REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Diecinueve (2019).
208° y 160°
EXPEDIENTE: S2-CMTB-2019-00538.
RESOLUCIÓN: S2-CMTB-2019-00588.
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DONELL MATURIN C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 01/12/2015, bajo el N° 61, tomo 23 RM-MAT, representada legalmente por el ciudadano DOMINGO ANTONIO RODRIGUEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.282.824.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS, venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.908.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERIA REGIONAL C.A, constituida ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercio del Estado Zulia, de fecha 14/05/1929, quedando anotado bajo el N° 320, folio 407 al 410 vto, siendo su última modificación, mediante Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 28/08/2015, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Zulia el 10/09/2015, bajo el N° 25, Tomo 58-A RM1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ARMANDO SOSA OCHOA, y OTROS, venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.464.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (Apelación de Auto).
I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019), siendo asignada de acuerdo asunto Nº 03, Acta Nº 04, correspondiente al juicio por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS ejercido por el Abogado DOMINGO ANTONIO RODRIGUEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.282.824, representando judicialmente a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DONELL MATURIN C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 01/12/2015, bajo el N° 61, tomo 23 RM-MAT, debidamente asistido por el Abogado LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS, venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.908, en contra de la Sociedad Mercantil CERVECERIA REGIONAL C.A, constituida ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercio del Estado Zulia, de fecha 14/05/1929, quedando anotado bajo el N° 320, folio 407 al 410 vto, siendo su última modificación, mediante Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 28/08/2015, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Zulia el 10/09/2015, bajo el N° 25, Tomo 58-A RM1, representada por su apoderado judicial Abogado JOSE ARMANDO SOSA OCHOA, venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.464.
Recibido en esta Alzada las actuaciones cursantes en el expediente signado con el Nº 34.416, , mediante Oficio Nº 0840-18.069, en fecha doce (12) de Diciembre de 2018, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE ARMANDO SOSA OCHOA, venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.464, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CERVECERIA REGIONAL C.A, antes identificada, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018), mediante la cual declaró Sin Lugar la Oposición a la Medida de Embargo Preventivo presentada por el apoderado judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha veintiuno (21) de Enero de 2019, se le da entrada a la presente causa asignándole la nomenclatura correlativa, quedando anotado bajo el N° S2-CMTB-2019-00538, asimismo el Tribunal dejó constancia que comenzó a transcurrir el término del decimo (10°) día de despacho para que las partes presenten sus informes.
Posteriormente, en fecha cuatro (04) de Febrero de 2019, el Abogado JOSE ARMANDO SOSA OCHOA, venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.464, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CERVECERIA REGIONAL C.A, antes identificada, presenta escrito de informe ante esta Alzada, mediante el cual alega lo siguiente:
Extracto de escrito de informes, véase folio 209 al 221 del presente expediente.
"...En efecto, se ha solicitado la medida cautelar fundamentándose supuestamente en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, no constan en lado alguno del libelo y sus recaudos, las pruebas de los requisitos para la precedencia de la medida cautelar. Solo los alegatos dados en el libelo y por tanto, no podría el juez, salvo la ocurrencia de un error inexcusable, proceder a dictar dicha medida, ya que no hay prueba del Fumus Boni Luris o presuncion de buen derecho, ni del periculum in mora..."
"...No consta que se haya demostrado la existencia de exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo ni mucho menos se ha acompañado un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama..."
"...Tampoco existe en el auto del tribunal de la causa contentivo del decreto de la medida cautelar, argumentación alguna que motive la necesidad de la medida cautelar, y además es falsa la argumentación, referida a que supuestamente consta su necesidad dada la existencia de supuestas acreencias por pagar que no han sido saldadas, por lo cual se trata de una medida totalmente inmotivada e infundada..."
"...Se consignó en veinticinco (25) folios, reimpresión del INFORME AUDITADO de C.A CERVECERIA REGIONAL al 31.12.2017, emitido por los contadores públicos independientes en su calidad de auditores externos, la firma PACHECO, APOSTOLICO Y ASOCIADOS (PricewaterhouseCoopers) en la cual se explican con suficiente detalle los estados financieros de la empresa..."
"... Adicionalmente, en cuanto al valor actual de los Activos Fijos, anexo el detalle estimado de Terrenos y edificaciones al 31-08-2018, utilizando los índices publicados por Ecoanalitica.
Con ello se demuestra que existe suficiente patrimonio ejecutable y por tanto no es cierto que exista riesgo manifiesto de que no pueda ser cumplida la eventual sentencia a favor del demandante, razón por la cual no se debe hacer dictado la medida cautelar..."
"...Conforme a la ley y a la jurisprudencia solicitamos que se declare Con Lugar la apelación en contra de la sentencia que declaró Sin Lugar la oposición a la medida cautelar..."
Por auto de fecha cinco (05) de Febrero de 2019, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que comenzó a correr el lapso de ocho (08) días de despacho siguiente para que las partes presentaran observaciones a los informes, y por auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2019, esta Superioridad dijo vistos y se fijo el lapso de Treinta (30) días para sentenciar; llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
II
DE LA DECISION APELADA.
El auto apelado se contrae a resolución de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2018, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de La Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual dicho juzgado declaro Sin Lugar la Oposición a la medida de Embargo Preventivo alegada por la parte demandada, antes identificada, sobre la base de los siguientes argumentos:
(OMISSIS)
"...Vistas las argumentaciones presentadas con ocasión a la oposición este Tribunal tiene las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable a que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)..."
"...Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos..."
"...En el caso bajo estudio, luego que este Tribunal realizo la indagación necesaria, considera demostrado el derecho que invoca el peticionario de la protección cautelar, en virtud que este alega que su representada y la empresa demanda suscribieron contrato de Distribución, hecho este que durante la presente incidencia fue igualmente afirmado por el Apoderado de le empresa Cervecería Regional, por lo que resulta inverosímil el buen derecho que le asiste a la parte actora en cuanto a la solicitud de la medida cautelar en contra de la parte demandada, ello en virtud de la relación contractual que las une. y así se decide..."
"...Respecto al requisito del periculum in mora, la valoración que se ha dado a los recaudos acompañados así como de las argumentaciones formuladas por el peticionario, se observa la existencia de una presunción grave de un estado objetivo de peligro al no estar las partes avenidas al ejercicio normal actual y productivo del ramo establecido en el objeto del contrato de distribución, periculum in damni, se genera de forma presuntiva de la existencia de fundado temor en el accionate a que el demandado cause lesiones graves a de difícil reparación a su derecho de justa indemnización del daño reclamado en un tiempo razonable por la no distribución de los productos y respectivas gananciales lo que lo ha colocado en un estado vulnerable, razón por la cual se considera satisfecho el requisito de procedencia devenido de la apreciación in limine litis de las pruebas aportadas por la parte actora..."
"...En otro orden de ideas, la parte demandad en su escrito de oposición al decreto de la medida cautelar distado por el tribunal, fundamento su desacuerdo con la decisión dictada apoyado en el hecho que el contrato se incluyo un acuerdo de arbitraje a los fines de dirimir las posibles controversias que surgieren ene l transcurso de la relación contractual, en tal sentido resulta pertinente citar lo dispuesto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, los cuales expresan la voluntad legislativa de incorporar nuevos mecanismos diferentes a los tribunales como medios alternativos de resolución de conflictos, sin menoscabo de las atribuciones del poder judicial , establecen lo siguiente: "Articulo 253. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Publico, la Defensoría Publica, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio. Y el Articulo 258. (...) La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos..."
"... De ello se deduce que los posibles acuerdos pactados a través de los medios alternativos de resolución de conflictos son una vía legitima y válida para obtención de justicia, sin que ello represente el abandono por parte del Estado de actuar conforme a derecho mediante los órganos Jurisdiccionales..."
"... En consecuencia, quien decide considera que pueden solicitarse medidas cautelares y decidirse por ante los órganos del poder judicial, tal y como acaeció en el caso de autos con abstracción a la falta de jurisdicción alegada por la parte accionada, por ser un alegato que no corresponde decidirse en el trámite de oposición a la medida cautelar decretada, pues lo contrario significaría prejuzgar sobre el fondo del asunto a priori..."
"... En cuanto, al informe auditado de C.A, Cervecería Regional, es evidente que al no ser un documento tenido por reconocido, ni público y carecer de la firma de sus presuntos otorgantes no se le puede dar valor probatorio..."
"... Finalmente, existiendo la presunción del buen derecho y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, según el prudente arbitrio de quien suscribe, sin que ello pueda ser considerado como pronunciamiento previo respecto al fondo del asunto discutido; se hace necesario para esta Juzgadora mantener las medidas decretadas a través de auto de fecha 09/0/2.018. Y así se decide..."
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con base al fallo antes transcrito, este Juzgado Superior a los fines de garantizar los derechos fundamentales contenidos en nuestra carta fundamental relacionados al debido proceso y al derecho a la defensa, procede hacer las siguientes consideraciones atinentes al caso de estudio, ante ello tenemos; establecen los artículos 588 y 602 de nuestra ley Adjetiva, lo siguiente:
Artículo 588, Parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando se decrete algunas de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Articulo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciara y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602,603, y 604 de este Código.”Subrayado y negrita de quien suscribe.
Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
"Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella , exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar". Subrayado y negrita de quien suscribe.
De la norma anteriormente transcrita, para el caso de marras, se destaca el primer supuesto previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, referido al termino para hacer oposición a la medida preventiva es dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si ya estuviese citado la parte contra quien se ejerce la medida, y en el segundo supuesto; dentro del tercer día siguiente a la citación de este; en este sentido se hace necesario revisar previamente las actuaciones procesales suscitadas en el tribunal a' quo', con el fin de verificar si en la presente causa se dieron los supuestos de procedencia que establece el artículo antes mencionado, a saber:
Consta de los folios 02 y 03 del expediente, escrito de fecha 06/08/2018, presentado por el abogado DOMINGO ANTONIO RODRIGUEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.282.824, representando judicialmente a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DONELL MATURIN C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 01/12/2015, bajo el N° 61, tomo 23 RM-MAT, debidamente asistido por el Abogado LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS, venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.908, mediante el cual solicita al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, decrete MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre los bienes propiedad de la empresa demandada y cuentas bancarias, en especial sobre la cuenta bancaria N° 01050054161054444501, del Banco Mercantil a nombre de la C.A. CERVECERIA REGIONAL.
Seguidamente, el Tribunal de Instancia, se pronuncia sobre la medida preventiva de embargo, solicitada por la parte demandante, antes identificada, emitiendo auto de fecha 09/08/2018, en el cual DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVA sobres los las cuentas bancarias propiedad de la parte demandada, antes identificada, y se libran los oficios correspondientes. Véase folios 08 al 12 del presente expediente.
Cursa en folio 13 del expediente, diligencia presentada en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2018, suscrita por el abogado DOMINGO ANTONIO RODRIGUEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.282.824, representando judicialmente a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DONELL MATURIN C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 01/12/2015, bajo el N° 61, tomo 23 RM-MAT, debidamente asistido por el Abogado LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS, venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.908, solicitando se libre nuevo oficio en el cual se establezca el amonto a embargar en bolívares soberanos a la brevedad posible.
A razón de la diligencia presentada, el Tribunal de Instancia, mediante auto de fecha 28/09/2018, se pronuncia sobre lo solicitado por la parte demandante, y ajusta el monto demandado en bolívares soberanos y libran nuevos oficios al tribunal distribuidor a fines de practicar la medida decretada. Véase folios 14 al 17 del presente expediente.
Posteriormente, en fecha 09/10/2018, el Abogado JOSE ARMANDO SOSA OCHOA, venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.464. apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CERVECERIA REGIONAL C.A, constituida ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercio del Estado Zulia, de fecha 14/05/1929, quedando anotado bajo el N° 320, folio 407 al 410 vto, siendo su última modificación, mediante Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 28/08/2015, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Zulia el 10/09/2015, bajo el N° 25, Tomo 58-A RM1, presenta escrito de Oposición a la Medida Cautelar, decretada por el Tribunal de Instancia en fecha 09/08/2018.
Riela al los folios 43 al 86 del expediente, escrito de promoción de pruebas, de fecha 15/10/2018, presentado por el Abogado JOSE ARMANDO SOSA OCHOA, venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.464. Apoderado judicial de la parte demandada, antes identificada. Asimismo, en fecha 19/10/2018, folio 87 del expediente, el apoderado judicial de la parte demandada, presenta diligencia ratificando el escrito de fecha 15/10/2018.
Cursa en el folio 88, del presente expediente, diligencia de fecha 22/10/2018, suscrita por el abogado de la parte demandante, antes identificado, mediante la cual solicita al Tribunal de causa, que no sean tomadas en cuentas las pruebas presentadas por la parte demandante, ya que se tratan de documentos privados que no se encuentran suscritos por persona alguna.
Seguidamente el tribunal de instancia, emite auto de fecha 22/10/2018, agregando el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, antes identificados, y las admite en todas y cada una de sus partes, reservándose su apreciación hasta la definitiva.
Cursa en los folios del 91 al 136 del presente expediente, las actuaciones correspondientes al Juzgado Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, el cual es el tribunal comisionado para la Ejecución de la Medida decretada por el Tribunal de la causa, de las actas se desprenden que fue recibida la comisión en fecha 01/10/2018, la misma fue admitida en fecha 04/10/2018, el tribunal comisionado mediante auto de fecha 05/10/2018, fija el día 09/10/2018 a las 02:00 horas de la tarde, para la práctica de la medida, llegada la oportunidad señalada por el tribunal, mediante diligencia de fecha 09/10/2018, declaran desierto el acto por cuanto la parte solicitante no compareció a la práctica de la medida. Seguidamente en fecha 09/10/2018, el apoderado judicial de la parte demanda consigna escrito de oposición ante el tribunal comisionado, (véase folios 99 al 123 del presente expediente) asimismo en fecha 15/10/2018, presenta ante ese tribunal, el apoderado judicial de la parte demandada, antes identificado, escrito ratificando el anterior de fecha 09/10/20108, acto seguido el tribual comisionado mediante auto de fecha 17/10/2018, remite las actuaciones al tribunal de origen, el cual fue recibido en fecha 24/10/2018 por el Tribunal de la causa.
Posteriormente en fecha 24/10/2018, el abogado DOMINGO ANTONIO RODRIGUEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.282.824, representando judicialmente a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DONELL MATURIN C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 01/12/2015, bajo el N° 61, tomo 23 RM-MAT, debidamente asistido por el Abogado LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS, venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.908, presenta por ante el Tribunal de la causa escrito de promoción de pruebas. Acto seguido el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 25/10/2018, las admite en todas y cada una de sus partes, reservándose su apreciación hasta la definitiva.
Cursa en los folios 147 al 157 del presente expediente, escrito presentado por el Abogado JOSE ARMANDO SOSA OCHOA, venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.464. Apoderado judicial de la parte demandada, antes identificada, en fecha 01/11/2018, mediante el cual solicita al Tribunal de Instancia revoque las medidas cautelares y suspender las que parcialmente se hayan materializado.
Posteriormente, en fecha 12/11/2018, el apoderado judicial de la parte demandante, antes identificado, presenta escrito ante el Tribunal de Instancia, en el cual reitera su solicitud de embargo preventivo, contra los bienes de la parte demandada. Véase folios 160 al 170 del presente expediente.
Seguidamente, en fecha 16/11/2018, el Abogado JOSE ARMANDO SOSA OCHOA, venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.464. Apoderado judicial de la parte demandada, antes identificada, presenta escrito por ante el Tribunal de la causa, mediante el cual solicita al Tribunal de Instancia revoque las medidas cautelares y suspender las que parcialmente se hayan materializado.
Llegada la oportunidad para decidir sobre la incidencia de oposición sobre la medida de embargo preventivo, decretada por el tribunal de la causa, el mismo emite fallo, en fecha 23/11/2018, en cuya dispositiva declara sin lugar la oposición realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado JOSE ARMANDO SOSA OCHOA, venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.464.
Revisado el orden cronológico de las actas que corren insertan en el presente expediente se constata que el Abogado JOSE ARMANDO SOSA OCHOA, venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.464. apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CERVECERIA REGIONAL C.A, constituida ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercio del Estado Zulia, de fecha 14/05/1929, quedando anotado bajo el N° 320, folio 407 al 410 vto, siendo su última modificación, mediante Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 28/08/2015, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Zulia el 10/09/2015, bajo el N° 25, Tomo 58-A RM1, ejerció Oposición a la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de Instancia en fecha 09/08/2018; ahora bien, efectuado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, de las mismas se desprende que mediante auto de fecha 17/10/2018, el Juzgado Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, el cual fue el tribunal comisionado para la Ejecución de la Medida remite las actuaciones al tribunal de origen, mediante oficio N° 6095-2018, de fecha 17/10/2018, la cual no fue ejecutada por cuanto la parte interesada no compareció a la fecha y hora señalada para la práctica de la misma (véase folio 98 del presente expediente), el cual fue recibido en fecha 24/10/2018 por el Tribunal de la causa, a razón de que se declaro desierta la práctica de la medida, por cuanto la parte interesada no compareció a la fecha y hora fijada por el tribunal para la práctica de la misma, observando esta juzgadora que el apoderado judicial de la parte demanda, formaliza la oposición a la medida decretada por el Tribunal de Instancia en fecha 09 de agosto de 2018, siendo que la norma en su artículo 602 establece de forma clara que el termino para realizar oposición a la misma es dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida o dentro del tercer día siguiente a la citación de la parte contra quien se ejerza la misma, observándose que lo hizo de manera anticipada y sin haberse ejecutado la misma; en este sentido se hace necesario para quien aquí decide remembrar sobre los Principios consagrados el Código de procedimiento Civil, como lo son el principio de legalidad de los actos procesales contenido en el articulo 7 y el principio de preclusión de los actos procesales e improrrogabilidad de lapsos o términos, contenido en el artículo 202, principio de igualdad procesal establecido en articulo 15, principio de legalidad de los lapsos o términos consagrado en el artículo 196, todos del Código de Procedimiento Civil, mismos que garantizan a las partes la estabilidad del proceso, tal como lo establece la Carta Magna en su artículo 49.
Asimismo, establece el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, "Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella , exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar". La norma precedentemente transcrita es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación. En consecuencia, ninguno de los supuestos de la norma citada se compaginan con el hecho consumado por la representación judicial de la parte demandada antes identificada, al presentar oposición, ya que éste, formaliza la oposición a la medida de embrago ante el tribunal de la causa, sin que se haya ejecutado la misma, pues consta en autos la remisión de la comisión por parte del el Juzgado Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio N° 6095-2018, de fecha 17/10/2018, la cual no fue ejecutada por cuanto la parte interesad no compareció a la fecha y hora señalada para la práctica de la misma (véase folio 98 del presente expediente), evidenciándose a todas luces que no se puede hacer oposición a una medida la cual no ha sido ejecutada, estableciendo la norma el lapso en el cual debe hacerse la mencionada oposición. Y así se decide.
En este sentido, estima esta Juzgadora traer a colación lo establecido en los artículos 585y 588 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero:
“Además de la medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que unas de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00106 de fecha 03 de Abril de 2003, estableció el siguiente criterio sobre la interpretación del artículo 585:
"... La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte..."
En este mismo orden de ideas, establece la Sala en Sentencia N° 00699, de fecha 27/07/2004, sobre las Medidas Preventivas, lo siguiente:
(...)En este orden de ideas estima la Sala oportuno resaltar que si bien es cierto que las medidas preventivas tienen carácter de instrumentalidad que conlleva, a su vez, el carácter de provisionalidad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía; no es menos cierto que aquella se transforma y continúa a fin de garantizar la eficacia de la resolución principal, vale decir, evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, garantizando, de esta manera, la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses en litigio(...)
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución Patria, desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla, entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se rige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.
Respecto del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional ha establecido: “...La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades...”
Asimismo, observa esta Juzgadora, que la representación judicial de la parte demandada, antes identificada, hace referencia en su escrito de oposición al decreto cautelar dictado por el Tribunal de Instancia, en el cual fundamentó su disconformidad con la decisión dictada en esa instancia apoyada en que en el contrato de distribución celebrado entre las partes, se incluyó un acuerdo de arbitraje a los fines de dirimir las posibles controversias que surgiesen en el trascurso de la relación contractual. Ahora bien, una vez constatado por esta Superioridad que la medida cautelar dictada recae sobre estipulaciones contractuales en las cuales las partes acordaron someter las controversias derivadas de la relación contractual al arbitraje, resulta pertinente citar lo dispuesto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales ratificando la voluntad legislativa de incorporar nuevos mecanismos diferentes a los tribunales de ley como medios alternativos de resolución de conflictos, establecen lo siguiente:
Artículo 253:
"... El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio...".
Artículo 258:
"... La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos..."
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1541 de fecha 17 de octubre de 2008, en desarrollo e interpretación de tal principio ha señalado que con la promoción de los medios alternativos de resolución de conflictos nuestra Carta Magna “amplió el sistema de justicia para la inclusión de modos alternos al de la justicia ordinaria" indicando en tal sentido, que no debe considerarse en atención a los preceptos constitucionales supra transcritos que “la administración de justicia no es monopolio exclusivo del Estado”, confirmando así que los acuerdos pactados a través de los medios alternativos de resolución de conflictos son una vía legitima y válida para obtención de justicia; no obstante, el reconocimiento al poder general de los órganos del Poder Judicial para dictar medidas de cautela a fin de asegurar o anticipar una determinada resolución arbitral antes del inicio de las actuaciones arbítrales.
Así se expresó en sentencia Nº 1067 de fecha 3 de noviembre de 2010 en el expediente Nº 09-0573, en el caso de la sociedad mercantil Astivenca Astilleros de Venezuela, C.A., en la cual se estableció, lo siguiente:
(…Omissis…)
"...Ahora bien, una vez reconocido con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el poder general de los órganos del Poder Judicial para dictar medidas de cautela para asegurar o anticipar una determinada resolución arbitral antes del inicio de las actuaciones arbítrales, sin que ello pueda interpretarse como una renuncia tácita al compromiso arbitral; debe igualmente señalarse que el ejercicio de tal potestad por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales, no puede ser arbitraria en la medida que se encuentra limitada y sometida a los principios y normas aplicables, tales como los criterios atributivos de competencia para el conocimiento de la solicitud de medida cautelar -vgr. Ubicación del bien- o las normas adjetivas y sustantivas aplicables, tales como la verificación de los extremos para la procedencia de las medidas cautelares -presunción de buen derecho y peligro de mora- o la tramitación de la oposición a las medidas acordadas.
Así pues, el ejercicio del mencionado poder cautelar se agota en la medida que la controversia sea sometida a su jurisdicción natural y una vez constituida ésta, el respectivo órgano arbitral tendrá plenas facultades conforme al artículo 26 de la Ley de Arbitraje Comercial, para modificar, ampliar o revocar las medidas cautelares previamente otorgadas. Conforme a tales asertos, si con ocasión de una determinada acción -vgr. Demanda por resolución de contrato- ante los órganos que integran el Poder Judicial, se solicitan medidas cautelares, aún cuando se determine la falta de jurisdicción para el conocimiento del fondo del asunto controvertido en virtud de la existencia de un compromiso arbitral, dicho órgano jurisdiccional mantiene su competencia para resolver (exclusivamente) sobre la medida cautelar solicitada o para la resolución de la eventual oposición a la misma, en los términos expuestos; salvo que se verifique la existencia en las normas o reglamentos del respectivo centro de arbitraje -al cual se encuentra sometida la controversia- de árbitros de emergencia para el otorgamiento de medidas cautelares en los términos expuestos infra -vgr. Artículo 1, 1.1 del Reglamento de Procedimiento Precautorio Prearbitral de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional o el artículo 35.2 del Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje.
(…Omissis…)
Así, en el presente caso, la Sala considera necesario que los trámites o el proceso principal -arbitral- al cual se adheriría la medida decretada, sea iniciado dentro de un número de días determinado, siendo que de no verificarse tal circunstancia, la medida cautelar decaería automáticamente. En consecuencia, al tratarse el poder cautelar general reconocido en este fallo de verdaderas medidas cautelares, y vista la inexistencia de una norma legal aplicable que señale el término para demandar (ante el Tribunal arbitral), así como los efectos de no hacerlo, esta Sala establece lo siguiente:
(i) Podrán solicitarse medidas cautelares antes de constituirse el panel arbitral, ante los Tribunales ordinarios que resulten competentes en base al objeto de la medida que se pretende, sin que tal actuación pueda considerarse incompatible con el acuerdo de arbitraje o como una renuncia a ese acuerdo. En este supuesto, el peticionante de la providencia cautelar debe acompañar el contrato contentivo de la cláusula o el pacto arbitral, y expresar su única pretensión cautelar; así como indicarle que ya ha iniciado o iniciará los actos tendentes a la constitución del tribunal arbitral.
(…Omissis…)
(iv) El tribunal sólo podrá decretar medida cautelares, previa verificación de la no existencia en las normas o reglamentos del respectivo centro de arbitraje al cual se encuentra sometida la controversia, que prevea el nombramiento de árbitros de emergencia para el otorgamiento de medidas cautelares en los términos expuestos infra, salvo que las partes por acuerdo en contrario excluyan la posibilidad de someterse a árbitros ad hoc para el otorgamiento de tales medidas -vgr. Artículo 1, 1.1 del Reglamento de Procedimiento Precautorio Prearbitral de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional o el artículo 35.2 del Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje-, así como el cumplimiento de los extremos para la procedencia de las medidas cautelares, lo cual realizará en forma motivada…”
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se constata el criterio establecido por la Sala Constitucional conforme al cual los órganos que integran el Poder Judicial mantiene su competencia para resolver, sobre las medidas cautelares solicitadas aun cuando, se determine la falta de jurisdicción para el conocimiento del fondo del asunto controvertido en virtud de la existencia de un compromiso arbitral. En el caso de estudio se observa que la representación judicial de la parte demandada, ejerce oposición a la medida de embargo decretada por el Tribunal de Instancia, antes de que la misma fuera ejecutada, tal como consta en autos la remisión de la comisión por parte del el Juzgado Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio N° 6095-2018, de fecha 17/10/2018, la cual no fue ejecutada por cuanto la parte interesad no compareció a la fecha y hora señalada para la práctica de la misma (véase folio 98 del presente expediente), evidenciándose a todas luces que no se puede hacer oposición a una medida, la cual no ha sido ejecutada, respecto a ello la norma adjetiva en su artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, es precisa al establecer que los lapsos procesales se realizaran de la forma prevista en este Código, por lo cual no pueden ser relajadas por las partes, y deben cumplirse de acuerdo a lo establecido en la norma, de acuerdo al principio de preclusión de los actos procesales, el cual establece que los actos procesales deben celebrarse dentro de una coordenada temporal específica, delimitada en su inicio y final, en resguardo del derecho a la defensa que ampara a las partes en juicio; de lo contrario se estaría violentando el debido proceso consagrado en la carta Magna.
De la revisión de las actas se desprenden que la oposición ejercida por el Abogado JOSE ARMANDO SOSA OCHOA, venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.464. Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CERVECERIA REGIONAL C.A, constituida ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercio del Estado Zulia, de fecha 14/05/1929, quedando anotado bajo el N° 320, folio 407 al 410 vto, siendo su última modificación, mediante Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 28/08/2015, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Zulia el 10/09/2015, bajo el N° 25, Tomo 58-A RM1, no se encuentra dentro de los términos establecidos en la norma, razón por la cual esta Juzgadora estima que la oposición a la medida de embargo no se ejerció de forma oportuna, ya que el término establecido en la norma para oponerse, comienza dentro del tercer día siguiente en el cual conste en autos la ejecución de la misma, si estuviere citada la parte accionada, o dentro del tercer día siguiente en el cual conste en autos la citación de la parte contra quien obre la misma, tal como lo establece la norma adjetiva en su artículo 602. Y así se declara.
Dicho lo anterior, de las actuaciones procesales se evidencia que el Tribunal de Instancia decreta en fecha nueve (09) de Agosto de 2018 Medida de Embargo Preventivo sobre las cuentas bancarias de la empresa Sociedad Mercantil CERVECERIA REGIONAL C.A, antes identificada, a razón de que la parte demandante, abogado DOMINGO ANTONIO RODRIGUEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.282.824, representando judicialmente a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DONELL MATURIN C.A, antes identificada, solicita sea decretada la misma, por el fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y se le vean lesionados sus derechos e intereses, mismo que esta administradora de justicia debe ser garante, tal como lo alega en su escrito de solicitud "...La empresa CERVECERIA REGINAL otorgó a mi representada los derechos para la comercialización exclusiva de los productos fabricados y/o comercializados por REGIONAL, en el ámbito del territorio o zona comprendida en el Mapa del Territorio el cual se anexo al contrato; lo cual no ha sido así, pues la zona EXCLUSIVA ha sido invadida por otros vendedores que autorizados por la "REGIONAL", venden libremente en el TERRITORIO de mi representada, tal como se evidencia en autos..." , en este sentido establece el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece que cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del referido Código Adjetivo, el tribunal podrá decretar, en cualquier estado y grado de la causa las providencias que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la lesión.
Del articulo anteriormente citado, se denota que además de las medidas preventivas típicas, reseñadas precedentemente, el tribunal podrá acordar también medidas preventivas innominadas, siempre que además de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 ejusdem, encontrase que “hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”., en este sentido a razón de lo antes expuesto considera quien aquí decide que la parte demandante Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DONELL MATURIN C.A, antes identificada, representada por el abogado DOMINGO ANTONIO RODRIGUEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.282.824, fundamentó su solicitud de embargo, basado en el temor de que la parte demandada Sociedad Mercantil CERVECERIA REGIONAL C.A, antes identificada, cause lesiones graves y de difícil reparación, al no cumplir con el contrato de distribución celebrado, motivos estos que conllevan a esta Juzgadora en base a los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados, declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por Abogado JOSE ARMANDO SOSA OCHOA, venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.464. Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CERVECERIA REGIONAL C.A, constituida ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercio del Estado Zulia, de fecha 14/05/1929, quedando anotado bajo el N° 320, folio 407 al 410 vto, siendo su última modificación, mediante Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 28/08/2015, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Zulia el 10/09/2015, bajo el N° 25, Tomo 58-A RM1, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018), mediante la cual declaró Sin Lugar la Oposición a la Medida de Embargo Preventivo, en consecuencia, se Ratifica con una motivación distinta la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018). Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE ARMANDO SOSA OCHOA, venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.464, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CERVECERIA REGIONAL C.A, constituida ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercio del Estado Zulia, de fecha 14/05/1929, quedando anotado bajo el N° 320, folio 407 al 410 vto, siendo su última modificación, mediante Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 28/08/2015, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Zulia el 10/09/2015, bajo el N° 25, Tomo 58-A RM1, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018), mediante la cual declaró Sin Lugar la Oposición a la Medida de Embargo Preventivo. SEGUNDO: Ratifica con una motivación distinta la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018). TERCERO: Dada la naturaleza del caso, no hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los veinte (20) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecinueve (2019).
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA.
ABG/MSC. ANA DUARTE MENDOZA.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Tres de la tarde (3:00 p.m.) del día de hoy. Conste:
LA SECRETARIA.
ABG/MSC. ANA DUARTE MENDOZA.
MBB/ADM/cz
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