REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 06 de Marzo de 2019
Años 208° y 160°

DEMANDANTE: María Isabel Zarraga Fuguet, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.492.499
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Roberto Navarro Pérez, Inpreabogado N° 255.626.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil CARACAS PAPER COMPANY, S.A (CAPACO), inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 06 de octubre de 1953, bajo el N° 597, tomo 2-G y posteriormente inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 02 de abril de 1968, bajo el N° 37, tomo I, del libro de comercio respectivo, hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. RIF Nº J-00053251.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Antonio Morales Freites, Inpreabogado N° 30.252.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
EXPEDIENTE: Nº 15290-18
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (CUESTIONES PREVIAS ORDº 3 Y 11 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

Surge la presente incidencia como consecuencia de haber sido interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada Abg. Antonio Morales de Freites, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.252, escrito presentado en fecha 07/01/2019, mediante el cual estando dentro del lapso establecido para dar CONTESTACION A LA DEMANDA, interpuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, junto con sus anexos marcado con la letra “A”. (Folios 121 al 140).
En fecha 21 de Enero de 2019, el abogado Roberto Navarro Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.083.277, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 255.626, con el carácter acreditado en autos presento escrito rechazando las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (Folios 142 y 143).
En fecha 25 de Enero de 2019, el abogado Roberto Navarro Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.083.277, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 255.626, con el carácter acreditado en autos presento escrito de promoción de pruebas y sus anexos. (Folios 145 al 157).
En fecha 29 de Enero de 2019, el abogado Antonio Morales de Freites, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.252, con el carácter acreditado en autos, presentó presento escrito de promoción de pruebas. (Folio 158 y su vto).

Llegada la oportunidad para decidir esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO

El apoderado judicial de la parte demandada en el capítulo II del escrito de oposición de cuestiones previas solicito la Nulidad del auto de Admisión y demás actuaciones subsiguientes de fecha 19 de febrero de 2018, por haber incumplido con formalidades esenciales.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, norma que prevé no sólo el derecho a acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, sino a obtener de manera efectiva la tutela de los mismos, lo que incluye conseguir con prontitud la decisión correspondiente. Asimismo, dicha disposición debe ser analizada a la luz del contenido del artículo 257 constitucional. Todo ello aunado a los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 eiusdem.
Así las cosas, la Sala Constitucional en sentencia N° 985, del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala en fallo N° 442/2001 sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia…”

Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:
“...El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia; si bien en principio todo acto del proceso en atención del artículo 257 de la Carta Magna debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles como el presente juicio, por cuanto el fin del auto de admisión de la demanda de fecha 19 de Febrero de 2018 fue alcanzado, por cuanto la parte demandada se dio por citada el día 22 de octubre de 2018 mediante diligencia suscrita por su apoderado judicial Abg. Antonio Morales de Freitas, encontrándose a derecho, ejerciendo su legítimo derecho a la defensa consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO II
INFRACCION AL ORDEN PUBLICO POR FALTA DE LEGITIMACION PASIVA

El apoderado judicial de la parte demandada invocó la falta de legitimidad pasiva de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandado tiene el derecho de hacer valer la falta de cualidad de cualquiera de las partes procesales, a pesar que de conformidad con este dispositivo, la falta de cualidad “pueda” hacerse valer al momento de la contestación de la demanda, no quiere decir que sea la única oportunidad para el ejercicio de este control, ya que como ha sostenido la Sala Constitucional y la más autorizada doctrina, la falta de cualidad o interés es una transgresión al orden público, que hace inadmisible la tramitación del juicio y que pueda ser controlada en cualquier estado y grado del proceso.

El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.

Del análisis de la norma antes señalada, se desprende la facultad que tiene el Juez para revisar de oficio, sin que se requiera el impulso de las partes, a lo cual debe agregarse que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, que no se limita sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso a lo largo de sus etapas, abarcando también la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante; por lo que en aplicación de tal principio, conlleva a esta Juzgadora en el caso de marras, a efectuar un detenido estudio en lo referente a la Falta de Cualidad Pasiva alegada por la representación judicial de la parte demandada, y en tal sentido, de seguidas pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En primer término, es menester traer a colación lo que la doctrina y jurisprudencia patria ha sostenido sobre esta institución de la Falta de Cualidad en cuanto a su aspecto general, así tenemos que el autor patrio Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Tomo II, pp. 27-28), define la legitimación como la cualidad necesaria de las partes, agregando que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Acerca de la defensa de Falta de Cualidad, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 361, lo siguiente:

Artículo 361: En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”

La norma contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, contempla la falta de cualidad como una cuestión de fondo que debe esgrimirse como defensa; no obstante, no puede obviarse el hecho de que la cualidad es uno de los presupuestos de la acción.

De donde se desprende con meridiana claridad que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala que será inadmisible la acción, entre otras causales, si es contraria a alguna disposición expresa de la ley, y el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, señala que se podrá oponer como cuestión previa, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Lo que determina que el Juez podrá declararlo in limine litis, en el momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda o de la acción, pero sí este no lo hace, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Pero no imposibilita al Juez para actuar de oficio, como ya se explicó, al ser materia de orden público y estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, todo lo cual tiene actualmente un gran soporte constitucional, conforme a lo estatuido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En cuanto a la asamblea ordinaria o extraordinaria de socios o de accionistas en una sociedad mercantil, la doctrina patria afirma que constituye el órgano soberano rector, máximo deliberativo de una persona moral de carácter privado que se denomina sociedad mercantil, siendo que dicha persona jurídica no puede gobernarse a sí misma y debe regirse por los acuerdos societarios, esto es, por la voluntad societaria que se expresa en las decisiones tomadas en un órgano deliberante de la misma persona jurídica, cual es, la asamblea de accionistas o de socios, conformada precisamente por los accionistas o por los socios de esa persona jurídica. Esa voluntad societaria es la vida misma de la persona jurídica o moral, siendo sus administradores, gestores, mandatarios u otros agentes, los medios por los cuales se ejecutan las decisiones societarias tomadas en asamblea de accionistas o de socios, estando los mismos, estrictamente limitados a lo que el mandato soberano expresado en la decisión societaria tomada en asamblea les indique.
La Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 24 de enero de 2006, 22 de julio de 2008 y 18 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, en cuanto a la falta de cualidad, dejó sentado lo siguiente:
“…En esta línea se entra a analizar para evaluar la falta de cualidad de la parte demandada, por no haberse configurado adecuadamente el litis consorcio pasivo necesario; esta defensa entre otros alegatos, lo fundamenta la apoderada actora, en el hecho de que los ciudadanos Magalis de Jesús García Manrique y Elímenes Orlando Torres, siendo accionistas de la empresa mercantil Clínica Santa María, C.A. no fueron demandados, siendo obligatorio que éstos fueran llamados al proceso, al igual que lo fueron la empresa y los accionistas Cidonio Teófilo Rodríguez Da Cámara, Alí Hamid Samara, Romano Frioni, Silvana Yacutone, Rufino Emiro Ávila, Luz María Méndez, Qosai Taher Andel Quader Alí, Guillermo del Río, Belkis Josefina López Mendoza y Ligia Coromoto Mendoza, por estar todos los socios unidos o vinculados por las decisiones de la asamblea, como por las decisiones que tome el juez mercantil, de allí que no hubo una adecuada conformación del litis consorcio pasivo necesario, conducta ésta que produce la inadmisibilidad de la acción…”
A este respecto, sostiene el Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA que: “...la acción de nulidad se debe intentar contra la sociedad en cuya asamblea se tomó la decisión impugnada...Siempre será la sociedad el legitimado pasivo del procedimiento, ello porque la sentencia debe surtir efecto respecto a ella. En algunas situaciones puede ser conveniente, por razones de estrategia procesal, intentar la demanda también contra los socios que respaldan la decisión impugnada; ello no es imprescindible o forzoso, en todo caso, ya que no existe litis consorcio pasivo necesario entre la sociedad y los socios referidos, respecto a la acción de nulidad”. (La impugnación de las decisiones de las asambleas en las sociedades anónimas U.C.V. Caracas 1.988 pág. 144)…”
Ahora bien, en torno a la figura del litisconsorcio pasivo necesario, si bien nuestra Sala Civil en fallo Nº RC-240, del 6 de mayo de 2009, expediente Nº 2008-201, caso: Sociedad Mercantil PROMOCIONES OLIMPO C.A. contra la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, atendiendo los criterios reiterados de la Sala, CASÓ DE OFICIO, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Superior de Reenvío, en fecha 7 de noviembre de 2007, entre otras cosas, por haberse admitido la demanda y ordenado su trámite hasta la sentencia definitiva, sin la citación de los accionistas que conforman el litisconsorcio pasivo necesario…”

De los extractos de los fallos antes citados, se puede concluir que es criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que la materia de la Cualidad reviste un carácter de eminente orden público, pues constituye un presupuesto procesal de la acción, representando una formalidad esencial para la consecución de la justicia, que esta a su vez íntimamente ligada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, que reviste un especial orden público; lo que evidentemente hace indispensable su examen aun de oficio, por parte de los Jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia, evitando que llegado el caso en el cual alguna de las partes carezca de la cualidad para actuar en juicio bien sea como actora o demandada, innecesariamente se ponga en marcha el aparato jurisdiccional.

Por otra parte la doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos.

De las consideraciones expuestas se evidencia que, siendo que la controversia surgida en este caso, por acción de nulidad absoluta de asamblea, la misma debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo, por tanto, necesario o forzoso el litis-consorcio.

En el caso de marras, la pretensión de la parte actora, consiste en que se declare la nulidad de Acta General de Accionistas Clase “A”, celebrada en fecha 23 de enero de 2017, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, el día 25 de enero de 2017, bajo el Nº 43, tomo 10-A de los libros de comercio llevados por la mencionada oficina registral. Dicha asamblea constituye la manifestación de voluntad de la empresa, cuya personalidad no puede ser confundida con la de los socios y accionista que la integran, en virtud de tales razonamientos, este Tribunal considera que la legitimación pasiva en esta causa corresponde a la empresa CARACAS PAPER COMPANY S.A, (CAPACO) y a los accionistas que conformaron la Asamblea, como litisconsortes necesarios, por cuanto de éstos emanan los actos asamblearios cuya nulidad constituye el núcleo del presente litigio.
Ahora bien, la parte demandada opuso entre otra, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: “… La falta de relación entre la pretensión y el demandado como aquel llamado a soportar el juicio, incide en la formalidad esencial que asiste a todo proceso respeto a derechos de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al orden público. El resguardo al orden público, conlleva necesariamente no solo a su declaratoria de oficio por parte de los jueces sino también la declaratoria de la nulidad por parte de éste y de todos aquellos actos que obran contra ella…”
Es claro, que la oposición de la cuestión previa señalada conlleva en sí misma una precisión que naturalmente, debe realizar el opositor en relación a cual aspecto de dicha cuestión previa desea establecer, por cuanto del texto legal citado, se infiere que existen de por si varias cuestiones previas que se pueden alegar dentro del concepto de la ilegitimidad propuesta.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizara una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Este tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa, que la parte actora promovió y reprodujo documentos y escritos que se encuentran insertos en el presente expediente; las cuales se valoran de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedignas de documentos públicos, en las cuales consta Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa Caracas Paper Company S.A (CAPACO), de fecha 23 de enero de 2017, Certificado Electrónico de Solvencia y del Libro de Accionistas de dicha compañía, a los fines de demostrar que el Acta de Asamblea pertenece a la empresa CARACAS PAPER COMPANY, S,A (CAPACO), donde se celebró la asamblea de accionistas clase “A”. Y ASI SE ESTABLECE.
Vistas y analizadas las posturas respecto de la legitimación pasiva en las acciones por nulidad de asamblea, esta Juzgadora no deja de observar que ambas tendencias califican a la sociedad mercantil como la legitimada pasiva de dicha acción de nulidad, ya sea de forma aislada, o a través de un litisconsorcio pasivo necesario con los socios de la respectiva empresa. En consecuencia la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre la sociedad mercantil del cual emana una asamblea, y los accionistas integrantes de dicho órgano societario. Lo anterior, se encuentra basado en el hecho de que los efectos de una asamblea caen sobre la sociedad del cual emana, y todos los socios miembros de dicha asamblea de accionistas. Ahora bien, del análisis de la situación presentada en el caso de marras, se concluye que la parte demandada Sociedad Mercantil CARACAS PAPER COMPANY, S.A (CAPACO), no tiene cualidad para actuar como parte demandada en el presente juicio, y como consecuencia de ello la cuestión previa opuesta del ordinal 11º artículo 346 del Código debe prosperar en la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

En virtud de lo anterior, debe precisar este sentenciadora que en el presente caso se incurrió en un defecto del litisconsorcio pasivo necesario, por lo que este Tribunal debe declarar forzosamente la improcedencia de la acción por Nulidad de Acta General de Accionistas, celebrada en fecha 23 de enero de 2017, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el Nº 43, tomo 10-A de los libros de comercio llevados por ante la mencionada oficina registral, incoada por la ciudadana María Isabel Zarraga Fuguet, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.492.499; en contra de la Sociedad Mercantil CARACAS PAPER COMPANY, S.A (CAPACO), inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 06 de octubre de 1953, bajo el N° 597, tomo 2-G y posteriormente inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 02 de abril de 1968, bajo el N° 37, tomo I, del libro de comercio respectivo, hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. RIF Nº J-00053251. Y ASI SE ESTABLECE.

D I S P O S I T I V O

En vista de las consideraciones antes expuestas y del análisis exhaustivo de todas las actas que conforman el presente expediente, es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. En consecuencia se declara desechada y extinguida la presente demanda de Nulidad de Acta General de Accionistas Clase “A”, celebrada en fecha 23 de enero de 2017, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, el día 25 de enero de 2017, bajo el Nº 43, tomo 10-A de los libros de comercio llevados por la mencionada oficina registral, incoada por la ciudadana María Isabel Zarraga Fuguet, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.492.499; en contra de la Sociedad Mercantil CARACAS PAPER COMPANY, S.A (CAPACO), inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 06 de octubre de 1953, bajo el N° 597, tomo 2-G y posteriormente inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 02 de abril de 1968, bajo el N° 37, tomo I, del libro de comercio respectivo, hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. RIF Nº J-00053251; por lo que resulta inoficioso pronunciarse sobre la cuestión previa alegada del Ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Por cuanto la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la sala del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, a los seis (06) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecinueve (2019).
LA JUEZA SUPLENTE;

ABG. ISABEL CRISTINA MOLINA.
LA SECRETARIA ACC;
ABG. ANGELICA FERNANDEZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia Región Aragua.

LA SECRETARIA ACC;
ABG. ANGELICA FERNANDEZ
EXP. Nº 15290-18
ICMU/AF