENCIA DE SAN BLAS, JOSÉ DOMINGO SAN BLAS PLASCENCIA, MARGARITA SAN BLAS DE SALCEDO, OSCAR SAN BLAS PLASCENCIA Y PEDRO ALEJANDRO SAN BLAS SANSONE, titulares de las cedulas de identidad N°V-7.212.238, V-7.211.567, V-7.237.079, V-9.664.394, V-14.491.140 respectivamente, contra el auto dictado en fecha 07 de Marzo de 2018, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en consecuencia, el auto emanado por el Tribunal A quo en fecha 07 de Marzo del 2018, contra el cual se interpuso el Recurso de Apelación.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN LA CIUDAD DE MARACAY, a los 07 de Marzo de 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO,

Abg. LEONEL ZABALA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.-
EL SECRETARIO
EXP. 1368
RAMI.