REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Diecinueve (2019).
208° y 160°
EXPEDIENTE: S2-CMTB-2018-00528
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2019-00589
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: JOSE ELECTO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-10.114.458 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MILEIDIS RAMOS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el numero 44.130 y de este domicilio. -
DEMANDADOS: SUNILDE JOSEFINA SIFONTES DE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.523.387, de este domicilio. ANDRES ALBERTO ZAPATA SERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 8.351.947, y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANTONIO VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo los números 121.067
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA
ASUNTO: APELACION DE SENTENCIA.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018), siendo asignada de acuerdo asunto Nº 03, Acta Nº 17, correspondiente al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, ejercido por el ciudadano JOSE ELECTO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-10.114.458 y de este domicilio, representado por su apoderada judicial ciudadana MILEIDIS RAMOS, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número: 44.130 en contra de los ciudadanos: ANDRES ALBERTO ZAPATA ZERPA y SUNILDE JOSEFINA SIFONTES DE ZAPATA, venezolanos, mayores de edad cónyuges, titular de las cedulas de identidad números 8.351.947 y 10.523.387, respectivamente y de este domicilio,
Recibido en esta Alzada el expediente Nº 22.024, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MIGUEL ANTONIO VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 121.067, en contra de la decisión de fecha Dos (02) de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018), dictada por el Tribunal A quo mediante la cual se declaro: CON LUGAR la acción de cumplimento de contrato intentada por el ciudadano JOSE ELECTO HERRERA.
Por auto de fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de 2018, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el lapso de Cinco (05) días para la Constitución del Tribunal con Asociados. Por auto de fecha Ocho (08) de Noviembre de 2018, se dejo constancia que comenzó a correr el lapso para que se cumpliera el término del vigésimo (20) día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus informes.
En fecha Diez (10) de Diciembre de 2018, la Abogada MILEIDIS RAMOS, apoderada judicial del ciudadano JOSE ELECTO HERRERA, parte demandante en la causa, consignó escrito de informes constantes de Tres (03) Folios útiles.
En fecha Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018), se presento el abogado MIGUEL ANTONIO VELAZQUEZ MORENO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 121.067, apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual presentaron informes constante de Seis (06) folios útiles
Por auto de fecha Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018), se dejo constancia que comenzó a correr el lapso de Ocho (08) días de despacho siguiente, para que las partes presenten sus observaciones a los informes.
En fecha Catorce (14) de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019), el Abogado MIGUEL ANTONIO VELASQUEZ MORENO, apoderado judicial de la parte demandada en la causa, consignó escrito de observaciones a los informes constantes de Dos (02) Folios útiles.
En fecha Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019), se presento la ciudadana MILEIDIS RAMOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 44.130, mediante la cual presento escrito de observación a los informes constante de Dos (02) folios útiles.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019), este Tribunal dijo vistos y fijo el lapso de Sesenta (60), días para sentenciar; siendo en fecha 18 de Marzo de 2019, este Juzgado dicta auto mediante el cual se difiere la sentencia por el lapso de dos días conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
Las apelaciones de sentencias definitivas otorgan a los jueces superiores competencia sobre todo el proceso ventilado en primera de instancia, y por lo mismo tienen la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en este contexto la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el recurso que tienen las partes contra el gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, en efecto la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 23-03-2004, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sentencia Nº RC-00236, Expediente 02-477 (caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
De igual manera la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal de la República, en sentencia de fecha 05-05-2009 bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nº RC-00238, Expediente Nº 08-585 (caso Banco de Venezuela S.A, Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa, S.A (CEMPRESA) estableció lo siguiente:
“pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objetivo principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.”
De conformidad a las jurisprudencias anteriormente citadas, y siendo que la decisión recurrida fue oída en ambos efectos por tratarse de una apelación ejercida contra la sentencia definitiva, esta alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración.
Dicho lo anterior esta alzada, de la revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, y a los fines de garantizar los derechos fundamentales contenidos en nuestra carta fundamental relacionados al debido proceso y al derecho a la defensa, procede a efectuar las siguientes observaciones:
En la etapa procesal correspondiente ante esta Alzada el abogado MIGUEL ANTONIO VELAZQUEZ MORENO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 121.067, apoderado judicial de la parte demandada y parte apelante en la presente causa, consignó escrito de informes alegando dentro de otras consideraciones lo siguiente:
“...el tribunal A quo debió de INADMITIR esta demanda por CONTRARIO IMPERIO, en virtud de no haber sido constituido correctamente el litisconsorcio necesario en el escrito libelar(...) Vease bien, la parte actora señala en todo el escrito libelar que el titular del inmueble, el ciudadano Andrés Alberto Zapata murió a causa de un accidente de tránsito durante el plazo de cumplimiento para materializar la venta, sobreviviendo su esposa e hijos, pero FATALMENTE plantea la demanda únicamente en contra de la esposa sobreviviente, dejando por fuera a los demás herederos.../... PIDO al tribunal de conformidad con los artículos 14,15,206,211, y 341 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ORDENE se REPONGA LA CAUSA al estado inicial del proceso y SE DECLARE INADMISIBLE esta demanda. Todas las actuaciones realizadas durante ese proceso, es el ERROR JUDICIAL en el AUTO DE ADMISION de la demanda de fecha 12-01-2012, al colocarse al difunto ANDERES ALBERTO ZAPATA como parte demandada e incluso emplazarlo para que este conteste la demanda.../... y no se podía continuar impulsando este proceso, CITANDO AL FALLECIDO.../... Se decreta la REPOSICION DE LA CAUSA a la etapa de admisión.../... Se declare inadmisible esta demanda por no haber sido constituido correctamente el litisconsorcio.../... pasaron seis (6) meses sin siquiera impulsar la citación de la ciudadana Andrea Patricia Zapata Sifontes.../... Pido al tribunal de conformidad con los ordinales 1° y 3° del artículo 267, como los artículos 269,206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, se declare LA REPOSICION DE LA INSTANCIA.../... Por todo lo antes expuesto, finalmente PIDO que este informe sea sustanciadas conforme a derecho y en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de mis representados, en consecuencia, sea declarada la inadmisibilidad de la demanda incoada, por ser de ORDEN PÚBLICO y CONSTITUCIONAL los hechos denunciados.(....)
CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del código de procedimiento civil en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece Artículo 15.- "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación al preceptuado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
En este sentido del estudio pormenorizado en la presente causa observa esta Juzgadora que en vista del informe presentado en fecha Catorce (14) de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019), por el Abogado MIGUEL ANTONIO VELASQUEZ MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 121.067, apoderado judicial de la parte demandada, donde expone una serie de denuncias en cuanto al debido proceso y por ser de orden público, entra ésta Alzada pasa a conocer sobre la supuesta existencia de una indefensión procesal, en la sustanciación del iter recurrido.
Es criterio reiterativo de nuestra Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que han considerado la importancia esencial del proceso, cuyo fin fundamental y como precepto constitucional es la Justicia, enalteciéndose éste como fundamento primordial de un Estado Social de Derecho y de Justicia, y que el inter procesal se lleve a cabo con las debidas solemnidades de ley y garantías, atinente al Debido Proceso de carácter Constitucional, donde las partes de un proceso judicial puedan acceder a los órganos de justicia para la defensa y ejercicio de sus derechos e intereses inherentes para la adquisición de una anhelada tutela judicial efectiva, sin que en ningún motivo pueda producirse una situación a los litigantes o se les menoscabe o limite de modo alguno sus medios procesales de defensa, es decir, que las partes sean escuchadas y tengan derecho a una decisión conforme a la ley, asegurando la igualdad entre las participes de un litigio procesal y sean resguardados de manera absoluta sus derechos de defensa y que no se produzcan infracciones o desequilibrios adjetivos que creen una indefensión procesal.
Para amparar el cumplimiento del Debido Proceso de Rango Constitucional en su artículo 49, se sistematiza a través del Principio de Legalidad contemplado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil "Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo". Dicho principio de legalidad formal, es garante de la materialización de los actos procesales, es decir debe llevarse su actos en la forma señalada en el texto adjetivo, lo que trae como circunstancia que no es discrecional del órgano de justicia subvertir el orden procesal dado que su acatamiento es de orden público.
En tal razón el doctrinario JOSE CHIOVENDA, define el acto procesal como:..."Es aquél que tiene por circunstancia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal…”
En cuanto a la actividad procesal como principio de legalidad formal, en sus disposiciones se halla el desenvolvimiento del proceso, lo que origina que dichos actos procesales no sean adecuado por las partes o por el juez siendo que ellos no pueden subvertir el tramite en que debe practicarse cada acto procesal. Pues su estricta adecuación es materia intrínsecamente vinculada al orden público.
En este caso el Juez como garantista de la seguridad del derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora trae a colación, Jurisprudencia de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José Del Milagro Padilla Silva, determinó el principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que el “...proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia....” Subrayado y Negrilla de esta Alzada.
En sentencia de la Sala de Casación Civil en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. N° 2003671, dejó establecido que:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. ( Subrayado del Superior).
En tal sentido, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia establecido mediante sentencia de fecha seis (6) días del mes de octubre de 2016. Exp. AA20C2015000576 lo siguiente:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:1.Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, 2.Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia, 3.Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y 4.Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…” (Fallo N° RC640 del 9102012, Exp. N° 201131). (Destacados del fallo citado).
Asimismo, ha establecido de forma reiterada que tampoco “...es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
Ahora bien, el derecho a la defensa está estrechamente engranado a las circunstancias de modo, tiempo y espacio fijados por la norma para su materialización. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
En este orden de ideas, observa esta Alzada que una vez verificada de manera exhaustiva la presente causa se constata que en el escrito libelar la parte demandante expone que: "...Durante el plazo de cumplimiento para materializar la venta con los ciudadanos ANDRES ALBERTO ZAPATA ZERPA (de cuius) y SUNILDE JOSEFINA SIFONTES DE ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad números V-8.351.947 y V-10.523.387, respectivamente, el primero muere en accidente de tránsito, sobreviviéndole como herederos su esposa SUNILDE JOSEFINA SIFONTES DE ZAPATA" Sic....
De lo antes transcrito denota esta Alzada que la presente demanda se contrae al cumplimiento de un contrato de opción compra venta de un bien inmueble que bien fue suscrito por el hoy demandante y los ciudadanos ANDRES ALBERTO ZAPATA ZERPA (de cujus) y SUNILDE JOSEFINA SIFONTES DE ZAPATA, titulares de las cedulas de identidad números V-8.351.947 y V-10.523.387, respectivamente. En el caso que se examina, se evidencia que el demandante en su escrito libelar solo hace mención como heredera, de la ciudadana SUNILDE JOSEFINA SIFONTES DE ZAPATA, y responsable en dar cumplimiento al contrato, sin mencionar a los demas herederos que pudieren existir; del mismo modo se observa, que el demandante tenía conocimiento del fallecimiento del (cujus) ANDRES ALBERTO ZAPATA ZERPA, obviando en demandar a los posibles herederos conocidos y desconocidos.
En tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
En este mismo orden, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“...La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa..." (Subrayado de la Alzada)
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, pero si ello no ocurre, puede ser verificado de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda "... si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley...". De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Ahora bien de lo anteriormente expresado por esta juzgadora observa que en la presente causa se encuentra constituido un litisconsorcio necesario.
En relación con la procedencia del litis consorcio necesario, el procesalista Luis Loreto sostuvo que los casos de litis consorcio necesario expresamente reconocidos por la ley, en el cual “…la misma ley determina, que la acción debe proponerse ‘conjuntamente’ por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos…”
Se determina que la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos. En estos casos, si se propusiese la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, y conduciría a una sentencia que se pronunciará inútilmente, dado que, esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos, considerados estos como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretamente, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos.
De lo antes expuestos el litisconsorcio se encuentra estrechamente ligado con la cualidad o legitimación ad causam al respecto considera esta Juzgadora traer a colación que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
En tal sentido, en regla general el examen sobre la legitimación de la causa o la cualidad será una cuestión de mérito que debe resolverse con el fondo de la controversia y es una defensa perentoria que debe alegarse en la contestación de la demanda, salvo en los casos:
De sucesión universal o singular en la titularidad de un interés o situación jurídica, así como de la obligación, en lo cual, el acto de sucesión mismo se presenta como presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella, ya que, si lo fuese el acto de sucesión tendría que discutirse al fondo, es decir, cuando el acto se presenta como un presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella.
Los casos de relaciones jurídicas a titularidad inmediata que se hacen valer en juicio, lo cual jurídicamente no puede existir si el actor o el demandado de la relación jurídica mediata (relación jurídica previa) o se encuentren en cierta situación de hecho con el objeto mismo de la demanda investido de una especial cualidad, en tal caso, la relación mediata (relación jurídica previa, situación de hecho, especial cualidad) puede plantearse y resolverse previamente a la discusión de la relación inmediata.
En relación con la procedencia de la discusión in limine respecto al litis consorcio necesario, el procesalista Luis Loreto sostuvo que los casos de litis consorcio necesario expresamente reconocidos por la ley, en el cual “…la misma ley determina, que la acción debe proponerse ‘conjuntamente’ por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos…”, ya que, la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos. Subrayado de la Alzada. (Vid. Sentencia de la Sala Civil N° 313 del 29 de junio de 2018).
Al respecto, esta Alzada pudo constatar el error cometido por el demandante es determinante dado que vulnero el contenido del los artículos 146 del Código de Procedimiento Civil, 796 segundo aparte y 883 ambos del código civil venezolano; menoscabando el derecho de la defensa de los posibles herederos del ciudadano ANDRES ALBERTO ZAPATA ZERPA (de cujus) por lo antes expuesto y conforme al criterio de la Jurisprudencia Patria antes señalada con el propósito de garantizar el derecho de la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva; esta Superioridad declara IMPROCEDENTE la demanda instaurada por el ciudadano José Electo Herrera, titular de la cedula de identidad N° 10.114.458, por no constituir el debido litisconsorcio necesario expresamente reconocido por ley en su escrito libelar; en consecuencia de lo antes expuesto se REVOCA la sentencia en cada una de sus partes dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial de fecha 02 de Julio de 2018. Así se decide.-
Con fuerza a las anteriores consideraciones, y siguiendo los criterios jurisprudenciales de nuestras máxima sala del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser declarada procedente la denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, en virtud de ello se ANULA todas las actuaciones hasta el estado del auto de admisión conforme al artículo 211 y 245 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Se ORDENA al juez A-quo distinto al que conoció la causa, REALIZAR UN DESPACHO SANEADOR ordenando al demandante reformular su demanda con las orientaciones indicadas y determinadas por ley en aras de garantizar el respeto y fiel cumplimiento a los preceptos de justicia social enmarcados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
En virtud de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el tribunal de la causa quebranto las formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa por lo cual resulta dados los esbozos que anteceden este Juzgado Superior aprecia que el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ANTONIO VELASQUEZ MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 121.067, como apoderado judicial de la parte demandada, es procedente, razón por la cual el mismo ha de prosperar. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado MIGUEL ANTONIO VELASQUEZ MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 121.067, como apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial de fecha 02 de Julio de 2018. SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la demanda instaurada por el ciudadano José Electo Herrera, titular de la cedula de identidad N° 10.114.458, por no haber demandado el debido litisconsorcio necesario expresamente reconocido por ley en su escrito libelar y haber demandado a uno solo de los herederos. TERCERO: Se REVOCA la sentencia en cada una de sus partes dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial de fecha 02 de Julio de 2018. CUARTO: Se ANULA todas las actuaciones hasta el estado del auto de admisión de conformidad conforme al artículo 211 y 245 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA al juez A-quo distinto al que conoció la causa, REALIZAR UN DESPACHO SANEADOR ordenando al demandante reformular su demanda con las orientaciones indicadas y determinadas por ley. SEXTO: Se Ordena remitir la presente causa al tribunal de instancia debiendo este una vez realizada las anotaciones de ley, enviarlo a un tribunal de su misma jerarquía para que conozca la presente causa. SEPTIMO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costa. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada. En Maturín a los Veinte (20) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.- Así se decide.-.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA,
ABG/MSC. ANA DUARTE MENDOZA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Tres y Veinticinco horas de la tarde. (03:25PM)
LA SECRETARIA
ABG/MSC.ANA DUARTE MENDOZA
MBB/ADM/Rg
Exp: S2-CMTB-2018-00528
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