REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Expediente No. 683-18.
Solicitante FAVIO RAFAEL HERNANDEZ OPORTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.318.199.
Abogado Asistente: José Gregorio Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.541.
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.

-I-
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Mediante escrito presentado en fecha 28 Septiembre de 2018, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el ciudadano: FAVIO RAFAEL HERNANDEZ OPORTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.318.199, debidamente asistido por el Abogado José Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.541, solicitó la rectificación de su acta de Nacimiento, por haberse incurrido en la siguiente omisión: según la nota marginal asentada en el acta de Nacimiento Nro. 678 de fecha 18 octubre 1977, folio 340 del registro civil del Municipio Libertador-Palo Negro del Estado Aragua se lee: “…HACE CONSTAR QUE LA PERSONA A QUIEN SE REFIERE LA PRESENTE PARTIDA FUE RECONOCIDA POR SU PADRE: FERNANDO RAFAEL HERNANDEZ, EFECTUADO POR ANTE ESTE DESPACHO EL DIA 20/01/1983 SEGÚN CONSTA EN FOLIO NO. 41…”, pero es el caso que este ciudadano: FERNANDO RAFAEL HERNANDEZ, fue reconocido por su padre ANGEL NEIRA, según consta de nota marginal inserta en su Partida de Nacimiento signada con Nro. 264 de fecha 08-08-1953 de los libros de registro de nacimientos llevados por ante el Registro civil de Turmero Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; que de lee: “…la persona a que se refiere a la presente acta fue reconocida voluntariamente por su padre como hijo legítimo de ANGEL NEIRA MUÑOZ, de nacionalidad Ecuatoriana de 56 años de edad, de profesión Artista, domiciliado en Turmero el día martes 10-09-1985…”, es por lo debe entenderse entonces que si el padre (De cujus Fernando Rafael Hernández) del solicitante (Favio Rafael Hernández Oporto), fue reconocido como hijo legitimo por el ciudadano (fallecido) Ángel Neira Muñoz, el acta de Nacimiento objeto de esta pretensión en su nota Marginal debe decir: “…FUE RECONOCIDA POR SU PADRE: FERNANDO RAFAEL NEIRA…”.
Una vez efectuada la distribución de causas correspondió el conocimiento de dicha solicitud a este Tribunal, constando que fueron consignados los recaudos en base a lo cual se solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO los cuales se circunscriben al original del acta cuya rectificación se solicita, copia de acta de defunción y copias de cedulas de identidad.


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cuando se inscribe un acta de estado civil ante el Registro Civil correspondiente, ésta puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
Cabe considerar, la opinión del insigne Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), según las cuales: “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
En base a lo expuesto cabe advertir que, quien pretenda la rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar -de tratarse de un error de fondo solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, indicando las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o de aquellas que tengan interés en ello, su domicilio y residencia, correspondiendo al jurisdicente el riguroso examen para ver si la solicitud llena los extremos requeridos en el Código Civil o los exigidos en el capítulo X, título IV, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, y, si la considerara admisible, ordenará el emplazamiento de las personas indicadas por el solicitante y la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. También se prevé, que de haber oposición, ésta se sustanciará por los trámites del juicio ordinario con citación del Ministerio Público, cuya oposición equivale a la contestación de la demanda, por ende, el procedimiento debe abrirse a pruebas.
Ahora bien, las personas que se debe indicar en la solicitud, son aquéllas que puedan resultar afectadas de un modo directo, personal y actual, como por ejemplo los padres del hijo que solicita la rectificación de su partida de nacimiento, el cónyuge cuando quien solicita la rectificación del acta de matrimonio es el otro cónyuge, o los herederos directos de la persona fallecida, cuando uno de ellos solicita la rectificación del acta de defunción, por ende, a estas personas se les debe citar, pues, se consideran interesadas por el vínculo estrecho con el acto que se pretende rectificar, ya que, los que no estén vinculados en un grado tan estrecho se entenderán emplazados mediante cartel, por cuanto, es difícil para el solicitante señalar a todas las personas que puedan resultar interesadas en forma indirecta.
Por otra parte, puede el solicitante por disposición del artículo 773 de la Ley Adjetiva Civil, si se tratase de la rectificación de errores materiales cometidos en las actas del registro civil, tales como “cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes”, presentar ante el Juzgado de Municipio donde se inscribió el acta su solicitud, cuyo procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de la causa


resolverá lo que considere conveniente de manera sumaria, no contenciosa; pero, si por el contrario la solicitud de rectificación del acta tiene como objetivo subsanar errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, como antes se indicó, la competencia corresponderá a los Juzgados de Primera Instancia.
Así las cosas, se observa que en el presente caso lo que se pretende es subsanar el acta de Nacimiento Nro. 678 de fecha 18 octubre 1977, folio 340 del registro civil del Municipio Libertador-Palo Negro del Estado Aragua; del ciudadano: FAVIO RAFAEL HERNANDEZ OPORTO (solicitante); por haberse incurrido en el siguiente error material a saber: según la nota marginal asentada en el acta de Nacimiento Nro. 678 de fecha 18 octubre 1977, folio 340 del registro civil del Municipio Libertador-Palo Negro del Estado Aragua se lee: “…HACE CONSTAR QUE LA PERSONA A QUIEN SE REFIERE LA PRESENTE PARTIDA FUE RECONOCIDA POR SU PADRE: FERNANDO RAFAEL HERNANDEZ, EFECTUADO POR ANTE ESTE DESPACHO EL DIA 20/01/1983 SEGÚN CONSTA EN FOLIO NO. 41…”, pero es el caso que este ciudadano: FERNANDO RAFAEL HERNANDEZ(hoy fallecido), fue reconocido por su padre ANGEL NEIRA MUÑOZ, según consta de nota marginal inserta en su Partida de Nacimiento, signada con Nro. 264 de fecha 08-08-1953 de los libros de registro de nacimientos llevados por ante el Registro Civil de Turmero Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; que se lee: “…la persona a que se refiere a la presente acta fue reconocida voluntariamente por su padre como hijo legítimo de ANGEL NEIRA MUÑOZ, de nacionalidad Ecuatoriana de 56 años de edad, de profesión Artista, domiciliado en Turmero el día martes 10-09-1985…”, es por lo debe entenderse entonces que si el padre (De cujus FERNANDO RAFAEL HERNÁNDEZ) del solicitante (FAVIO RAFAEL HERNÁNDEZ OPORTO), fue reconocido como hijo legitimo por el ciudadano (fallecido) ÁNGEL NEIRA MUÑOZ; el acta de Nacimiento objeto de esta pretensión en su nota Marginal debe decir: “…FUE RECONOCIDA POR SU PADRE: FERNANDO RAFAEL NEIRA…”, quien es su padre; es decir, donde se lee: FERNANDO RAFAEL HERNANDEZ, debe corregirse y leerse: “FERNANDO RAFAEL NEIRA” en razón a ello, los apellidos del ciudadano: FAVIO RAFAEL (solicitante) son: NEIRA OPORTO; todo en razón al reconocimiento de Paternidad que efectuara el ciudadano (fallecido) ANGEL NEIRA MUÑOZ, al ciudadano (fallecido) FERNANDO RAFAEL HERNANDEZ; para lo cual acompañó a su solicitud acta de nacimiento, actas de defunción (FERNANDO RAFAEL HERNANDEZ y ANGEL NEIRA MUÑOZ) y acta de matrimonio de sus padres, de donde se evidencia que efectivamente se incurrió en el aludido error material al momento de asentarse la Nota Marginal en el acta de Nacimiento, debiendo por consiguiente declararse con lugar la rectificación del acta solicitada, conforme lo previsto en los artículos 93 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.