REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 07 de Marzo de 2019
Años: 208º y 160º


PARTE DEMANDANTE: MERLY SUSANA BRACHO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad Número V-7.250.256.
ABOGADO ASISTENTE: VENTURINO SOMMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.834.
PARTE DEMANDADA: OMAIRA CATALINA BOLIVAR, CARLOS ALBERTO BOGADO BOLIVAR, TARCISIO BOLIVAR, VICENTE BOLIVAR, YOLANDA LUCILA BOLIVAR DE ARTEAGA y JOSE GREGORIO CASTRO BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-2.848.751, V-3.436.019, V-3.201.124, V-4.543.849 y V-5.277.171, respectivamente, y la ciudadana ALIZAR SAAB SAAB, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.238.831, en su condición de adquirente del inmueble.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
EXPEDIENTE N°: 15445-18
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (REPOSICION DE LA CAUSA).


I
Por cuanto en fecha veintiséis (26) de Febrero del año 2019, se recibió diligencia presentada por la ciudadana MERLY SUSANA BRACHO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.250.256, debidamente asistida por el abogado en ejercicio VENTURINO SOMMA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 2.834, la cual cursa desde el folio N° (57), en la cual solicita la reposición de la causa, al estado de que se realice de nuevo la citación de los co-demandados, por cuanto se evidencia de la diligencia inserta al folio N° (56) suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-5.277.171, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 202.435, en su propio nombre y representación, quien manifestó que nunca suscribió acta procesal alguna.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que componen la presente causa se observa que: En fecha 18 de Febrero del año 2019, se recibió resultas de la comisión conferida al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, donde se observa que en fecha 12 de febrero de 2019, el Alguacil de ese Tribunal dejó constancia mediante diligencia que en fecha 08-02-2019, se trasladó a la siguiente dirección: Calle Perú, N° 17, La Pica, Palo Negro, Municipio Libertador del estado Aragua, con lo fines de la práctica de la boleta de citación a los ciudadanos: OMAIRA CATALINA BOLIVAR, CARLOS ALBERTO BOGADO BOLIVAR, TARCISIO BOLIVAR, VICENTE BOLIVAR, YOLANDA LUCILA BOLIVAR DE ARTEAGA, JOSE GREGORIO CASTRO BOLIVAR. Quienes reciben las referidas boletas de citación. Por tal razón consignó las boletas de citación.
Asimismo se observa que en fecha 04 de febrero de 2019, la ciudadana ALIZAR SAAB SAAB, titular de la cédula de identidad N° V-7.238.831, debidamente asistida por el abogado Edixon Gabriel Arrechedera Mendoza, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 101.250, mediante diligencia, se dio ppor citada en la presente causa y consignó Acta de Defunción de la ciudadana Omaira Catalina Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V-3.281.685, quien es parte co-demandada en el presente juicio.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fina al cual estaba destinado.
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67)
De lo antes expuesto, y al haberse observado que consta en autos el Acta de Defunción de uno de los co-demandados de autos, mal pudiera darse por citado como lo expuso el alguacil del Tribunal comisionado, repercute al Derecho a la Defensa de estos ciudadanos y al Debido Proceso, de conformidad con el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual tipifica lo siguiente:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
En consecuencia este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser válidamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Vista las consideraciones anteriores, este Tribunal considera que debe velarse por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, y siendo que en el caso bajo estudio se observa que en fecha 04 de febrero de 2019, fue consignada el Acta de Defunción de uno de los co-demandados de autos, mal pudiera haberse dado por citado como lo expuso el alguacil del Tribunal comisionado en fecha 12 de febrero de 2019, en consecuencia se deberá reponer la causa al estado de la citación de los co-demandados de autos, y declararse nulas todas las actuaciones subsiguientes a partir del folio (42) del presente expediente, donde se encuentran insertas las resultas de la comisión conferida al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Y así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE REPONE la causa al estado de la citación de los co-demandados de autos, y se declaran nulas todas las actuaciones subsiguientes a partir del folios cuarenta y dos (42) del presente expediente, donde se encuentran insertas las resultas de la comisión conferida al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quedando de esta forma garantizado el derecho constitucional a la defensa. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los Siete (07) días del mes de Marzo de 2019. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE;

ABG. ISABEL MOLINA.
LA SECRETARIA ACC;

ABG. ANGELICA FERNANDEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 AM, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua.
LA SECRETARIA ACC;

ABG. ANGELICA FERNANDEZ



ICMU/AF
Exp Nº 15445-18.-