REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de marzo de 2019.-
207º y 159º

EXPEDIENTE Nº 1763-18

DEMANDANTE: ARMANDO MIGUEL GARCES DIAZ venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.986.191.-
APODERADOS: CARIANNY CAROLINA CORRO CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº120.064.-
DEMANDADA: Sociedad Mercantil TERRANOVA 960 C.A.,inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripciòn Judicial del estado Aragua, en fecha 03 deseptie3mbre de 2014, bajo el Nº 4, tomo 136-A, representada por los ciudadanos HECTOR GOMEZ e ISBELLY GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cèdulas de identidad Nros. V- 5.671.373 y V- 18.323.031, respectivamente.-
APODERADO: No constituido a los autos
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
DECISION: CON LUGAR LA DEMANDA.-
-I-
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio cuando en fecha 22 de noviembre de 2018, la abogada CARIANNY CAROLINA CORRO CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº120.064 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ARMANDO MIGUEL GARCES DIAZ venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.986.191, interpuso demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, contra la Sociedad Mercantil TERRANOVA 960 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 03 deseptie3mbre de 2014, bajo el Nº 4, tomo 136-A, representada por los ciudadanos HECTOR GOMEZ e ISBELLY GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cèdulas de identidad Nros. V- 5.671.373 y V- 18.323.031, respectivamente.- (Folio Nº 01 al 06).-
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2018, se le dio entrada a la demanda y se ordenó darle número de expediente.- Folio 07.-
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2018, la parte actora consigno los instrumentos fundamentales, para la admisión de la demanda.- Folios de 08 al 59.-
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2018, se admitió la demanda y se ordeno la citación de la parte demandada.- Folios 60 y 61.-
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2018, el alguacil dejo constancia de que la parte demandada se negó a firmar el recibo de citación.- Folio 62 al 74.-
Por diligencia de fecha 16 de enero de 2019, la parte actora solicito la notificación por cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- Folio 75.-
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2018, el Tribunal acordó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- Folio 76
En fecha 22 de enero de 2019, el secretario del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la parte demandada.- Folio 78.-
Por diligencia de fecha 14 de marzo de 2019, la parte actora solicito se declare la confesión ficta del demandado.- Folio 79
Ahora bien, encontrándose la causa en estado de sentencia pasa éste Tribunal a pronunciarse de la siguiente forma:
-II-
MOTIVA
CAPITULO I
I.I.-DE LA CONFESION FICTA
De la revisión de las actas procesales se desprende que la parte accionada no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas en el presente juicio, que le permitieran desvirtuar la pretensión del accionante, es por ello que éste Tribunal a los fines de dictar sentencia lo hace en los términos siguientes:

“…Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. ..”

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”

De lo anterior se desprende que la confesión solo es procedente cuando concurren los tres requisitos indispensables necesarios para su materialización, que de la revisión de las actas procesales se evidencia que el demandado de autos, se encontraba a derecho para la contestación de la demanda, lo cual no hizo ni por si mismo ni por apoderado judicial y no promovió prueba que lo favorezca tal y como lo establece la primera parte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido la prueba admisible para este caso es la que demuestre que la demanda es contraria a derecho y como consecuencia de ello, se declare sin lugar la demanda interpuesta, dependiendo del caso que se examine, o se este decidiendo. En el caso de autos la pretensión de la demandante es el desalojo de local comercial y se desprende a los autos que el demandante consigno contrato de arrendamiento a los folios 50 al 59 del expediente el cual no fue objeto de impugnación o tacha así como la inspección judicial que consta a los folios del 32 al 48 del expediente, igualmente los argumentos expuestos en el escrito libelar no fueron rebatido en la oportunidad de la contestación de la demanda, por cuanto la demandada no dio contestación a la demanda así como tampoco promovió pruebas que desvirtuaran la pretensión de la accionante, por lo que éste Tribunal declara forzosamente la confesión ficta, habida consideración que la presente demanda no es contraria a derecho, por lo tanto la presente demanda debe prosperar. Así se declara y decide.
-III-
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la confesión ficta de la parte demandada Sociedad Mercantil TERRANOVA 960 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 03 de septiembre de 2014, bajo el Nº 4, tomo 136-A, representada por los ciudadanos HECTOR GOMEZ e ISBELLY GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.671.373 y V- 18.323.031, respectivamente.-
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL tiene intentada el ciudadano ARMANDO MIGUEL GARCES DIAZ venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.986.191, contra la Sociedad Mercantil TERRANOVA 960 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 03 de septiembre de 2014, bajo el Nº 4, tomo 136-A, representada por los ciudadanos HECTOR GOMEZ e ISBELLY GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.671.373 y V- 18.323.031, respectivamente.-
TERCERO: Se ordena a la parte demandada que haga entrega real y efectiva libre de bienes y de cosas a la parte actora el local comercial distinguido con el Nº PB-5, en la planta baja del Centro Comercial y Residencial WHITE POINT, ubicado en la Avenida Fuerzas Aéreas, entre Avenida 101 y calle 2, de la Urbanización Parque Aragua, Parroquia Madre María de San José del Municipio Girardot del estado Aragua.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 18 de marzo de 2019.-
ÉL JUEZ PROVISORIO,

Dr. PEDRO PABLO CASTILLO CARRILLO
EL SECRETARIO,

ABOG. SERGIO VERENZUELA
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
EL SECRETARIO,






PPCC/SV