EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Expediente Nº D-732-19
Solicitantes: FLORA MILEIDYS LOVERA y ANGEL BANDEZ MAIZO, titulares de las cedulas de identidad Nros, V-13.066.968 y V-8.488.500, respectivamente.
Abogado asistente: Emiliana Mora, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 259.315.
Motivo: Divorcio 185- (MUTUO CONSENTIMIENTO) .

Capítulo I
Antecedentes
En fecha 22 de Febrero de año 2019, se inicio el presente procedimiento de divorcio 185 con la causal de mutuo consentimiento en virtud de la solicitud presentada ante órgano jurisdiccional en su carácter de distribuidor de turno, por los ciudadanos FLORA MILEIDYS LOVERA y ANGEL BANDEZ MAIZO, titulares de las cedulas de identidad Nros, V-13.066.968 y V-8.488.500, respectivamente.
Alegaron los solicitantes en su escrito: “Que en fecha 07 de Diciembre de 1994, contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Federal, según se evidencia de acta de matrimonio inserta bajo el Nº 444, del año 1994. Que de dicha unión procreamos 02 hijos. Que establecieron su domicilio conyugal en Sector El Cambur de Rosario de Paya, Calle Principal, casa N° 52, Parroquia Pedro Arévalo Aponte, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, Siendo este su último domicilio conyugal.

Que con el transcurrir del tiempo surgieron entre ellos graves desavenencias y discordias entre ellos así como la perdida del afecto debido a la honda ruptura e
Imposibilidad de una vida en común razón por la cual el 13 de Marzo de 2014. Optaron por separarse de hecho viviendo cada uno de ellos en domicilios separados, sin que haya posibilidad de reconciliación alguna entre ellos, por lo que acudieron ante su autoridad para solicitar su divorcio de mutuo acuerdo.

Que fundamentaron la presente solicitud de divorcio en el articulo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Supremo de Justicia en fecha 2 de junio de 2015.

Que de esa unión matrimonial no adquirimos bienes y a partir de la fecha de la admisión de la presente solicitud de divorcio cada cónyuge podrá adquirir a su nombre cualquier tipo de bienes de la naturaleza que sea, si que el otro cónyuge tenga nada que reclamar al respecto, por cuanto serán bienes propios de quien los adquiera.

En fecha 15 de Marzo de 2019, se admitió la solicitud de divorcio.

Capitulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos y de mutuo acuerdo solicitar el divorcio, supuesto aceptado por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en sentencia de carácter interpretativa de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el divorcio, en la que realizo una interpretación vinculante del articulo 185 del Código Civil, y dejo establecido que:

“Las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”

Sentencia que fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente 15 1085 estableció:

“De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que les exija como requisito previo la separación de hecho por mas de cinco años, tal como lo establece el articulo 185-a del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin mas tramite que comparecer ante un Juez y así solicitar siempre que no haya hijos menores o discapacitados.”

No obstante se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el articulo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.

La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual producto de la ruptura del “mutuo consentimiento”, es así que en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos por mas de Seis (06) año y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgida entre ellos con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la ultima y máxima interprete de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Todo lo cual hace precedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Por lo tanto debe entenderse que no solo quedo disuelto el vínculo matrimonial, sino que la sentencia resuelve respecto a la adjudicación de los bienes provenientes de la sociedad conyugal, según acuerdo realizado por los cónyuges Y ASI SE DECIDE.