REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Seis (06) de Marzo de Dos Mil Diecinueve (2019).
208° y 160°

Expediente: Nº S2-CMTB-2019-00542
Resolución: Nº S2-CMTB-2019-00584

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADO: LABIB MAHMOUD SARIEDDINE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 27.003.168 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: CESAR RODRIGUEZ Y CESAR PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros 71.252 y 183.692, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: GABRIEL GORGE EL DRUBI Y YUDITH ESTANGA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 14.536.189 y V- 13.544.242. respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (EN APELACIÓN)

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2019, siendo asignada con el asunto Nº 01, según Acta Nº 14, correspondiente a la Acción de Amparo Constitucional, que sigue el ciudadano LABIB MAHMOUD SARIEDDINE, titular de la cedula de identidad N° V- 27.003.168, en contra de los ciudadanos GABRIEL GORGE EL DRUBI Y YUDITH ESTANGA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 14.536.189 y V- 13.544.242. respectivamente.
Llegadas las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio Nº 0840-18.123, de fecha cuatro (04) de Febrero de 2019, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 34.535 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados CESAR RODRIGUEZ Y CESAR PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros 71.252 y 183.692, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada ciudadano LABIB MAHMOUD SARIEDDINE, titular de la cedula de identidad N° V- 27.003.168, en contra de la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 21 de Enero de 2019, donde la Juez de la causa declara desistido la Acción de Amparo Constitucional tramitada en la presente causa.-
Por lo que en fecha Cuatro (04) de Febrero de 2019, se le dio entrada a la presente causa y se fijó el lapso de Treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Este Tribunal Superior en la oportunidad para decidir; pasa a pronunciar el fallo correspondiente en base a los siguientes fundamentos:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA:
En cuanto a la apelación en materia de Amparo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
En cuanto al órgano jurisdiccional competente para conocer de las Apelaciones en materia de Amparo constitucional, es preciso señalar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA MORENO, en el Juicio EMERY MATA MILLAN, en el expediente Nº 00-001, Sentencia Nº 01.
“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”
Así las cosas, se observa que el fallo apelado fue dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; correspondiendo el conocimiento en apelación al Tribunal Superior en grado y en razón de la materia y siendo que para el momento de la publicación de la decisión en el presente amparo, la competencia para conocer en apelación de lo decidido por la primera instancia le corresponde a este Órgano Jurisdiccional .Y ASÍ SE DECLARA.

CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA APELADA:

Extracto de la sentencia de 21/01/2019. Folios 52 al 53
(...)
"... En tal sentido, tomando en consideración que la parte querellante no compareció a la audiencia constitucional fijada, este Tribunal considera procedente declarar EXTINGUIDA LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en la presente solicitud, de igual forma considera que no se ha afectado el orden público, es por lo que en consecuencia da lugar a la TERMINACION DEL PROCEDIMIENTO, sin entrar esta Juzgadora a conocer el fondo de la pretensión. ASI SE DECIDE"... Declara: Primero: DESISTIDO el Recurso de Amparo Constitucional (...)

FUNDAMENTACION DE LA APELACION

Los accionados fundamentaron su apelación de la siguiente manera: Folio 56 AL 59
(...)
" Y estando, dentro de la oportunidad procesal legal pertinente, debidamente establecida en el contenido del articulo treinta y cinco (35) de la respectiva Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales venezolana vigente; para anunciar ejercer debida y formalmente en este acto, muy respetuosamente, en la presente causa con carácter de extrema urgencia, el respectivo recurso formal de apelación en contra la decisión dictada en primera instancia sobre la presente solicitud de acción formal de amparo constitucional por violación al derecho de la libertad económica y el derecho que tiene nuestro representado de obtener una ocupación laboral digna, decorosa, honesta y productiva"(...)


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Ahora bien, declarada como fue la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento de la presente causa, pasa esta alzada a pronunciarse sobre lo decido por el tribunal de la causa, en los siguientes términos:
En primer lugar, observa esta Alzada que la parte accionante apeló el 24 de Enero de 2019, la sentencia dictada en fecha 21 de Enero de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró Desistido el Recurso de Amparo Constitucional por inasistencia del presunto agraviado a la audiencia de Amparo Constitucional.
En efecto, observa esta Juzgadora del estudio pormenorizado de la presente causa en especial del acta que cursa a los folios 52 al 53, donde deja expresamente constancia la incomparecencia del presunto agraviado para la celebración de la audiencia de amparo constitucional, ni por si misma ni por intermedio de sus apoderados judiciales, razón por la cual él Tribunal A' quo' en sede constitucional, declaró Desistido el Recurso de Amparo.
De lo antes señalado esta Juzgadora considera pertinente traer a colación el criterio reiterante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 7 del 1 de febrero de 2000 (caso: “J.A.M.B. y otro”), el cual esta sala estableció interpretaciones acerca del contenido y alcance de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, con respecto a la falta de comparecencia de alguna de las partes a la audiencia constitucional, se determinó lo siguiente:
"(…) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)". (Subrayado de esta Alzada).


En este orden de ideas, indica esta Jurisdicente que el efecto "sine qua non" de la incomparecencia del presunto agraviado a la audiencia oral en el proceso de amparo, es la terminación del procedimiento por abandono del trámite, hecho que se demuestra en el presente caso, en el que el presunto agraviado no acudió a la celebración de la audiencia, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Asímismo, se observa que en el caso de autos no existe una violación de disposiciones de orden público que obligasen al Tribunal de la causa a dar continuidad al juicio de amparo, en tal sentido, esta Alzada estima que ante la no comparecencia del accionante a la audiencia constitucional, se verificó el abandono de trámite y consecuencialmente, la terminación del procedimiento; no obstante, debe señalar este Juzgado Superior que si bien el a quo declaró terminado el procedimiento lo hizo en base a la figura del desistimiento. Así se decide.- (Vid. Sentencia No. 1419, del 10 de agosto de 2001, caso: “G.A.B.C.”).
En tal sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional señalar que el abandono de trámite se verifica ante la conducta indebida del actor en el proceso que revela una actitud negligente al no comparecer a la audiencia constitucional lo cual conlleva a la terminación del procedimiento, a diferencia del desistimiento que constituye un acto unilateral del quejoso mediante el cual manifiesta su voluntad de no seguir con la acción propuesta, es por ello, que en el caso de autos el Tribunal A-quo; no debió declarar terminado el procedimiento por desistimiento ya que lo procedente era declarar el abandono de trámite y la consecuente terminación del procedimiento; tal como se encuentra demostrado en los hechos efectuados. Así se decide.- (Ver Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 días de marzo de dos mil cinco (2005) Exp. N º 2005-00106)


De lo antes expuestos se puede concluir que dicho acto no podría volver a verificarse, toda vez que se trata de un acto procesal ya cumplido y consumado, en el que la parte accionante debía cumplir con su carga procesal de acudir a la realización del mismo; en consecuencia esta Juzgadora declara que debe someterse a la consecuencia jurídica prevista para el incumplimiento de dicha carga, es decir, que se considera terminado el procedimiento por abandono del trámite, como en efecto tenía que ser declarado en el presente caso y no como lo considero o declaro el Juzgado A-quo, que declaro el desistimiento. En Consecuencia se Revoca la decisión dictada 21 de Enero de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró Desistido el Recurso de Amparo Constitucional. Así se decide.-
Señalado lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara Terminado El Procedimiento Por Abandono De Trámite y a tenor de lo dispuesto en su único aparte se ordena al Tribunal A-quo que imponga a la parte actora la multa que indica la norma up supra, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela; debiendo ser ajustado bajo la reconvención monetaria. Así se decide.-
En razón de los anteriores argumentos, este Juzgado Superior declara Sin Lugar la apelación interpuesta por los abogados CESAR RODRIGUEZ Y CESAR PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros 71.252 y 183.692, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada ciudadano LABIB MAHMOUD SARIEDDINE, titular de la cedula de identidad N° V- 27.003.168, en contra de la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado, en fecha 21 de Enero de 2019. En consecuencia, se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono de trámite. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Apelación ejercida por los abogados CESAR RODRIGUEZ Y CESAR PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros 71.252 y 183.692, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada ciudadano LABIB MAHMOUD SARIEDDINE, titular de la cedula de identidad N° V- 27.003.168, en contra de la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 21 de Enero de 2019. SEGUNDO: Revoca la decisión dictada 21 de Enero de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró Desistido el Recurso de Amparo Constitucional, en cuanto a que no debió haber declarado el desistimiento, si no que por el contrario debió declarar el ABANDONO DEL TRAMITE, como se encuentra demostrado en los hechos efectuados. TERCERO: Se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono de trámite. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a tenor de lo dispuesto en su único aparte se ordena al Tribunal A-quo que imponga a la parte presuntamente agraviada la multa que indica la norma up supra, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela; debiendo ser ajustado bajo la reconvención monetaria. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad debida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Seis (06) días del mes de Febrero del año Dos mil Diecinueve (2019). Años: 208° de la Declaración de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA,

ABG/MSC. ANA DUARTE MENDOZA

En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión, siendo las Tres de la Tarde (3:00 PM)

LA SECRETARIA,

ABG/MSC. ANA DUARTE MENDOZA


Exp. Nº S2-CMTB-2019-00542
MBB/AD/RG